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CSJ - STL646-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL646-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL646-2023 -2023 Radicación n.°69642 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ BONY

TENORIO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma capital, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No.11001310502820180008701.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, salud y debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°69642

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos: La accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Miguel Ángel Rodríguez Moreno, en la que pretendió que se declarara que entre ella y el demandado existió una relación laboral desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 1º de mayo de 2017, fecha en la que fue despedida

Miguel Ángel Rodríguez Moreno, en la que pretendió que se declarara que entre ella y el demandado existió una relación laboral desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 1º de mayo de 2017, fecha en la que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de los salarios y prestaciones adeudadas y a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social. En primera instancia el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al demandado a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: i) $614.764, por concepto de prima de servicios, ii) $3’293.937, por cesantías y iii) 2’.220.281, por intereses a las cesantías. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante sentencia de 31 de enero de 2022, la confirmó, decisión que se notificó por edicto el 3 de marzo siguiente. La accionante censuró la decisión del colegiado, ya que, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, pues, pese a que se reconoció una relación laboral, «no se condenó al empleador al pago de lo señalado en al (sic) numeral tercero y cuarto del artículo 99 de la ley 50 de 1990

existió una indebida valoración probatoria, pues, pese a que se reconoció una relación laboral, «no se condenó al empleador al pago de lo señalado en al (sic) numeral tercero y cuarto del artículo 99 de la ley 50 de 1990 […]», tampoco se condenó al pago de vacaciones. Agregó que el 2Radicación n.°69642 SCLAJPT-11 V.00 demandado actuó de mala fe y que por esa razón debió habérsele condenado a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, también señaló que el a quo no tuvo en cuenta que el demandado omitió realizar los aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, señaló que las sumas condenadas a pagar fueron menores a las que realmente correspondían. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[…] dejar sin efectos las sentencias del 4 de marzo de 2021 y 31 de enero de 2022 […] en consecuencia, dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se tenga en cuenta el pago de aportes a seguridad social, el reconocimiento de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas y el pago de indemnizaciones moratorias contempladas por la ley laboral». Mediante auto de 24 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El abogado Camilo Díaz Rodríguez, quien dijo actuar en calidad de

las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El abogado Camilo Díaz Rodríguez, quien dijo actuar en calidad de apoderado del demandado al interior del proceso censurado, presentó escrito de contestación, sin embargo, no allegó poder que acreditara tal calidad en el presente trámite constitucional. El abogado Guillermo Ariel Zárate, indicó que intervino como apoderado sustituto de la accionante al interior del proceso ordinario laboral, sin embargo, aclaró que no es el apoderado actual de la petente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que la 3Radicación n.°69642 SCLAJPT-11 V.00 acción constitucional no satisfacía los requisitos generales de procedibilidad. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un

expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 4Radicación n.°69642 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa

funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre 5Radicación n.°69642 SCLAJPT-11 V.00 otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

SCLAJPT-11 V.00 otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de

preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que zanjó la segunda instancia, esto es, el 31 de enero de 2022, la cual fue notificada por edicto el 3 de marzo siguiente y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 23 de febrero de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de 11 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 6Radicación n.°69642

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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°69642

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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