🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6458-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6458-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6458-2023 Radicación n.° 102493 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la decisión proferida el 12 de abril de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a la SECRETARÍA CIVIL FAMILIA de la citada corporación, así como

al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del confuso escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, de manera textual, el tutelante señaló que «le solicité al secretario del tribunal superior y al magistrado tutelado que me brindara

CONSTANCIA SECRETARIAL DE CADA ETAPA PROCESALRadicación n.° 102493

SCLAJPT-12 V.00

REALIZADA EN LA RENUENET (sic) ACCION (sic) POPULAR a fin de probar la mora judicial y el magistrado se niega a brindar dichas constancias pedidas y se niega a ordenarle al secretario del tribunal que me brinde las constancias pedidas en derecho por mi (sic), ADEMAS (sic)

constancias pedidas y se niega a ordenarle al secretario del tribunal que me brinde las constancias pedidas en derecho por mi (sic), ADEMAS (sic)

SE DESCONOCE ART 12, 117 CODIGO (sic) GENERAL DEL

PROCESO POR EL TUTELADO».

Con fundamento en lo transcrito, solicitó se amparara la garantía superior deprecada y, como consecuencia: [S]e ordene a quien corresponda en derecho QUE INMEDIATAMENTE me brinde la constancia secretarial donde conste todas las etapas procesales consignando dia, mes y año de cada una de ellas a fin de probar la renuencia y la mora del magistrado tutelado [.]. [S]e oficie al csj sala jurisdicional disciplinaria a fin de que certifiquen si el magistrado tutelado a (sic) sido y esta siendo investigado por incumplir terminos (sic) perentorios de tiempo en acciones populares, queja presentada a su contra en acciones populares por cualquier ciudadano a fin de que no se me diga que yo no lo he hecho, pues nunca lo hare (sic) ya que nunca se resuelve nada de, lo pedido (…) se valore la respuesta dada por el tutelado y que aporto a esta tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al extremo accionado, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Consejo Superior de la Judicatura, luego de explicar que era un órgano administrativo del poder judicial encargado de la administración

de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura, luego de explicar que era un órgano administrativo del poder judicial encargado de la administración integral de la Rama Judicial, pidió que el amparo se declarara improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, esta vía no constituía el mecanismo idóneo para que el tutelante persiguiera la celeridad de las acciones populares a las que hizo referencia en su escrito tuitivo. 2Radicación n.° 102493

SCLAJPT-12 V.00

Por último, solicitó su desvinculación, por cuanto no había incurrido en violación de prerrogativas constitucionales y, además, porque no existía nexo causal entre los hechos que fundamentaron este resguardo ni las funciones que eran de su competencia. El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que el accionante figuraba como parte en múltiples acciones populares, en las cuales, en algunas de ellas, dicha dependencia respondió de fondo, oportuna y congruentemente cada una de las solicitudes que allegó, tal y como se observaba en los «oficios Nos. 2777 del 25-11-2022, 2828 del 30-11-2023, 2876 del 06-12-2022 y 2991 del 1-12-2022» en los que, además, se compartió el link de cada uno de esos trámites y se le explicó que, era a través de la consulta de cada proceso donde el interesado podía encontrar la información que requería. Un Magistrado de la corporación judicial accionada informó que, en

esos trámites y se le explicó que, era a través de la consulta de cada proceso donde el interesado podía encontrar la información que requería. Un Magistrado de la corporación judicial accionada informó que, en otro asunto constitucional (2023-00049) el aquí convocante adelantó amparo en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y otro, oportunidad en la que solicitó se le entregara una certificación del estado de «TODAS LAS ETAPAS PROCESALES QUE HA REALIZADO EN TODAS LAS ACCIONES POPULARES, CONSIGNANDO DIA (sic), MES Y AÑO EN CADA UNA DE LAS ACCIONES DONDE HA FALLADO Y ASI (sic) PROBAR QUE NUNCA CUMPLE TERMINO (sic) PERENTORIO DE TIEMPO ALGUNO» ; asunto que fue respondido, al interior de dicho trámite, el 23 de marzo de 2023. Acto seguido, anotó que ese expediente constitucional había sido enviado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la impugnación contra la decisión de primera instancia. 3Radicación n.° 102493

SCLAJPT-12 V.00

Por su lado, la apoderada de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios – COOPSERVIR LTDA., después de referirse a los supuestos fácticos del escrito primigenio, señaló que todas las actuaciones que realizaron las autoridades judiciales aquí llamadas estaban ajustadas a derecho. El Ministerio del Interior afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva; de ahí que, debía declararse la improcedencia del caso.

