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CSJ - STL6459-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6459-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6459-2023 Radicación n.° 102505 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por ÉDGAR CASTRO ARIAS y DANIELA VANESSA CASTRO MORENO contra la sentencia del 21 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ; así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso sucesorio 15599-31-03001-2021.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que Édgar Castro Arias confirió mandato al doctorRadicación n.° 102505

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Uriel Francisco Bonilla Currea para que lo representara dentro del proceso sucesorio desde el 10 de marzo de 2021 hasta el 2 de marzo de 2022, pero un día antes de llevarse a cabo la audiencia de inventarios y avalúos dentro del mencionado pleito, le revocó el mandato, mediante memorial enviado al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, pues no estaba de acuerdo con

un día antes de llevarse a cabo la audiencia de inventarios y avalúos dentro del mencionado pleito, le revocó el mandato, mediante memorial enviado al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, pues no estaba de acuerdo con el escrito de inventarios que este había suscrito por cuanto no se suscitó de común acuerdo; misma data en la que le informó ello al abogado; por tal motivo, Bonilla Currea también allegó comunicación, el 3 del mismo mes y año, donde adujo que se había enterado de la revocatoria de su poder y que por esa razón no asistía a la audiencia programada para ese día.

El juzgado aprobó la diligencia de inventarios y avalúos y, conforme al artículo 507 del CGP, decretó la partición; finalmente, se refirió al escrito del abogado, en el que comunicó «me estoy enterando de boca del señor EDGAR (sic) CASTRO ARIAS, que me ha revocado el poder que me había otorgado en su oportunidad»; sin embargo, dijo que no conocía tal manifestación del poderdante y, que por eso seguía siendo su representante; por lo que lo requirió para que informara si era su deseo dar por terminado el mandato al profesional y otorgar uno nuevo. Acto seguido, el abogado presentó escrito donde relató lo sucedido y, además, solicitó se corrigiera la actuación realizada por el despacho en el sistema, ya que la recepción del documento de 2 de marzo de 2022 se registró como una renuncia y no como una revocatoria, la cual tenía efectos inmediatos; por lo que el demandante desde ese momento no tenía representante judicial dentro del proceso. Igualmente, el aquí accionante allegó memorial y pidió solucionar

inmediatos; por lo que el demandante desde ese momento no tenía representante judicial dentro del proceso. Igualmente, el aquí accionante allegó memorial y pidió solucionar tal irregularidad, ya que se había realizado un trámite procesal sin que éste 2Radicación n.° 102505 SCLAJPT-12 V.00 tuviera apoderado, lo cual vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvo oportunidad de objetar y/o interponer recurso alguno. Por auto del 9 de marzo de 2022 el despacho justificó la inasistencia del doctor Bonilla Currea a la audiencia que se realizó el 3 del referido mes y año; tuvo por revocado el poder conferido a este último; frente al memorial allegado por este guardó silencio, pues adujo que para el momento en que lo presentó su mandato había terminado y, respecto de lo alegado por Castro Arias, adujo que la revocatoria del poder no impedía realizar la audiencia ni tampoco aprobar el acuerdo de inventarios y avalúos presentado por este un día antes de la audiencia en horas de la mañana y que solo faltaba la aprobación de los demás apoderados lo cual sucedió. Posteriormente, el demandante le confirió nuevamente mandato al abogado Bonilla Currea, quien interpuso incidente de nulidad, con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política y132 del CGP, puesto que, a su juicio: En ese lapso no podía ni puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley procesal. No podía manifestar su inconformidad en el proceso, ni en la

puesto que, a su juicio: En ese lapso no podía ni puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley procesal. No podía manifestar su inconformidad en el proceso, ni en la audiencia llevada a cabo; no podía objetar la diligencia de inventarios; contradecir dictámenes; o recusar. No lo podía hacer como quiera que no era, ni es abogado, y en claro uso del derecho de postulación (Art 73 CGP) no se podía hacer escuchar, menos cuando la diligencia de inventarios y avalúos ya no tenía la consensualidad absoluta de todos los apoderados, como quiera que EDGAR CASTRO ARIAS ya la había roto cuando en su escrito de 2 de marzo de 2022 (3 y 54 p.m.) manifestaba que ya no había común acuerdo. Esa manifestación anterior a la audiencia de tres de marzo de 2022 le restaba nulidad consensual requerida en el numeral primero del Art 501 del C.G del P., y no habiéndola mal no pudo haberse aprobado porque para ese entonces ya no había el común acuerdo, y si no había común acuerdo concomitante a la aprobación lo consecuente es que el juzgado no la hubiere aprobado. Sencillamente, porque al momento de aprobar la relación de inventarios y avalúos había desaparecido el tal común acuerdo que existió horas antes. 3Radicación n.° 102505

