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CSJ - STL6460-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6460-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6460-2023 Radicación n.° 102539 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO contra el fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; asunto al que se vincularon las partes y demás intervinientes en el recurso de revisión radicado 55346 y en el proceso penal consecutivo 2014-00046, objetos de debate.

I. ANTECEDENTES El actor, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con el principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado conRadicación n.° 102539 SCLAJPT-12 V.00 el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, en contra del tutelante se adelantó un proceso penal por su actuación como apoderado judicial de distintos docentes de diferentes zonas del país al interior de un pleito ordinario «contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL […]»; así mismo, por su participación como representante en el trámite ejecutivo seguido a continuación.

distintos docentes de diferentes zonas del país al interior de un pleito ordinario «contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL […]»; así mismo, por su participación como representante en el trámite ejecutivo seguido a continuación. En sentencia del 30 de marzo de 2017 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó al promotor a la pena de 110 meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de su profesión por 9 años, 1 mes y 27 días, al encontrarlo responsable, en calidad de determinador, de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía y prevaricato por acción. Inconforme con el anterior fallo, el tutelante apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en providencia del 13 de diciembre de 2018, lo modificó y decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del prevaricato, por lo que redosificó la condena de prisión a 100 meses y la imposibilidad de actuar como abogado a 8 años, 3 meses y 18 días; determinación que Gil Cristancho recurrió en casación pero, por auto CSJ AP4375 del 25 de septiembre de 2019, la Homóloga Penal lo inadmitió. Con posterioridad, el aquí solicitante acudió a la acción de revisión y alegó como fundamento el numeral 6.° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, tal mecanismo se inadmitió por proveído CSJ AP5831 del 6 de diciembre de 2021 porque el actor no allegó, aun cuanto tenía la obligación, «copia de la sentencia de primera instancia, [así como] la

2000; sin embargo, tal mecanismo se inadmitió por proveído CSJ AP5831 del 6 de diciembre de 2021 porque el actor no allegó, aun cuanto tenía la obligación, «copia de la sentencia de primera instancia, [así como] la respectiva constancia de ejecutoria [de esta última]» ni tampoco cumplió con los presupuestos fácticos al alegar la causal que invocó. 2Radicación n.° 102539

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La anterior determinación se atacó en reposición y, en auto CSJ AP3871 del 25 de agosto de 2022, se mantuvo. El petente criticó el último pronunciamiento reseñado ya que, a su juicio, la Sala de Casación Penal incurrió en una vía de hecho porque: (i) se dio por sentado que debía allegar los documentos que se tuvieron como faltantes, (ii) se relegaron sus argumentos para sustentar la configuración de la causal aducida y, (iii) se desconoció que la sentencia del ad quem en el proceso penal iba en contravía de «los Artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 305.7, 315.7, 320 y 328 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-614 de 2009 y C-679 de 2011», máxime que, de haberse acogido lo dispuesto en la anterior normativa y jurisprudencia, la decisión que finalizó el pleito penal habría sido distinta. En virtud de lo relatado, pidió que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, «se declare

el pleito penal habría sido distinta. En virtud de lo relatado, pidió que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, «se declare la nulidad del Auto de fecha 25 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y en su lugar se le ordene a dicha corporación que admita el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá– Sala Penal de fecha 13 de diciembre de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida inicialmente a la Sala de Casación Penal que, por auto del 23 de septiembre de 2022, la remitió por competencia a su Homóloga Civil; trámite que, conforme las constancias secretariales adjuntas con el expediente, fue recibido por esta última el 30 de marzo hogaño.

3Radicación n.° 102539

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Mediante proveído del 11 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trajo a colación las actuaciones que se surtieron al interior del radicado 2014-00046 y resaltó que las inconformidades expuestas por el accionante, en esta sede, se dirigían a cuestionar las razones por las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción penal inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia que dicha colegiatura emitió en segunda

en esta sede, se dirigían a cuestionar las razones por las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción penal inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia que dicha colegiatura emitió en segunda instancia; de ahí que, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y debía ser desvinculada. Por su lado, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta misma ciudad hizo un recuento de los antecedentes del pleito penal que se adelantó en contra del convocante e informó que lo que incumbía respecto de su intervención en primera instancia, no cumplía con el presupuesto de inmediatez. Además, enfatizó que, en últimas, la censura estaba encaminada a que se nulitara el proveído CSJ AP 3871-2022, lo cual escapaba de la órbita de su competencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió que fuera apartada del presente asunto, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 102539

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El Ministerio de Educación Nacional también persiguió su desvinculación, como quiera que no tenía participación en las acciones presuntamente lesivas de las garantías superiores de Gil Cristancho. La Sala de Casación Penal enunció los supuestos fácticos que envolvieron la causa penal objeto de debate y resaltó que la acción de revisión se inadmitió porque no se cumplieron con los requisitos para su

