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CSJ - STL646-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL646-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL646-2021 Radicación n.° 91557 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN PATRICIA MEJÍA DE HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la SALA CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE BOGOTÁ, los

JUZGADOS ONCE CIVIL DEL C IRCUITO, TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE S ENTENCIAS, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Carmen Patricia Mejía de Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 91557

SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades j udiciales a ccionadas; deprecando por haber tenido falta de d efensa técnica, se establezca si los hechos detallados impactan la sentencia de segunda instancia y si tienen la entidad suficiente para afectar las decisiones tomadas en la misma respecto a ella, en calidad de deudora solidaria y litisconsorte necesaria.

hechos detallados impactan la sentencia de segunda instancia y si tienen la entidad suficiente para afectar las decisiones tomadas en la misma respecto a ella, en calidad de deudora solidaria y litisconsorte necesaria.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la tutelante que Diego Andrés González Medina, como endosatario en propiedad, promovió proceso hipotecario contra Obdulio de Jesús Hernández Mo ntaña, Carmen Patricia Mejía de Hernández y Camilo Ernesto Hernández Mejía, en el cual el 18 de enero de 2017 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia y dispuso seguir adelante la ejecución. Expuso que, habiéndose apelado la anterior decisión, el 4 de mayo de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad la modificó en el sentido de excluir al ejecutado Camilo E rnesto Hernández Mejía por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por O bdulio de Jesús Hernández Montaña, disminuyendo el monto de la obligación y ordenando e l pago de intereses remuneratorios y moratorios.

Manifestó que, Obdulio de Jesús Hernández Montaña formuló una tutela frente al mencionado fallo, que le fue 2Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 concedida por la Corte Suprema de Justicia, razón por la que e l t ribunal volvió a emitir la decisión de segunda instancia, en la que, entre otras cosas, se declaró probada

SCLAJPT-12 V.00 concedida por la Corte Suprema de Justicia, razón por la que e l t ribunal volvió a emitir la decisión de segunda instancia, en la que, entre otras cosas, se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de Camilo Ernesto Hernández Mejía, así como la de prescripción extintiva respecto de Obdulio de Jesús Hernández Montaña, a quienes excluía de la ejecución; y dispuso seguir adelante la ejecución únicamente frente a la ejecutada y ahora tutelante Carmen Patricia Mejía de Hernández, por la suma de $49.870.344.47 más los intereses moratorios a partir del 1 de mayo de 2012. Indicó ser una persona de la tercera e dad, que sufre de hipertensión y por la pandemia del Covid-19 tiene alto riesgo; que no podía viajar a Colombia debido a las restricciones y todos los protocolos que se debían cumplir, además del peligro que implicaría abordar un avión. Se lament ó de no haber contado con una adecuada defensa técnica; que el acceso a la página web de la Rama Judicial siempre ha sido un caos, pues presenta constantes errores, sin que pudiera revisar los expedientes remitidos a los estrados de ejecución de sentencias; que no había sido formada en temas tecnológicos, por lo q ue era ajena y desconocedora de los mismos. Añadió que se enteró que, con ocasión de la pandemia, la Rama Judicial había habilitado una página en la que se podían consultar los referidos procesos, por lo que el 28 de septiembre de 2020 sorpresivamente se percató que el 17 de

Añadió que se enteró que, con ocasión de la pandemia, la Rama Judicial había habilitado una página en la que se podían consultar los referidos procesos, por lo que el 28 de septiembre de 2020 sorpresivamente se percató que el 17 de 3Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2020 se llevaría a cabo diligencia de remate de su casa, percatándose de varias omisiones cometidas en su defensa, por lo cual y al no contar con otro mecanismo de defensa para evitar un daño irreparable, acude a esta acción de tutela. Señaló que el 28 de septiembre de 2020 al consultar el proceso, se percató que su defensa no presentó casación con miras a obtener el mismo resultado del ejecutado Obdulio de Jesús Hernández Mo ntana, en su condición de deudor solidario y li tisconsorte n ecesario; no se objetó la liquidación del crédito, por lo que fue aprobada con intereses mayores y distintos a los ordenados en el fallo de segundo grado; ni se formuló recurso extraordinario de revisión.

