CSJ - STL6458-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6458-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6458-2020 Radicación n o 89635 Acta extraordinaria nº. 075 A Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió ZAMARA ISABEL COMAS VALLE contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Zamara Isabel Comas Valle , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, personalidad jurídica, doble nacionalidad y acceso a laRadicación n.° 89635
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que nació el 4 de junio de 1983, en la ciudad de Caracas – Venezuela; acto que fue inscrito el 28 de mayo de 1984; que sus padres, ambos de nacionalidad colombiana, regresaron a este país, y el 22 de enero de 2002, inscribieron nuevamente su
acto que fue inscrito el 28 de mayo de 1984; que sus padres, ambos de nacionalidad colombiana, regresaron a este país, y el 22 de enero de 2002, inscribieron nuevamente su nacimiento «en la Registraduría de Galapa (Atlántico), tal y como consta en el registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 31731049, en donde además se indicó que su lugar de nacimiento [fue] la ciudad de Barranquilla (Colombia)». Aseveró, que en el año 2017, inició demanda de jurisdicción voluntaria, a fin de obtener la nulidad formal del registro civil de nacimiento colombiano, por cuanto contenía una información falsa respecto de su lugar de nacimiento, y porque en su sentir, tenía derecho a la doble nacionalidad, en la medida en que sus progenitores eran colombianos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Barranquilla, Despacho que el 31 de enero de 2018, rechazó la demanda de plano, tras considerar, que «el asunto es de competencia de la Dirección Nacional de Registro Civil (…) conforme al numeral 9° del artículo 40 del Decreto 1010 del 2000 »; que tal decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2Radicación n.° 89635
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Arguyó, que paralelo a ello, el 26 de febrero de 2018, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la anulación formal de su registro de nacimiento colombiano; que el 16 de marzo de igual anualidad, mediante Oficio
Arguyó, que paralelo a ello, el 26 de febrero de 2018, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la anulación formal de su registro de nacimiento colombiano; que el 16 de marzo de igual anualidad, mediante Oficio número 043610/2018, la entidad le informó, que «lo procedente es acudir a la vía judicial para con el fin que se cancele el registro que no corresponda a la verdad». Solicitó, que se deje sin efectos la decisión cuestionada, y se ordene a la Corporación, emitir un nuevo proveído «conforme a las normas aplicables al caso en concreto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela; hizo extensivo el trámite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y; ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término, la Sala convocada indicó, que la providencia censurada se encuentra conforme a derecho, en razón a que, «lo pretendido por la actora no es modificar el estado civil, sino anular el registro civil efectuado ante un funcionario que no correspondía, y así lograr la materialización de su inscripción como Colombiana al ser hija de padres Colombianos, debiendo en
sino anular el registro civil efectuado ante un funcionario que no correspondía, y así lograr la materialización de su inscripción como Colombiana al ser hija de padres Colombianos, debiendo en consecuencia acudir para dicho trámite a un proceso administrativo 3Radicación n.° 89635 SCLAJPT-12 V.00 previsto ante las autoridades registrales, que para el caso examinado corresponde al Registrador Auxiliar de Galapa, y no la jurisdicción ordinaria como efectivamente lo hizo». El Registrador Municipal de Estado Civil de Galapa – Atlántico, afirmó que lo pretendido por la actora, es modificar o alterar el país de nacimiento, lo que es un acto que modifica el estado civil, y que, por tanto, debe existir un pronunciamiento judicial que lo ordene, por lo que no se puede adelantar a través de una acción administrativa. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de julio de 2020, concedió el recurso de amparo; dejó sin efectos la decisión cuestionada, y; ordenó a la Colegiatura, emitir una nueva decisión, al considerar, que en la providencia adoptada por el Tribunal se incurrió en un yerro, en tanto que al confirmar el proveído que rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria, desconoció lo consagrado en el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso y los precedentes constitucionales vigentes en punto al trámite a impartir a fin de corregir datos falsos, erróneos o simulados contenidos en el Registro Civil del Nacimiento.
El a quo argumentó:
artículo 22 del Código General del Proceso y los precedentes constitucionales vigentes en punto al trámite a impartir a fin de corregir datos falsos, erróneos o simulados contenidos en el Registro Civil del Nacimiento.
El a quo argumentó: Aquella norma establece que «los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: … 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren…» (Resalta la Sala).