La Sala de Casación Penal enunció los supuestos fácticos que envolvieron la causa penal objeto de debate y resaltó que la acción de revisión se inadmitió porque no se cumplieron con los requisitos para su estudio; pronunciamiento que fue confirmado el 25 de agosto de 2022. Enfatizó que con sus decisiones no incurrió en menoscabo alguno de las prerrogativas deprecadas por el promotor, dado que las mismas fueron proferidas con «suficiente fundamentación, motivo por el cual la acción de tutela promovida no est[aba] llamada a prosperar». La Procuraduría General de la Nación manifestó que no observaba, como lo afirmó el accionante, que se hubiese puesto en riesgo los derechos fundamentales de aquel; de ahí que, consideró que este mecanismo de amparo no podía abrirse paso. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, negó la tutela instada al considerar que de las disertaciones expuestas en los pronunciamientos fustigados no emergía irregularidad alguna que impusiera la intervención «de esta especial jurisdicción». Además, luego de hacer un análisis a las consideraciones de los proveídos criticados, concluyó que en aquellos: [N]o se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, pues esa autoridad definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la argumentación del recurrente, aquí accionante, quien además de no aportar los

Casación Penal, pues esa autoridad definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la argumentación del recurrente, aquí accionante, quien además de no aportar los documentos que la accionada estimó necesarios, omitió plantear adecuadamente la causal alegada y acreditar los presupuestos exigidos para su 5Radicación n.° 102539 SCLAJPT-12 V.00 configuración, por lo tanto, nada indica que la inadmisión de la demanda de revisión y la confirmación de ese pronunciamiento, contengan irregularidad.

III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 6Radicación n.° 102539

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto sub examine, se tiene que el cuestionamiento realizado por la parte actora se dirige contra la determinación CSJ AP3871-2022 del 25 de agosto de 2022 dictada por la Sala de Casación Penal que mantuvo intacta la inadmisibilidad de la acción de revisión que se presentó contra el fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso 2014-00046. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción,

el fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso 2014-00046. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la decisión fustigada, se itera, la del 25 de agosto de 2022, dado que fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que la magistratura de cierre tutelada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía mantener la negativa en la admisión de la acción de revisión contra el fallo de segundo grado ordinario que modificó la condena impuesta al aquí promotor, como determinador del delito de peculado por apropiación agravado; que esta Sala no encuentra irregular o arbitrario. En dicha oportunidad, la Homóloga Penal, luego de exponer in extenso los fundamentos de la demanda de revisión, así como la providencia que la inadmitió y resaltados los argumentos del remedio 7Radicación n.° 102539 SCLAJPT-12 V.00 horizontal de reposición, explicó que la inadmisión se originó porque el libelo no se acompañó con la sentencia de primera instancia ni la respectiva constancia de ejecutoria de aquella y porque, incluso, el recurrente no acreditó los supuestos fácticos constitutivos de la causal de revisión que invocó. Acto seguido, señaló que pese a que en el trámite de notificación del proveído de inadmisión el solicitante aportó el aludido fallo y afirmó que también adjuntó la respectiva constancia de ejecutoria, ello no fue posible

Acto seguido, señaló que pese a que en el trámite de notificación del proveído de inadmisión el solicitante aportó el aludido fallo y afirmó que también adjuntó la respectiva constancia de ejecutoria, ello no fue posible corroborarlo a partir del examen de los documentos que acompañó con el escrito del recurso de reposición. Además, que, en todo caso, aun cuando con el escrito del mecanismo horizontal el actor adujo que se allegaron la totalidad de los medios de convicción que se echaron de menos al momento de hacer el estudio de admisión de la demanda de revisión, explicó que no había lugar, en esa oportunidad, de habilitar su procedencia ni tampoco la revocatoria de la decisión recurrida, porque el recurso de reposición no estaba «instituido para subsanar las falencias de la solicitud de revisión». A renglón seguido, refirió que: [L]a Sala también inadmitió la acción porque el promotor la fundamentó en el artículo 220.6 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria», pero en el desarrollo de la demanda no se ocupó de acreditar el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia. La parte inconforme nada dice sobre este particular, ni sobre los errores en que pudo haber incurrido la Sala al inadmitir la demanda por este motivo. Simplemente se limita a reiterar los reparos expuestos para sustentar la causal invocada (6ª), estos son, (i) que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de

Simplemente se limita a reiterar los reparos expuestos para sustentar la causal invocada (6ª), estos son, (i) que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá está “viciada de nulidad”, por violación de la Constitución Nacional y desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado llamada a regular el caso, y que, de haberse aplicado, la decisión hubiese sido de carácter absolutorio por no encontrarse configurada la tipicidad del delito de peculado por apropiación agravado, y (ii) que el fallo del tribunal es prevaricador por contrariar la legalidad. 8Radicación n.° 102539

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No obstante, en el proveído recurrido se explicó que esta argumentación nada tenía que ver con la hipótesis de revisión invocada, ni con ninguna otra prevista en el plexo procesal, y solo se orientaba a reabrir la discusión sobre la tipicidad de la conducta por la cual se profirió condena, lo cual devenía impertinente en el trámite de la acción. Y, a partir de las anteriores razones, la Sala de Casación Penal concluyó: Es decir, que el recurrente insiste en un planteamiento que ya fue analizado y desestimado por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista

suficiente para desatender el recurso de reposición. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia; máxime que la Homóloga Penal expuso con suficiencia los motivos por los cuales consideró que en el trámite del recurso de reposición no podían ser corregidos los yerros en los que incurrió el demandante en revisión al momento de presentar la respectiva demanda; aunado a que con la reposición la parte solicitante nada mencionó sobre los posibles errores en los que pudo incurrir esa corporación de cierre al inadmitir el libelo extraordinario, sino que se limitó a reiterar la causal por la cual invocó la revisión. De manera que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 9Radicación n.° 102539

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Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía

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Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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