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El despacho de conocimiento, mediante decisión del 20 de abril de 2022, la negó, pues consideró que no había lugar a suspender la audiencia de inventarios y avalúos con la revocatoria del poder, máxime cuando aún

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El despacho de conocimiento, mediante decisión del 20 de abril de 2022, la negó, pues consideró que no había lugar a suspender la audiencia de inventarios y avalúos con la revocatoria del poder, máxime cuando aún a sabiendas de que esta se llevaría a cabo decidió no asistir y tampoco solicitó el aplazamiento de la misma, por lo que debería asumir las consecuencias de dicho acto; así mismo, ordenó compulsar copias al doctor Uriel Francisco Bonilla, por cuanto adujo que tanto su actuar como el de Édgar Castro conducían a inferir que se trataba de conductas desleales para dilatar el proceso y, así también lo manifestaron los apoderados de los demás interesados al momento de descorrer el traslado previsto en el artículo 110 del CGP. Inconforme, la parte demandante presentó recurso reposición y en subsidio el de apelación. Mediante providencia del 22 de junio de 2022 el a quo no repuso el auto atacado y, en su lugar concedió la alzada, así que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de febrero de 2023, confirmó lo resuelto por la primera instancia. La parte actora consideró que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas «no [estaban] ajustadas a derecho, ya que no aborda, ni decide de fondo sobre el susodicho incidente» y, que al momento de desestimar la nulidad impetrada, violentaron su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio «ambos despachos

momento de desestimar la nulidad impetrada, violentaron su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio «ambos despachos accionados incurr[ieron] en error al referir que el incidente de nulidad no prospera[ba] por no obedecer a la taxatividad». Al interior del trámite, Daniela Vanessa Castro Moreno presentó documento en el que su padre le otorgó poder general para su representación, en virtud a su delicado estado de salud, por lo que, por 4Radicación n.° 102505 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 28 de septiembre de 2022, el despacho la tuvo como tal, quien ratificó el mandato especial conferido al doctor Bonilla Currea.

Corolario de lo anterior, pidieron como medida provisional la suspensión del trámite del proceso sucesorio objeto de cuestionamiento, hasta tanto no se resolviera la acción impetrada. Asimismo, dejar sin efecto los proveídos del 20 de abril de 2022 y 14 de febrero de 2023, dictadas por las autoridades accionadas respectivamente, para en su lugar «rehacer el trámite correspondiente desde tales datas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional invocada.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí remitió el link

debate y dispuso el traslado respectivo a los extremos involucrados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional invocada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí remitió el link del expediente del proceso objeto de cuestionamiento. Por su parte, Carlos Julio Velasco Vargas apoderado de Roque Alfonso Castro Arias dentro del sucesorio y vinculado dentro de la presente acción constitucional, se pronunció frente a cada uno de los hechos, se opuso a la prosperidad de la tutela pues, a su parecer, no se evidenciaba violación o eventual amenaza a ninguna garantía constitucional por parte de las accionadas. Así mismo, Fabio Hernán Foglia Castro representante judicial de Etelvina, Dora y María Luisa Castro Arias en el proceso objeto de debate 5Radicación n.° 102505 SCLAJPT-12 V.00 y también vinculado al presente trámite, solicitó denegar la acción por improcedente pues consideró que las actuaciones realizadas por las accionadas no dieron lugar a la violación del debido proceso invocado por los accionantes, como quiera que no existió nulidad alguna dentro de los trámites procesales cuestionados y, por tanto, deberían estarse a lo resuelto en las instancias. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 21 de abril de 2023, negó el amparo deprecado. Frente a Daniela Castro señaló que carecía de legitimación en la causa, pues conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se advertía que esta no era parte en el proceso objeto de debate.

señaló que carecía de legitimación en la causa, pues conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se advertía que esta no era parte en el proceso objeto de debate. Ahora, en torno a Édgar Castro Arias i ndicó que las decisiones censuradas eran razonables. Es así que transcribió apartes de la decisión cuestionada y concluyó que: Debe destacar al (sic) Sala que, como quedó consignado en la providencia censurada, lo alegado por el actor no configura causal de nulidad alguna; además, fue su conducta la que dio lugar a que los inventarios y avalúos se aprobaran como sucedió, toda vez que, bajo el mandato que le había otorgado a su abogado, fue aportado un memorial en el que se precisó su acuerdo con los demás herederos sobre las partidas existentes; además, no acudió a la diligencia convocada y se limitó a revocar el poder a su defensor, sin designar, para la diligencias a otro que lo reemplazara. Bajo estos derroteros, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

III. IMPUGNACIÓN

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valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

