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CSJ - STL6459-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6459-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6459-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que CRISTIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso material a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Diego Arturo Peralta González, DiegoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 2

Alejandro Sánchez, Hanyer Mosquera, Gilberto García Olarte, Hern án Dar ío Burbano, Luis Carlos Cabezas Mairongo, Nicolás Palacios Vidal y el hoy accionante promovieron proceso ordinario laboral contra Cúcuta Deportivo Fútbol Club S. A. en reorganización, para que se declarara la existencia de los contratos de trabajo que sostuvieron con la encausada.

En lo referente al hoy convocante , pidió que los extremos de su vínculo se establecieran entre el 21 de enero

declarara la existencia de los contratos de trabajo que sostuvieron con la encausada.

En lo referente al hoy convocante , pidió que los extremos de su vínculo se establecieran entre el 21 de enero y el 27 de diciembre de 2020 ; que el salario mensual que devengó fue de $1.500.000 y que percibió una remuneración adicional de $3.500.000.

Por lo anterior, rogaron se condenara a la convocada al pago del 50% de los salarios causados a su favor entre junio y diciembre de 2020 , así como de las prestaciones sociales, la compensación de vacaciones, reajustes de los aportes sufragados al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Cúcuta con radicado 54001310500220220025300, autoridad que , en lo que interesa al presente trámite, mediante sentencia de 1.° de octubre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para demandar mala fe del demandante y cobro de lo noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00

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debido propuestas por la entidad demandada, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada por las razones anteriormente esbozadas.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes como trabajadores y la entidad

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada por las razones anteriormente esbozadas.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes como trabajadores y la entidad demandada CÚCUTA DEPORTIVO F [Ú]TBOL CLUB S.A en reorganización como empleador durante los siguientes extremos

temporales:

  • CRISTIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES Desde el 21 de enero de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020.

[…]

CUARTO: DECLARAR la mala fe de la demandada CÚCUTA DEPORTIVO F[Ú]TBOL CLUB S.A en reorganización, respecto el no pago de sus obligaciones como empleador, con relación a los demandantes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A en reorganización, a reconocer y pagar en favor de los demandantes los siguientes valores y

conceptos:

1. CRISTHIAN CAMILO VALENCIA CIFUENTES:

SALARIOS: $27.000.000

CESANTÍAS: $4.736.111

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $568.333

PRIMA DE SERVICIOS: $4.736.111

VACACIONES: $2.368.055

Por la diferencia dejada de cotizar correspondiente a aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de $5.000.000, por los periodos comprendidos entre el 21 de enero de 2020 hasta el 27 de

al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización de $5.000.000, por los periodos comprendidos entre el 21 de enero de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020 previo c[á]lculo actuarial que haga la respectiva entidad a favor del demandante.

Al pago de la suma diaria de $166.666 a partir del 28 de diciembre de 2020y hasta que se paguen en su totalidad las acreencias laborales reconocidas en el presente proceso, esto sin exceder un máximo de 24 meses, momento en el cual se causaran intereses mo ratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 4

[…]

En desacuerdo con lo anterior, la allí demanda da presentó recurso de alzada únicamente respecto a la condena por concepto de indemnización moratoria y ratificó «la buena fe […]siendo de público conocimiento que la empresa se vio sometido por razones económicas a un proceso de reorganización de pasivos para no finalizar la empresa y garantizar que las personas que laboraban continuaran con su trabajo».

En sentencia de 30 de septiembre de 20 25, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la Sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado

modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la Sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que condenó a la demandada a la indemnización moratoria a favor de CRISTIAN

CAMILO VALENCIA, DIEGO AR TURO PERALTA GONZ [Á]LEZ,

DIEGO ALEJANDRO S [Á]NCHEZ, HANYER MOSQUERA, GILBERTO GARC[Í]A OLARTE, HERN [Á]N DAR[Í]O BURBANO Y LUIS CARLOS CABEZAS MAIRONGO, y en su lugar ABSOLVER a la demandada por este concepto y CONDENAR subsidiariamente a la indexación de las condenas impuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia del 1 de octubre de 2024 respecto de la condena impuesta a favor de NICOLÁS PALACIOS VIDAL, en el sentido de limitar la indemnización moratoria impuesta hasta el 20 de noviembre de 2020 y a partir de allí se ordena la indexación del capital adeudado.

[…].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 5

Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de casación y, en auto de 21 de noviembre de 202 5, el Tribunal convocado lo concedió a todos ellos, con excepción de Cristian Camilo Valencia Cifuentes, hoy accionante, a quien lo negó, al considerar que el cálculo de la indemnización moratoria que revocó la segunda instancia no superaba la cuantía mínima exigida

todos ellos, con excepción de Cristian Camilo Valencia Cifuentes, hoy accionante, a quien lo negó, al considerar que el cálculo de la indemnización moratoria que revocó la segunda instancia no superaba la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en sede extraordinaria.

El citado promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al negarle el recurso extraordinario de casación por razón de la cuantía, pues con ello le impidió acudir a la revisión extraordinaria de una providencia que revocó la indemnización moratoria «con fundamento en una lectura fáctica y jurídica ostensiblemente defectuosa».

Agregó que , por lo anterior , quedó sometido a una sentencia de segunda instancia que «i) desconoció la realidad de su salario; ii) tuvo por legítimo un crédito concursal notoriamente inferior al pasivo real; iii) pasó por alto que el club sí pagó indemnizaciones a otros trabajadores; y iv) convirtió la liquidación judicial en una suerte de excusa automática para excluir la mala fe patronal».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efeto el auto de 21 de noviembre de 2025 que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación y, en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 6

defecto, se calcule en debida forma la indemnización moratoria y se conceda el citado recurso.

En su defecto , se deje directamente sin efecto la

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defecto, se calcule en debida forma la indemnización moratoria y se conceda el citado recurso.

En su defecto , se deje directamente sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que confirme íntegramente la decisión de primera instancia.

La tutela se admitió en auto de 10 de abril de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fi n, el Tribunal accionado remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

Por su parte , la vinculada Cúcuta Deportivo Fútbol Club S. A. en reorganización solicitó negar el trámite constitucional, en atención a que , a su juicio, las providencias cuestionadas se ajustaron a los márgenes de la autonomía judicial y no se incurrió en los defectos sustantivo ni fáctico invocados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 7

los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

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los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos antes mencionados, la decisión que reprocha contiene uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar el auto que negó la concesión de la casación o, en su defecto, directamente laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 8

constitucional, es factible invalidar el auto que negó la concesión de la casación o, en su defecto, directamente laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 8

sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal convocado el 30 de septiembre de 2025.

Sobre el particular, de entrada , queda claro que la primera aspiración no puede salir avante, en la medida en que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si estimó que el juez plural erró al negarle la concesión de la senda extraordinaria, tenía a su alcance la posibilidad de instaurar contra el auto que así lo dispuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, de conformidad con los artículos 63 y 68 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; no obstante, no lo hizo y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.

De otra parte, tampoco es factible invalidar directamente en sede constitucional la sentencia de segundo grado, por las mismas razones antedichas, consistentes en que, si el convocante estaba en desacuerdo con su contenido, ha debido insistir en la concesión del recurso extraordinario en cita y no acudir directamente a la tutela en procura de quebrantar el fallo que le resultó parcialmente desfavorable, pues ello desconoce el carácter residual de este instrumento de resguardo.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

de resguardo.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto las tutelantes tampoco acreditaron una afectación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00901-00 9

tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad-, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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