CSJ - STL6458-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6458-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6458-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00 Acta 12
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Eduardo Ayala Jaramillo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso ordinario laboral contra el Consorcio Salud y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2018 hasta el 15 de abril de 2019, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa; que la cláusula tercera del contrato es ineficaz y que el salario real fue de «$3.004.712»; en consecuencia, se condenara a la
terminó unilateralmente y sin justa causa; que la cláusula tercera del contrato es ineficaz y que el salario real fue de «$3.004.712»; en consecuencia, se condenara a la reliquidación de la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que , en sentencia de 19 de agosto de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y el demandado CONSORCIO SAL UD existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de julio de 2018 y hasta el 15 de abril de 2019, siendo el salario para el 2018 $2910.035 y para 2019 $3004.712. SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo finalizó con justa causa. TERCERO: CONDENAR a la demandada CONSORCIO SALUD a pagar al demandante los siguientes conceptos: $702.272 por reliquidación de primas de servicios de los años 2018 y 2019; $702.272 por reliquidación de cesantías de los años 2018 y 2019; $196.982 por reliquidación de intereses a las cesantías de los años 2018 y 2019; por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a partir del 17 de abril del 2019 la suma de $100.158 hasta el 17 de abril del 2021, que a la fecha asciende a $72103.088, y a partir del 18 de abril del 2021 y hasta que se
del artículo 65 del CST, a partir del 17 de abril del 2019 la suma de $100.158 hasta el 17 de abril del 2021, que a la fecha asciende a $72103.088, y a partir del 18 de abril del 2021 y hasta que se verifique su pago efectivo, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $1601.526 adeudada por la reliquidación de prestación sociale s con la inclusión salarial de los conceptos disfrazados; por concepto de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 3 la suma de $6109.638. CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO SALUD a pagar a la AFP PORVENIR según se desprende del certificado de aportes visibles a folios 2259, para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018 la diferencia entre lo cotizado y hasta un IBC de $2.910.035, y para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019 la diferencia entre lo cotizado y hasta un IBC de $3004.712. QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $3950.000…”
Inconforme con la anterior decisión, las demandadas apelaron.
Con fallo de 11 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de
de $3950.000…”
Inconforme con la anterior decisión, las demandadas apelaron.
Con fallo de 11 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Posteriormente, el demandante solicitó aclaración del veredicto de segunda instancia y, en providencia de 19 de marzo de 2026, el Tribunal resolvió desfavorablemente la petición.
Alegó que la colegiatura desconoció el acervo probatorio que daban cuenta que los pagos se h acían directamente al convocante en su calidad de trabajador y que, todo lo contrario, decidió con base en elementos no incorporados al proceso como lo eran los documentos aportados en la apelación relativos a «Resumen productos Skandia Pensiones y Cesantí as. Certificado Skandia complemento pensional, Certificado Skandia beneficio semestral y Certificado retiros beneficio semestral y un cuadro de Excel con una explicación»,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 4 los cuales no habían sido decretados en primera instancia como pruebas.
Reparó que la accionada resolvió la aclaración sin pronunciarse de fondo sobre la valoración de los extractos bancarios.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia , se deje sin efecto las providencias de 11 de diciembre de 2025 y 19 de marzo de 2026, y, por ende , se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que valore integralmente las
prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia , se deje sin efecto las providencias de 11 de diciembre de 2025 y 19 de marzo de 2026, y, por ende , se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas incorporadas debidamente al proceso.
En auto de 6 de abril de 2026, esta sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá relacionó las diligencias efectuadas en el proceso cuestionado y remitió link del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00
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La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 11 de diciembre de 2025 y 19 de marzo de 2026, y, por ende, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que valoreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 6 integralmente las pruebas incorporadas debidamente al proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Carlos Eduardo Ayala Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre la providencia de 19 de marzo de 2026 que puso fin al proceso y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 27 de marzo de 2026, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de la Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no procedía recurso alguno.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta sala que en las decisiones criticadas no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00
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- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuan do la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se h a fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se observa que la s providencias objeto del amparo no se vislumbra n arbitrarias, caprichosa s, desproporcionadas o innecesaria s. Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la
En efecto, se observa que la s providencias objeto del amparo no se vislumbra n arbitrarias, caprichosa s, desproporcionadas o innecesaria s. Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00
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Así, en el fallo de 11 de junio de 2025, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y destacó que el problema jurídico se remitía a establecer si el aporte institucional «plus y el auxilio monetario de vivienda son constitutivos de salario» y, de ser el caso, «determinar la prosperidad de la reliquidación de acreencias laborales, la indemnización y sanción moratoria».