III. IMPUGNACIÓN

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Los accionantes impugnaron, reiteraron sus argumentos y manifestaron que: Para no iterar y no calcar lo que se dijo en el libelo de tutela, imploro a esta instancia y a la superior en caso de que se proceda a la apelación releer los argumentos plasmados en el DECIMOSEPTIMO fundamento factico (sic) y seguramente, y después de su juicioso análisis se nos dará la razón y con ello se evitará lesionar nuestro derecho fundamental que pretendemos que se nos ampare y que se nos ha vulnerado. Para culminar nuestra impugnación anuncio que otra vez la firmaremos de consuno con mi hija quien no admite no tener LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA, no sin antes volver a decir que nos ratificamos con este libelo en el capítulo de los DERECHOS VULNERADOS, EN LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS EN ENTONCES REFERIDOS, EN LAS PRUEBAS y a la vez insistir en las pretensiones de otrora entre otras porque notamos que el caso puesto a su digna consideración es de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 7Radicación n.° 102505 SCLAJPT-12 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto las determinaciones de 20 de abril de 2022, mediante la cual, el a quo resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso sucesorio y la de 14 de febrero del 2023 que la confirmó. En primera instancia, se indica que el amparo solo se estudia respecto a Édgar Castro Arias, por cuanto Daniela Vanessa Castro Moreno no tiene legitimación en la causa por activa, situación que impugnan y, además reiteran sus argumentos del escrito inicial. En torno a la legitimación alegada por parte de Castro Moreno, debe la Sala confirmar lo manifestado por la Homóloga Civil; así que, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, 8Radicación n.° 102505 SCLAJPT-12 V.00 presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover

8Radicación n.° 102505 SCLAJPT-12 V.00 presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder 9Radicación n.° 102505 SCLAJPT-12 V.00 especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, ésta no ocupó algún extremo

En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, ésta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso civil mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, se avizora que la impugnante aun cuando se le otorgó un poder general para la representación de su padre Édgar Castro Arias en virtud a su delicado estado de salud y, que el mandato especial fue reconocido por el juzgado accionado por proveído de 28 de septiembre de 2022, quien ratificó el poder conferido al doctor Bonilla Currea; lo cierto es que Daniela Vanessa Castro Moreno no es la titular de los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción En ese sentido, no puede entenderse que tenga legitimación en la causa por activa para incoar el presente amparo en nombre propio, pues si bien indica que se vulneró su derecho al debido proceso, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando ella no es parte del asunto objeto de debate. Ahora, con relación a Édgar Castro Arias, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la última decisión que zanjó el asunto, esto es, la de14 de febrero del 2023. 10Radicación n.° 102505

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Sobre el particular, el ad quem, primero, adujo que de las pruebas allegadas al interior del proceso no se evidenciaba la nulidad manifestada por el apoderado de los accionantes dentro del proceso sucesorio, pues la audiencia de inventarios y avalúos se hizo de conformidad con la ley

allegadas al interior del proceso no se evidenciaba la nulidad manifestada por el apoderado de los accionantes dentro del proceso sucesorio, pues la audiencia de inventarios y avalúos se hizo de conformidad con la ley procesal; además, no podía verse configurada la consecuencia jurídica invocada, por el hecho de habérsele revocado el poder a quien hasta un día antes de la audiencia fungía como representante judicial de Edgar Castro Arias. El tribunal se refirió a las causales de nulidad señaladas a los artículos 133, 134 y 135 del CGP, así como al 29 de la Constitución Política y arguyó: (…) la causal invocada contenida en artículo 29 de la Constitución no se enmarca en los hechos narrados en el escrito de nulidad. Lo anterior por cuanto el canon constitucional aludido se refiere, como se señaló, a la obtención ilícita de la prueba, causal que no se adecua al fundamento fáctico utilizado para sustentarla, que, en ultimas, se refiere es a la falta de representación judicial del señor EDGAR CASTRO ARIAS dentro del litigio de la referencia, por haberle revocado poder a su abogado un día antes de la audiencia cuestionada, pero a quien se lo volvió a otorgar días después. En ese orden de ideas, acertó la judicatura de primera instancia en negar la nulidad planteada por el señor EDGAR CASTRO ARIAS, sustentada en el artículo constitucional referido. Ahora bien, el recurrente también invoca el artículo 132 del Estatuto General Procesal para respaldar su escrito de nulidad, al considerar que la juez de conocimiento debió realizar control de legalidad dentro del proceso de la

Ahora bien, el recurrente también invoca el artículo 132 del Estatuto General Procesal para respaldar su escrito de nulidad, al considerar que la juez de conocimiento debió realizar control de legalidad dentro del proceso de la referencia, para decretar la nulidad de la diligencia desarrollada el 3 de marzo de 2022, ya que se encontraba sin apoderado judicial. No obstante, se advierte que la causal invocada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 135 del C.G.P. Para efectos de ilustrar más a fondo el tema, es claro que, para poder alegar una nulidad la parte debe expresar la causal invocada y los hechos en que se funda, requisito que expresa la misma norma, esto es artículo 135 del C.G.P, (…). En el caso que nos ocupa, el apelante hace alusión al artículo 132 del C.G.P, sin embargo, ha de precisarse que no realizar un control de legalidad por solicitud de la parte no se encuentra contemplado como causal de nulidad; por ello, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 135 ibidem para invocar la irregularidad, el juez debió rechazarla de plano. 11Radicación n.° 102505