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Por otra parte, el numeral 9° del artículo 577 ídem estable que «se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: … 9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente». Deviene lo anterior, que al pretender la «nulidad» del Registro Civil de Nacimiento a fin de corregir los datos allí insertos que modifican la realidad, para el caso concreto, el lugar de su nacimiento, ergo, su nacionalidad, es un aspecto sustancial, que no formal, por lo que se altera su estado civil en la medida en que se ve involucrada la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por vía judicial ante los juzgados de familia. Entonces, al ser la pretensión principal la nulidad «del registro civil de nacimiento colombiano de… Zamara Isabel Comas Valle,
obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por vía judicial ante los juzgados de familia. Entonces, al ser la pretensión principal la nulidad «del registro civil de nacimiento colombiano de… Zamara Isabel Comas Valle, asentado en la registraduría nacional del estado civil del municipio de Galapa (Atlántico) el día 22 de enero de 2002, debidamente identificado con número de indicativo serial 31731049» y, en consecuencia, se ordene «el proceso de inscripción de [su] nacimiento… en el registro civil de nacimiento colombiano en debida forma, conforme lo prescribe lo prescribe el artículo 47 del decreto 1260 de 1970 [nacimientos ocurridos en el extranjero], exhibiendo su registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado», se itera, no había lugar al rechazo de la demanda por tal circunstancia, en la medida en que lo pretendido altera el estado civil. Concluyó la Homóloga Civil, que contrario a lo expuesto por el Tribunal, lo pretendido por la actora, «en últimas», es la corrección de su lugar de nacimiento, «ergo, su nacionalidad» , siendo entonces una modificación sustancial del registro civil, que requiere efectuarse por vía judicial, pues lo pretendido involucra su estado civil.
III. IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica en suma, que la demanda objeto de queja, fue de nulidad formal de registro civil con base en el artículo
La titular del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Barranquilla, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica en suma, que la demanda objeto de queja, fue de nulidad formal de registro civil con base en el artículo 5Radicación n.° 89635 SCLAJPT-12 V.00 104 del Decreto 1260 de 1970, y agrega, que aun en el evento de considerarse que se trata de una nulidad sustancial, ello no implica que sea de competencia de los jueces de familia, «ya que no nos encontramos frente a una acción de estado civil, que sí es de competencia de los jueces de familia». Asevera, que la jurisprudencia no establece que cuando se trata de correcciones que alteren el estado civil la competencia está asignada a los jueces de familia en aplicación del numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos
improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
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En el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende, en síntesis, que al interior de un proceso de nulidad formal de registro civil, se deje sin efectos el proveído del 5 de junio de 2020, mediante el cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión adoptada por el a quo, consistente en rechazar de plano la demanda presentada por la aquí tutelista. Pues bien, a partir del examen de la decisión emitida por la Colegiatura accionada, como bien lo determinó la Sala de Casación Civil, la presente acción está llama a prosperar, al advertir que en el fallo cuestionado no se hizo un análisis acorde al ordenamiento legal, conforme pasa a verse. En efecto, el Tribunal para confirmar el rechazo de demanda de jurisdicción voluntaria impetrado por la accionante, argumentó: (…) en este caso no se trata de modificar el estado civil de la accionante, ya que lo tiene debidamente establecido y en lo que no se advierte contención alguna que deba resolver un juez; sino que se requiere es anular un registro efectuado ante un funcionario que no correspondía, para inscribirlo ante el que legalmente corresponde, a efectos de materializar su nacionalidad colombiana, que tiene por el hecho de ser hija de
funcionario que no correspondía, para inscribirlo ante el que legalmente corresponde, a efectos de materializar su nacionalidad colombiana, que tiene por el hecho de ser hija de padres colombianos, solo que ante la falta de formalidad de efectuar el registro correspondiente, lo que bien puede hacer mediante el procedimiento administrativo previsto ante las autoridades registrales, en este caso, ante la Registraduría Auxiliar de Galapa, donde se realizó el acto jurídico que se pretende anular; todo lo cual impone la confirmación de la decisión de primer grado… 7Radicación n.° 89635
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Es así que, como bien lo estableció la Homóloga, la decisión censurada dejó de lado lo consagrado en el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.
Y el numeral 9º del artículo 577 ídem, referente a los procesos de jurisdicción voluntaria, dispone:
ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se
Y el numeral 9º del artículo 577 ídem, referente a los procesos de jurisdicción voluntaria, dispone: ARTÍCULO 577. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
En ese orden, en consideración a que la pretensión de la demanda consistía en que previa nulidad del registro civil de nacimiento «colombiano», se ordenara «el proceso de inscripción de [su] nacimiento (…) en el registro civil de nacimiento colombiano en debida forma», conforme lo prescribe el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970, normatividad que trata de los nacimientos ocurridos en el extranjero, era dable que el juez de primer grado conociera de la demanda, con fundamento en las precitadas normas de competencia, pues lo pretendido por la actora es finalmente, la corrección de su lugar de nacimiento, 8Radicación n.° 89635 SCLAJPT-12 V.00 razonamiento que resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 89635
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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