realizaron las autoridades judiciales aquí llamadas estaban ajustadas a derecho. El Ministerio del Interior afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva; de ahí que, debía declararse la improcedencia del caso. El Municipio de Pereira, como entidad vinculada, manifestó que no recaía en su contra responsabilidad alguna frente a la presunta vulneración de las garantías superiores deprecadas en este asunto, así que peticionó fuera apartado del mismo. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 12 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional perseguido; al respecto, consideró que, para la prosperidad de la tutela, se requería «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada (…) (resaltado del texto)». Especificó que el aquí promotor no señaló en su escrito tuitivo, cuál de todas las acciones populares que había promovido ante la magistratura convocada le fue negada la certificación que adujo había solicitado; era así que: Como no se tiene certeza que el actor popular haya efectuado la petición cuya falta de respuesta reprocha, pues ni siquiera anotó en que (sic) expediente la requirió, para poder establecer si fue resuelta, no se encuentra cumplidos los 4Radicación n.° 102493 SCLAJPT-12 V.00 requisitos determinados por la jurisprudencia para que se habilite la intervención del juez de tutela.

4Radicación n.° 102493 SCLAJPT-12 V.00 requisitos determinados por la jurisprudencia para que se habilite la intervención del juez de tutela. Por último, en cuanto a la solicitud frente al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si el magistrado accionado había sido investigado o si existían quejas en su contra, afirmó que tal información no había sido requerida a la citada autoridad, lo que hacía enviable pretender ello por este mecanismo extraordinario.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, expresamente dijo:

MANIFIESTO QUE NO PIDO INFORMACION (sic) QUE REPOSE EN EL

EXPEDIENTE.

LO QUE EXIJO EN DERECHO Y PIDO ES QUE EL TUTELADO ME BRINDE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS Y CADA ETAPA PROCESAL, CONSIGNANDO, DIA (sic) MES Y AÑO DE CADA UNA DE ELLAS, A FIN QUE CUMPLA SU DEBER FUNCION (sic) Y PROBAR EN

ACCION (sic) LEGAL DE FALLA EN AL PRESTACIÓN DEL SERVICIO,

QUE EXISTE MORA Y RENUENCIA JUDICIAL

EXIJO SE AMPARE EN DERECHO MI ACCION (sic), PUES EL

SECRETARIO SE NIEGA A BRINDAR LAS CONSTANCIAS

SECRETARIALES PEDIDAS PESE A SER SU FUNCION (sic) DEBER.

A su vez, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación con el fin que dicha entidad iniciara las acciones pertinentes con mira a la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

A su vez, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación con el fin que dicha entidad iniciara las acciones pertinentes con mira a la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

5Radicación n.° 102493 SCLAJPT-12 V.00 estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, conforme el escrito de impugnación allegado, el accionante pretende que se le ordene al juez plural convocado que «BRINDE CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS Y CADA ETAPA PROCESAL, CONSIGNANDO, DIA (sic), MES Y AÑO DE CADA UNA DE ELLAS, A FIN QUE CUMPLA SU DEBER FUNCION (sic) Y PROBAR EN ACCION (sic) LEGAL DE FALLA EN AL PRESTACIÓN DEL SERVICIO, QUE EXI STE MORA Y RENUENCIA JUDICIAL»; sin embargo, no especifica el radicado del expediente del cual requiere esa información. Así las cosas, revisadas las documentales aportadas por el colegiado tutelado, así como el informe que rindió la secretaría de la Sala Civil

embargo, no especifica el radicado del expediente del cual requiere esa información. Así las cosas, revisadas las documentales aportadas por el colegiado tutelado, así como el informe que rindió la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se tiene que no es posible atribuirles a dichas autoridades judiciales omisión o vulneración alguna, pues tal y como lo explicó el a quo constitucional, el convocante no hizo alusión al número de la acción popular respecto de la cual presuntamente no se le ha dado la información requerida. De lo anterior, para esta Sala es evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues no se observa que se hubiese violentado garantía superior alguna de la parte promotora, máxime cuando, se insiste, esta no aportó prueba sumaria que permitiera la intervención del juez constitucional ante la posible transgresión de prerrogativas en cabeza del extremo pasivo. 6Radicación n.° 102493

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación adelantar las acciones pertinentes para la salvaguarda de su garantía superior; lo cierto es que ello es un hecho nuevo que no puede ser revisado en esa etapa, razón por la cual no es posible que este juzgador constitucional se pronuncie al respecto. Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo, por los motivos señalados en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

señalados en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 102493

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...