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Adiciónese que respecto a la facultad del juez para ejercer controles de legalidad dentro de las etapas procesales, esta Sala señaló en providencia del 5 de octubre de 2021 lo siguiente: «El denominado control de legalidad es una potestad judicial (art. 42 núms. 5 y 12, art. 132) y no constituye herramienta de uso de parte procesal. Mírese no

de octubre de 2021 lo siguiente: «El denominado control de legalidad es una potestad judicial (art. 42 núms. 5 y 12, art. 132) y no constituye herramienta de uso de parte procesal. Mírese no más el contenido de la norma que contempla tal poder de dirección del proceso. En consecuencia, si se estima que la actuación está viciada, la ley del proceso ha dotado a las partes de suficientes herramientas como los recursos, las peticiones de nulidad, las correcciones, aclaraciones o adiciones de providencias, para que de esa manera las partes puedan controlar el devenir del proceso (…)». De conformidad con lo anterior, tampoco tenía vocación de prosperidad la “causal” de nulidad invocada, sustentada en el artículo 132 del C.G.P., pues, se itera; i) este articulado no contempla un motivo de invalidación de la actuación, propiamente dicho, a diferencia de lo que sucede con el listado contenido en el artículo 133 de la misma codificación y; ii) el control de legalidad es potestad del juez, sin que la negativa de practicarlo vicie las actuaciones judiciales o se erige como causal de nulidad. Luego, en lo ateniente al memorial de revocatoria presentado por Castro Arias ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y su manifestación de inconformidad con el escrito allegado por su apoderado, se tiene que lo realizado por este fue en ejercicio pleno de su representación judicial, por lo que las actuaciones realizadas al interior del trámite no podían ser omitidas, sino que la revocatoria tenía efectos inmediatos; de ahí que no tendría en cuenta las actuaciones posteriores a esta, como bien

judicial, por lo que las actuaciones realizadas al interior del trámite no podían ser omitidas, sino que la revocatoria tenía efectos inmediatos; de ahí que no tendría en cuenta las actuaciones posteriores a esta, como bien lo hizo la juzgadora de primera instancia. De otra parte, dijo que: Se tiene que además de haber allegado la revocatoria anteriormente aludida, en el mismo escrito manifestó no estar de conforme con el acuerdo sobre inventarios y avalúos presentado por su apoderado de consuno con los otros apoderados. Sin embargo, el señor EDGAR (sic) CASTRO no podía realizar este acto procesal en causa propia, sino a través de un profesional del derecho, además, decidió no asistir a la audiencia de la que habla el artículo 501 del C.G.P. para reiterar su inconformidad, pero así tampoco lo hizo. Lo sucedido torna mayor relevancia si se tiene en cuenta que el apoderado del hoy recurrente fue quien allegó escrito con los inventarios, luego su mandante, actuando sin representación judicial, se opuso a lo que él mismo había hecho, a través de apoderado y le revocó el poder para luego, extrañamente, volver a conferirle 12Radicación n.° 102505 SCLAJPT-12 V.00 mandato, lo que atiza un incumplimiento del deber de actuar con lealtad por parte del extremo procesal que hoy acude a este remedio vertical. A lo dicho súmese que cuando el abogado BONILLA CURREA presenta el inventario y avalúo de común acuerdo con los demás abogados, estaba ejerciendo plenamente el mandato y representación judicial del señor EDGAR (sic) CASTRO, por lo que sus actuaciones no pueden ser desconocidas por su

inventario y avalúo de común acuerdo con los demás abogados, estaba ejerciendo plenamente el mandato y representación judicial del señor EDGAR (sic) CASTRO, por lo que sus actuaciones no pueden ser desconocidas por su mandante de manera unilateral en orden a restarle validez y eficacia jurídica a la actuación de su apoderado, frente a las partes y terceros, sino que su desacuerdo lo tiene que ventilar, esgrimiendo la causa legal que corresponda, a través de las acciones legales que sean procedentes, pero con el nuevo mandato volviendo a nombrar otra vez al mismo abogado BONILLA CURREA, como su representante judicial, de suyo lo que indica es que el señor CASTRO ARIAS está convalidando la actuación de su apoderado. Pues bien, de lo expuesto, para la Sala resulta claro que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía acompañar lo resuelto por el juez de primera instancia que declaró no probada la nulidad procesal incoada al interior del pleito objeto de debate. De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador

Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación 13Radicación n.° 102505 SCLAJPT-12 V.00 jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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