Acto seguido, sostuvo que no había controversia respecto a que las partes celebraron un contrato a término indefinido desde el 3 de julio de 2018 hasta el 15 de abril de 2019 y que el empleador lo finalizó de manera unilateral aduciendo justa causa. Luego, estudió la figura del salario a la luz del artículo 1 del Convenio 95 de la OIT, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que a la jurisprudencia aplicable, para lo cual puntualizó: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refiere que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que aparezca en una cláusula del contrato o en un otrosí que suscriban las pa rtes y con aparentes tintes de legalidad, tales estipulaciones simple y llanamente pierden eficacia a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL403 -2013, SL10995-2014, SL4866 -2020, SL986 -2021, SL3471 -2024, SL3518-2024, entre otras). La misma Corporación resalta que las partes unidas mediante un contrato de trabajo pueden establecer que determinados pagos no constituyen salario, cuando real y efectivamente no retribuyan el trabajo, no sean para beneficio del trabajador, mucho menos para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (SL9544-2014, SL10995-2014, SL14372018). Además, que el acuerdo debe especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial de forma expresa, clara,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 10 precisa y detallando cada rubro que cobija, so pena de que toda clausula global o genérica que cause duda sobre si es o no salario deba ser resuelta a favor del trabajador (SL4342 de 2020, SL4866 de 2020). De otra parte, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria reitera que al trabajador le basta con demostrar que el
deba ser resuelta a favor del trabajador (SL4342 de 2020, SL4866 de 2020). De otra parte, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria reitera que al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual; de ser así, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado quien, para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, que tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo (CSJ SL986-2021, SL4313-2021 y SL2449-2024). En cuanto al caso en concreto, el Tribunal expuso: Para fijar la naturaleza salarial de un pago, conforme con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y el referente jurisprudencial, le correspondía al trabajador demostrar la habitualidad y permanencia del beneficio extralegal para presumir que dicha prestación es constitutiva de salario, caso en el cual la carga de la prueba se invierte, siendo obligación del empleador justificar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador. En este caso la habitualidad, permanencia y uniformidad de los pagos realizados a CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO, por concepto de los auxilios extralegales denominados aporte institucional empleado, aporte institucional plus y auxilio monetario de vivienda durante la vigencia de la relación laboral no fueron objeto de controversia. Los montos devengados se acreditan con los documentos aportados por CONSORCIO SALUD (páginas 119 a 128 del archivo
monetario de vivienda durante la vigencia de la relación laboral no fueron objeto de controversia. Los montos devengados se acreditan con los documentos aportados por CONSORCIO SALUD (páginas 119 a 128 del archivo “25ContestaciónReformaCompensar”). Por tanto, le correspondía a la parte demandada demostrar que hubo pacto expreso de desalarización y que estas sumas no remuneraron ni retribuyeron directamente los servicios del trabajador, sino que se entregaron para desempeñar a cabalidad sus funciones porque, de no hacerlo, el pacto es ineficaz por disposición legal (art. 43 CST) (SL403 -2013, SL10995 -2014, SL4866-2020, SL986-2021, entre otras).
En ese orden, la autoridad judicial accionada manifestó que en la cláusula tercera y cuarta del contrato de trabajo se pactó la condición no salarial de los auxilios extralegalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 11 recibidos por el trabajador , pero que, en todo caso, el empleador tenía la ca rga de acreditar que esas sumas adicionales entregadas al actor cumplían la finalidad que originó la creación de este auxilio, y, por ende, en los términos referidos jurisprudencialmente, «demostrar que esas sumas entregadas por mera liberalidad no eran pa ra beneficio del trabajador o para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».
Al respecto, la colegiatura explicó que los pagos realizados por concepto de aporte institucional y aporte institucional plus cumplieron su propósito, pues,
para desempeñar a cabalidad sus funciones».
Al respecto, la colegiatura explicó que los pagos realizados por concepto de aporte institucional y aporte institucional plus cumplieron su propósito, pues, Primero, porque las partes lo excluyeron expresamente como factor salarial, aspecto que concuerda con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, segundo, porque al revisar los comprobantes de pago, se evidencia que si bien estos conceptos eran liquidados mes a mes, fueron descontados de forma instantánea de la nómina, al igual que el aporte voluntario que no se reclama en esta acción (páginas 119 a 128 del archivo “25ContestaciónReformaCompensar”) Para la Sala resulta claro que los pagos adicionales no tenían carácter salarial ya que, pese a ser habituales y periódicos, no eran retributivos del servicio prestado, ni siquiera se entregaban directamente al trabajador para que pudiera disponer libremente de lo pagado, como sí ocurre con el salario. Tampoco constituían un incentivo al buen desarrollo de las labores encomendadas, no estaban sujetos o condicionados al cumplimiento de metas, es decir, esas sumas entregadas por mera liberalidad no eran para beneficio del trabajador ni pa ra enriquecer su patrimonio. De acuerdo con la evidencia obrante en el expediente, las sumas de dinero se consignaban a una cuenta de ahorro pensional voluntaria de la cual era titular el accionante, como plan institucional financiado por el CONSORCIO, de sde el momento que aceptó el esquema remuneratorio; circunstancia que no se cuestiona en este trámite porque el demandante no presentó
voluntaria de la cual era titular el accionante, como plan institucional financiado por el CONSORCIO, de sde el momento que aceptó el esquema remuneratorio; circunstancia que no se cuestiona en este trámite porque el demandante no presentó ninguna queja o reclamación tendiente a señalar que la empresaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 12 omitió la consignación de estas sumas, aspecto que guarda consonancia con lo señalado en el recurso de apelación.
