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CSJ - STL6457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6457-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que A.A.A.A1 instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promovi ó en nombre propio y en representación de su hijo V.V.V.V, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y a las partes e intervinientes en el consecutivo 2022-00218.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus

1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «interés superior del menor y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas

igualdad, acceso a la administración de justicia, «interés superior del menor y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que R.R.R.R. inició proceso verbal contra los herederos indeterminados de F.F.F.F., con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre él y la fallecida, vigente desde el 10 de diciembre de 1998 hasta el 16 de junio de 2022 y se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, bajo el radicado n.º 25307-31-84-0022022-00218-00, autoridad que , mediante auto de 8 de febrero de 2023, vinculó a V.V.V.V. al proceso, en calidad de hijo de uno de los herederos fallecido, para que actuara dentro del mismo a través de su madre A.A.A.A, hoy accionante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de febrero de 2025, el a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “inexistencia de los presupuestos legales de la unión marital de hecho y por ende de la sociedad patrimonial de hecho” e “imposibilidad jurídica para declarar la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de las cuales se solicita su declaración” y “falta de legitimación en la causa por activa” y “genérica” formuladas contra las pretensiones, atendiendo lo

“imposibilidad jurídica para declarar la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de las cuales se solicita su declaración” y “falta de legitimación en la causa por activa” y “genérica” formuladas contra las pretensiones, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01

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SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO entre R.R.R.R. y la causante F .F.F.F

(q.e.p.d.). materializada entre el 17 de octubre de 2002 y hasta el 16 de junio de 2022, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa del presente pronunciamiento.

TERCERO: DECRETAR la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial formada durante la UNIÓN MARITAL DE HECHO formada entre R .R.R.R. y la causante F .F.F.F.

(q.e.p.d.) materializada entre el 17 de octubre de 2002 y hasta el 16 de junio de 2022, en la manera consagrada en el artículo 523 del Código General del Proceso.

[…]

Inconforme con dicha decisión, la vinculada A.A.A.A , hoy tutelante , apeló, por lo que el juzgado remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Mediante auto de 31 de marzo de 2025 , el colegiado admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación.

El 7 de octubre de 2025, la hoy promotora allegó memorial en el que solicitó:

Mediante auto de 31 de marzo de 2025 , el colegiado admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación.

El 7 de octubre de 2025, la hoy promotora allegó memorial en el que solicitó:

1. Verifique la fecha de recepción del expediente y el término legal para resolver la segunda instancia.

2. Adopte las medidas necesarias para evitar la pérdida de competencia y la nulidad de actuaciones posteriores, conforme al régimen general de nulidades.

3. Considere el contexto de irregularidades graves ya denunciadas, que comprometen la validez del proceso y la responsabilidad funcional de los operadores judiciales.

4. En caso de vencimiento del término, remita el expediente al magistrado siguiente en turno, conforme al artículo 121 del CGP.

En atención a lo anterior, l a magistratura censurada profirió proveído de 14 de octubre de 2025, en el que prorrogóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 4 por seis meses el término para resolver el recurso de apelación, alegando la complejidad del asunto a resolver y la alta carga laboral con que contaba el despacho.

En desacuerdo, l a promotora acudió a la tutela por considerar que las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores; el juzgado al proferir sentencia de primera instancia , pues, en su sentir , fue extemporánea, ya que en el curso de la audiencia de juzgamiento se alegó la pérdida de competencia por superarse el año, «viciando la actuación de nulidad de pleno derecho».

extemporánea, ya que en el curso de la audiencia de juzgamiento se alegó la pérdida de competencia por superarse el año, «viciando la actuación de nulidad de pleno derecho».

Agregó que dicho despacho de primer grado incurrió en una vía de hecho por «incongruencia lesiva», pues, a su juicio, en la audiencia anunció que las pretensiones serían acogidas parcialmente, sin embargo, en el fallo escrito las acogió totalmente, lo que «rompió la igualdad de armas y la confianza legítima, induciendo a error la estrategia de defensa del menor».

Respecto al ad quem, mencionó que dejó vencer los seis meses estipulados en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la alzada y «pretendió prorrogar su competencia de forma extemporánea una vez agotada».

Por último, indicó que el demandante ya falleció y sus herederos están persiguiendo la adjudicación de unos bienes que corresponden a su hijo menor V.V.V.V., de modo que la mora judicial y desconocimiento del artículo 121 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01

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5 General del Proceso «facilita el despojo material de los derechos del niño».

De conformidad con lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos , pidió declarar la nulidad de «pleno derecho de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde que se perdió competencia funcional en primera instancia».

En su lugar, solicitó ordenar la remisión inmediata del

para restablecerlos , pidió declarar la nulidad de «pleno derecho de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde que se perdió competencia funcional en primera instancia».

En su lugar, solicitó ordenar la remisión inmediata del expediente al funcionario que siga en turno , para que «falle aplicando con rigor la norma sustantiva registral , reconociendo que no hubo sociedad patrimonial antes de 2023 por existir impedimento legal no disuelto en el registro civil» (énfasis original).

Como medida provisional, solicitó «la suspensión de cualquier trámite de adjudicación o traspaso de bienes (inmueble y vehículo) del señor [R.R.R.R.], quien falleció, hasta que se decida de fondo esta acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 12 de febrero de 2026 ante la de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de 16 de febrero siguiente, la inadmitió, al advertir que la magistratura accionada en el escrito tutelar no ejercía como superior funcional de la autoridad judicial de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01

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Al ser subsanada la falencia descrita, mediante proveído de 25 de febrero de 2026, la homóloga Civil vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el

a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

En el término concedido para tal efecto , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot remitió el link del expediente contentivo del trámite objeto de queja y expresó que en el mismo se respetaron los derechos fundamentales de la promotora.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo , con fundamento en que «la gestora cuenta con herramientas al interior del proceso [civil] para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Además, expresó que el juez de primer grado constitucional omitió valorar el memorial de 7 de octubre de 2025, en el cual «puso de presente, formal y oportunamente, la pérdida de competencia del Tribunal por vencimiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 7 plazo improrrogable de seis meses, exigiendo la remisión al magistrado siguiente en turno».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

7 plazo improrrogable de seis meses, exigiendo la remisión al magistrado siguiente en turno».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 8 vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas

8 vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable , a través de esta sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión de 14 de octubre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la cual prorrogó su competencia por seis meses dentro del trámite de unión marital de hecho radicado n.º 25307-31-84-002-202200218-00.

Tribunal Superior de Cundinamarca, en la cual prorrogó su competencia por seis meses dentro del trámite de unión marital de hecho radicado n.º 25307-31-84-002-202200218-00.

Ello, para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la pérdida de competencia que la hoy precursora alegó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01

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Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la aspiración de la petente es improcedente porque desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que , revisado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que, en el curso del presente resguardo constitucional, la promotora presentó memorial de 10 de marzo de 2026, en el que solicitó la declaratoria de nulidad por pérdida de competencia ante la magistratura accionada, aspiración que no ha sido resuelta por dicha autoridad.

De ahí que resulte evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del mencionado memorial de nulidad , situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del Colegiado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, es prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos

apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del Colegiado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, es prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de talRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00821-01 SCLAJPT-12 V.00 10 entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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