Advierte que lo denunciado no deja dudas que se trata de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, lo que habilita este mecanismo de protección constitucional; pues, aunque no se trata de un abandono absoluto del proceso, por parte del defensor, la fa lta de pericia de éste, conllevó a que el proceso esté albergando una liquidación del crédito errada y el monto de la obligación a pagar sea enormemente mayor del que debería haber sido, si

pericia de éste, conllevó a que el proceso esté albergando una liquidación del crédito errada y el monto de la obligación a pagar sea enormemente mayor del que debería haber sido, si se hubiera objetado la liquidación y en su lugar, se hubiera procedido a presentar la liquidación del crédito con la tasa de interés que el magistrado señaló en el fallo de 19 de octubre de 2017. Afirmó que los defensores no la han defendido bien, el primero no habría hecho nada dentro del proceso, ni siquiera 4Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 propuso defensas contra el mandamiento de pago, esto es, tuvo una actitud nula y descuidada, y el segundo, actuando de buena fe, tuvo una actitud pasiva, también incurriendo en falta de pericia. Se quejó que pese a que el Gobierno Nacional adoptó medidas para que se continuaran los trámites de los procesos mientras dura la pandemia, ello no ocurrió en su proceso; que no existía tutorial p ara acceder a los documentos, de modo que no tiene conocimiento de la parte que se embargaba, así como el monto del remate, pues la hipoteca tenía un límite de cuantía por $ 55.000.000 y solo podía ser objeto de cautela el doble del monto de la obligación, esto es $49.870.344, por lo tanto el valor del remate no podía exceder esta suma. Reiteró la existencia de irregularidades como que se le habría notificado el proceso a una dirección inexistente en Bogotá en el 2012, sin que ello hubiere sido atendido y la

remate no podía exceder esta suma. Reiteró la existencia de irregularidades como que se le habría notificado el proceso a una dirección inexistente en Bogotá en el 2012, sin que ello hubiere sido atendido y la falta de defensa por su abogado, amén que ella vive en Estados Unidos desde el 2010. Adujo que e l tribunal criticado le transgredió su derecho a la igualdad, pues la excluyó como beneficiaria de la excepción de caducidad y prescripción de la acción, pese a que la Corte Suprema la había encontrado probada y a que era deudora solidaria y litisconsorte necesaria, razón por la que todo lo que beneficia a uno le favorece a los demás; y que los intereses quedaron liquidados a una tasa diferente a la ordenada. 5Radicación n.° 91557

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró que el 28 de septiembre de 2020 se enteró que el Juzgado Tercero Civil del C ircuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fijó el 17 de noviembre de 2020 para llevar a cabo el remate de la cuota parte del bien; que el perjuicio irreparable estaba por causarse; que sus abogados no la han defendido; que se generó nulidad por violación del derecho a la defensa; que en reiterada jurisprudencia se ha dicho que «la falta de actitud del abogado defensor constituye, por sí misma, una vulneración inadmisible al derecho a la defensa. La falta de ex perticia del abogado, conlleva inexorablemente a la indefensión del procesado (…)»; que no cuenta con otro mecanismo de defensa; y que se le

derecho a la defensa. La falta de ex perticia del abogado, conlleva inexorablemente a la indefensión del procesado (…)»; que no cuenta con otro mecanismo de defensa; y que se le pueden causar serios problemas en su salud y en su patrimonio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, indicando que no se han transgredido los derechos fundamentales de la accionante; que cada una de las determinaciones adoptadas han sido notificadas por los canales pertinentes; que con ocasión de la pandemia, se le ha dado publicidad a 6Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones emitidas a través del micrositio que se encuentra en la página web de la Rama Ju dicial; que la ejecutada ha sido representada por apoderado judicial; y que la tutela no es un mecanismo paralelo ni instancia adicional. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que se trata de una queja constitucional reiterada, lo

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que se trata de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, an te la clara identidad de hech os, derechos y partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, señalando en síntesis que, el proceso encausado lleva casi 9 años en trámite, y en su transcurso han ocurrido un sin número de irregularidades, que sí ha instaurado dos tutelas anteriores a ésta, por lo que los hechos inicialmente narrados necesariamente tienen que ser los mismos, empero no es cierto que en ésta pida lo mismo porque se han presentado hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, relacionados entre los puntos 16 y 23 del escrito de tutela, acaecidos con posterioridad a la de radicación de las dos tutelas mencionadas (2017-0239 y 2018-1616) y de trascendencia

7Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 procesal grande que afectan sus derechos fundamentales enunciados y merecen ser tutelados pues evidencian que se ha presentado una falta de defensa técnica, de los cuales se enteró tan sólo el 28 de agosto de 2020, se trata de los siguientes: no se interpuso el recurso de casación, además

enunciados y merecen ser tutelados pues evidencian que se ha presentado una falta de defensa técnica, de los cuales se enteró tan sólo el 28 de agosto de 2020, se trata de los siguientes: no se interpuso el recurso de casación, además en febrero de 2018 al correrse traslado no se objetó la liquidación del crédito, ni tampoco se instauró el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior constituiría lo que según la sentencia T-385 de 2018, la reiterada jur isprudencia de la C orte Constitucional ha considerado como ausencia de defensa técnica y cumple con los siguientes 4 requisitos: i) Que s ea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, ii) Que las deficiencias en la defensa no puedan ser imputadas al ejecutado iii) Que la fa lta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante en la decisión judicial, iv) Que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del ejecutado. Por lo anterior solicita, se declare la nulidad desde el momento en que se dio traslado de la liquidación del crédito en febrero de 2018, situación de la que la accionante se acaba de enterar.