De ahí que reiteró el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definido en las sentencias CSJ SL9058-2014, SL1399-2019 y SL4850-2019 y SL1662-2021, y concluyó:
Por ende, al no ser el aporte institucional y aporte institucional plus retributivos del servicio prestado por CARLOS EDUARDO AYALA JARAMILLO al CONSORCIO SALUD, resulta válido y vinculante para las partes el pacto mediante el cual excluyeron su valor de la li quidación de acreencias laborales, motivo suficiente para revocar esta parte de la sentencia y absolver a la demandada de la reliquidación considerando estos aportes. Lo mismo ocurre con el auxilio monetario de vivienda. Las partes lo excluyeron expresamen te como factor salarial y tenían una destinación específica, que no era la retribución de la actividad contratada, sino que, según su literalidad, se destinaban al mejoramiento de las condiciones de vivienda del trabajador, conclusión que se refuerza con el hecho de que su reconocimiento no estaba condicionado a los días laborados, sino que se
contratada, sino que, según su literalidad, se destinaban al mejoramiento de las condiciones de vivienda del trabajador, conclusión que se refuerza con el hecho de que su reconocimiento no estaba condicionado a los días laborados, sino que se reconocían de forma completa cada mes. En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia proferida el 29 de agosto de 2025, en el radicado 31-2024-00314-01. La anterior interpretación se refuerza con la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde ha avalado la legalidad del pacto de exclusión salarial del auxilio de vivienda, señalando que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a las partes para quitarle incidencia salarial a dicho concepto (CSJ SL Rad. 32.273 -2010,
SL17462-2014 y SL SL18110-2016).
En consecuencia, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de tod as las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00
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Por su parte, en la providencia de 19 de marzo de 2026, el Tribunal indicó que la solicitud de aclaración se remitía a que se aclarara la afirmación de la sentencia «ni siquiera se entregaban directamente al trabajador para que pudiera disponer libremente de lo pago, como sí ocurre con el salario», por cuanto no le resultaba claro » y que dicha petición se fundamentó en que,
no le resulta claro si el Despacho tuvo en cuenta la prueba No. 2, consistente en los extractos bancarios de la cuenta de ahorros
por cuanto no le resultaba claro » y que dicha petición se fundamentó en que,
no le resulta claro si el Despacho tuvo en cuenta la prueba No. 2, consistente en los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del demandante en el Banco de Bogotá aportada con la reforma de la demanda y mencionada en el hecho # 12 de la misma, ni la razón por la cual, de haber sido considerada, no incidió en la conclusión adoptada, dado que la sentencia arriba a una conclusión “aparentemente” opuesta a su contenido (pág. 3 a 4 archivo “10MemorialAclaracion”).
En este sentido, el juez colegiado estudió el artículo 285 del Código General del Proceso, las actuaciones adelantadas en el proceso, citó los argumentos de la sentencia de segunda instancia, especialmente, el objeto de la aclaración, y señaló:
En este orden, la Sala determinó que los pagos realizados por concepto de aporte institucional y aporte institucional plus no eran retributivos del servicio prestado por el accionante, por tanto, no constituían salario. Así las cosas, no se advierte oscuridad que deba ser objeto de aclaración, en la medida que la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo d e duda y que influyan en la parte resolutiva. Por el contrario, lo que pretende el accionante recae en la modificación de las consideraciones respecto a si el trabajador recibía directamente o no dichos auxilios, pues arguye que hay pruebas que permitían concluir lo contrario.
Argumento que procura reformar la estructura del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, para modificar las consideraciones y pretende proponer un debate
directamente o no dichos auxilios, pues arguye que hay pruebas que permitían concluir lo contrario.
Argumento que procura reformar la estructura del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, para modificar las consideraciones y pretende proponer un debate jurídico para establecer a cuál elemento de juicio se le debe dar mayor credibilidad. Lo cual no puede ser examinado, en tanto acude a la figura de la aclaración para controvertir la forma en que esta Corporación analizó los medios de convicción, es decir,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 14 esta discutiendo asuntos de fondo para obtener la modificación de las condenas, lo cual resulta improcedente en los términos del artículo 285 del CGP.
Así las cosas, el Tribunal determinó que lo pretendido es que se efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, pese a que la decisión no es revocable ni reformable por e l juez que la pronunció, «resultando del todo inadmisible el pretender que se modifique y/o altere la providencia, que implicaría que esta Corporación reconsiderara los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos (CSJ,
AL1608-2023 y AL2988-2024)».
Agregó que, en últimas, con la aclaración se busca «alterar en forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para acoger sus planteamientos so pretexto de una aclaración, cuando tal institución procesal está establecida para remediar unos yerros concretos más no para la revocación o reforma de una sentencia».
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la s
para remediar unos yerros concretos más no para la revocación o reforma de una sentencia».
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la s decisiones, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propi as sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la parte convocante con la súplica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00
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Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica , ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía j udicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00880-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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