CSJ - STL6460-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6460-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6460 - 2020 Radicación n.° 60324 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA INÉS SANDOVAL RAMÍREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincula al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60324
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES GLORIA INÉS SANDOVAL RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que denegó las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 3 de abril de 2018, tras considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y no probó la falta de información en la que incurrió la AFP convocada. La promotora aduce que, a su favor, se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa 2Radicación n.° 60324 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2019. Sostiene que en la misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 7 de mayo de 2019, para lo cual remitió las diligencias a esta Sala. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en
concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 7 de mayo de 2019, para lo cual remitió las diligencias a esta Sala. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala. La accionante indica que si bien no ha agotado el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en sentencia CSJ STL3202-2020 se concluyó que cuando en sede de tutela se verifica la rebeldía infundada del fallador contra la jurisprudencia consolidada de la Corte, es dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, resalta que le diagnosticaron «tumor en la mama» y que tiene a su cargo el sustento de su madre que tiene 82 años de edad. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 60324 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda inicial. Mediante auto de 21 de agosto de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el
decisión en la que se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda inicial. Mediante auto de 21 de agosto de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-001-2016-00514-0, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira informa que el expediente del proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento al respecto. 4Radicación n.° 60324
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia; que las pretensiones incoadas exceden el ámbito
concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia; que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, y que la promotora desconoció el carácter subsidiario del presente mecanismo. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que la Magistratura encausada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira refiere que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que la petente presentó recurso extraordinario de casación y, en la actualidad, se encuentra en esta Corporación para lo pertinente. Así mismo, asegura que «para la época de proferimiento [de la decisión censurada] aun no se encontraba decantada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y por ello, la decisión de [ese] tribunal no debe ser auscultada bajo los actuales postulados» de esta Sala especializada. 5Radicación n.° 60324
SCLAJPT-11 V.00
A su vez, Colfondos S.A. aduce que no le corresponde manifestarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no existe obligación pendiente de esa AFP y no vulneró las prerrogativas superiores de la interesada. La accionante indica que no posee copia de la providencia de segundo grado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
La accionante indica que no posee copia de la providencia de segundo grado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro 6Radicación n.° 60324 SCLAJPT-11 V.00 medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2019 , mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2019 , mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 15 de febrero de 2019 , la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada a través de auto de 7 de mayo de 2019, para lo cual remitió las diligencias a esta Corporación. Así mismo, se observa que el 12 de agosto de 2020 se admitió dicho mecanismo y, en la actualidad, se encuentra en traslado el término de la recurrente para presentar la demanda de casación. 7Radicación n.° 60324
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de
Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que se surta el trámite correspondiente del mecanismo extraordinario y se emita una decisión de fondo, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que pese a que la promotora indica que fue diagnosticada con «tumor maligno en la mama» y que es la encargada del sustento económico de su madre que cuenta con 82 años de edad, y por ello, considera que se podría consumar un daño irremediable, lo cierto es que pude acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la 8Radicación n.° 60324 SCLAJPT-11 V.00 prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, debido a sus circunstancias particulares. Finalmente, se advierte que si bien esta Sala ha
SCLAJPT-11 V.00 prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, debido a sus circunstancias particulares. Finalmente, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL3202-2020, entre otras , lo cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, aún está pendiente resolver lo pertinente sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisión que censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
9Radicación n.° 60324
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 60324
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 60324
SCLAJPT-11 V.00
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11