IV. CONSIDERACIONES

8Radicación n.° 91557

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub examine, observa la Sala que la impugnante solicita, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se dio traslado de la liquidación del crédito en febrero de 2018, situación de la que se habría acaba de enterar. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente 9Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 acción cumple con las causales genéricas de procedencia de

como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente 9Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es importante indicar que Carmen Patricia Mejía de Hernández se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandada del proceso que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades ante las cuales cursa el proceso confutado. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. Las presuntas irregularidades tendrían un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. Las presuntas irregularidades tendrían un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Empero, frente al presupuesto de la inmediatez, de la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la improcedencia del ruego en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo superior a dos años que transcurrió desde la data en que se dictó la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá (el 4 de 10Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2018) hasta cuando se activó este sendero residual (12 de noviembre de 2020), tiempo que sin lugar a dudas c onspira contra el anhelo de la promotora, p ues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», c uandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», c ontados desde cuando se expidió e l proveído e n pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, conv irtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Máxime cuando la peticionaria no informó ninguna razón válida que permitiera eludir la a plicación del referido principio de inmediatez, circunstancias todas éstas que descartan la posibilidad de someter a debate e n sede constitucional lo solicitado, en razón, itérese, al prolongado e 11Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 injustificado mutismo de la accionante; y es que, aunque la tutelante pretende superar este requisito aduciendo que sólo el 28 de septiembre de 2020, se enteró de todas las circunstancias acaecidas en su proceso que constituirían una falta de defensa técnica, lo cierto es que se ha establecido un plazo máximo de seis meses desde la ocurrencia de los hechos para acudir a este excepcional mecanismo de protección constitucional y en el caso de marras se superó con creces. Por lo que la petición deviene improcedente, pues fue a

hechos para acudir a este excepcional mecanismo de protección constitucional y en el caso de marras se superó con creces. Por lo que la petición deviene improcedente, pues fue a partir de esa sentencia de 4 de mayo de 2018, que podría haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, si fuera procedente, y empezó a correr el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión; más aún frente a la oposición a la liquidación del crédito del que la misma accionante refiere se corrió traslado en febrero de 2018. No sobra resaltar que ya en la segunda tutela interpuesta por la accionante por este mismo proceso se le resolvió declarando improcedente la acción por falta de inmediatez; de modo que – si en gracia de discusión – y pese habérsele rechazado la presente acción a la actora en la primera instancia con el argumento de ser un caso de reiteradas tutelas por los mismos hechos, se arriba sin duda a la misma conclusión que tuvo la Corte frente a la tutela STL10432-2018, Radicación n.° 80639. 12Radicación n.° 91557

SCLAJPT-12 V.00

Siendo lo hasta aquí expuesto suficiente para declarar improcedente la presente tutela, no sobra poner de presente a la accionante que el escenario propicio para debatir los procesos es ante el juez natural y no ante la jurisdicción constitucional, que no puede tenerse como un escenario paralelo o como si se tratara de una instancia más y

procesos es ante el juez natural y no ante la jurisdicción constitucional, que no puede tenerse como un escenario paralelo o como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, y mucho menos para suplir las deficiencias probatorias y argumentativas que tuvieron las partes ante la jurisdicción ordinaria, como se pretende mediante la presente tutela; es en ese proceso en el que debió fijar su atención la accionante, pues no es usual ni normal que frente a un proceso se hayan instaurado tres acciones de tutela. Amén que la jurisprudencia que cita para alegar falta de defensa técnica hace alusión a la temática en la jurisdicción penal, no en la civil. Y respecto de las quejas que dirige frente a la supuesta negligencia y falta de pericia de sus abogados es de observarse que (…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción 13Radicación n.° 91557

SCLAJPT-12 V.00

dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción 13Radicación n.° 91557 SCLAJPT-12 V.00 de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 mayo 2009, rad. 00508 -01). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada que denegó su trámite, para en su lugar declararla improcedente, conforme a lo expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 91557

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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