CSJ - STL6461-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6461-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6461-2023 Radicación n.° 102559 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por DIEGO MAURICIO LUCIGNIANI RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 21 de abril de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO MUNICIPAL de la misma ciudad; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Colmena establecimientoRadicación n.° 102559 SCLAJPT-12 V.00 bancario, promovió una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Eduardo Alfonso Romero Valero, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, mediante decisión del 24 de abril de 2007, dio por terminado el proceso por pago total de la
Eduardo Alfonso Romero Valero, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, mediante decisión del 24 de abril de 2007, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, con comunicación al secuestre para que hiciera entrega del bien. Luego, el mencionado despacho judicial en determinación del 30 de julio de 2020, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para que se hiciera la efectiva entrega a Romero Valero, teniendo en cuenta que el apoderado de este afirmó que la transmisión no sucedió, en razón a la comunicación infructuosa del requerimiento hecho mediante proveído del 10 de octubre de 2019. Conforme a lo anterior, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá que convocó para que se realizara la diligencia de entrega del inmueble para el 15 de septiembre de 2022, la cual fue reprogramada para el 10 de noviembre siguiente, oportunidad en la que Diego Mauricio Lucigniani Rodríguez alegó su calidad de poseedor, por lo que la vista pública se suspendió para el 19 de enero de 2023. Llegada la fecha señalada, Lucigniani Rodríguez presentó oposición, la cual se rechazó, con apoyo en el numeral 4.° del artículo 308 del CGP. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el argumento de que era ajeno al proceso el origen de esa diligencia, por lo que, desde su punto de vista, su intervención era oportuna para invocar la posesión que de manera pacífica
origen de esa diligencia, por lo que, desde su punto de vista, su intervención era oportuna para invocar la posesión que de manera pacífica e ininterrumpida tuvo desde más de 10 años. Al correr traslado a Eduardo Alfonso Romero Valero, el jurista que 2Radicación n.° 102559 SCLAJPT-12 V.00 lo representaba pidió se confirmara la decisión acusada, pues no era cierto que el opositor hubiera tenido la heredad durante el interregno aludido; además, «advirtió que era la diligencia de secuestro la oportunidad para formular el reparo que ahora propone y que según se lee en el acta de esa diligencia, fue atendida por el señor Arquímedes Valero, padre de quien ahora se rehúsa a la entrega». La autoridad judicial comisionada, en la misma data, mantuvo incólume la disposición cuestionada, al estimar que según el precepto 13 del CGP las normas procesales eran de orden público y de obligatorio cumplimiento, de suerte que no era dable desconocer el canon 308, numeral 4.° ejúsdem, independientemente de la calidad de tercero poseedor alegada. Concedió la alzada en el efecto devolutivo. Posteriormente, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 16 de febrero de 2023, confirmó lo estipulado por el despacho comisionado, que rechazó la oposición presentada en la diligencia de entrega. El promotor señaló que se conculcaron sus derechos fundamentales,
confirmó lo estipulado por el despacho comisionado, que rechazó la oposición presentada en la diligencia de entrega. El promotor señaló que se conculcaron sus derechos fundamentales, toda vez que la magistratura tutelada erró al interpretar que la oposición fue extemporánea porque no se realizó en el año 2001, ya que él ejerció posesión el 2011, por lo que era viable el cuestionamiento para el momento en que lo ejerció. Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del 16 de febrero de 2023 dictada por el tribunal censurado, que confirmó la decisión de primera instancia para que, 3Radicación n.° 102559 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto a su favor y se impida la realización de esa vista pública.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 12 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indicó que se debía negar el amparo deprecado, porque cuando se cuestionaban pronunciamientos emitidos en las instancias judiciales ordinarias, debían verificarse ciertas condiciones denominadas
cuestionado e indicó que se debía negar el amparo deprecado, porque cuando se cuestionaban pronunciamientos emitidos en las instancias judiciales ordinarias, debían verificarse ciertas condiciones denominadas como «causales de procedencia» , tanto genéricas como específicas, que menoscabaran su legitimidad y legalidad, determinaran una indebida labor de adecuación normativa o un impropio entendimiento de la situación fáctica sometida a conocimiento, presupuestos que en el caso no se configuraron. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 21 de abril de 2023, negó el amparo reclamado . Para ello, luego de citar a partes de la providencia emitida por el tribunal enjuiciado, señaló que la misma «descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo».
III. IMPUGNACIÓN
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El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 102559
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En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, se revoque la providencia del 16 de febrero de
5Radicación n.° 102559
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En el caso sub examine, la parte accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, se revoque la providencia del 16 de febrero de 2023 dictada por el tribunal censurado, que confirmó la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto a su favor y se impida la realización de esa vista pública. Pues bien, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. Dicho lo anterior, cabe destacar que, en esa oportunidad , el ad quem inicialmente, trajo a colación lo señalado en el numeral 4.° del artículo 597 del CGP y el precepto 308 ibídem que impone «cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición». Luego, el tribunal accionado, se refirió a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en donde se habla del rechazo de la oposición « sobre un ‘inmueble’ anteriormente ‘secuestrado’», para posteriormente, destacar que en el caso de marras el inmueble objeto de la litis – y como consecuencia del coercitivo cuestionadorecaía un secuestro realizado el 27 de febrero de 2001 y destacó que el 24 de abril de 2007 se dispusiera la
destacar que en el caso de marras el inmueble objeto de la litis – y como consecuencia del coercitivo cuestionadorecaía un secuestro realizado el 27 de febrero de 2001 y destacó que el 24 de abril de 2007 se dispusiera la terminación del proceso y el levantamiento de cautelas; no obstante, «como el secuestre designado no hizo la entrega al demandado del inmueble materia de la controversia, en proveído del 30 de julio de 2020, se comisionó para esa labor a los Juzgados Civiles Municipales de 6Radicación n.° 102559 SCLAJPT-12 V.00 esta urbe, correspondiéndole al Treinta y Uno, quien en cumplimiento de ese mandato, procedió a evacuar la diligencia encomendada». En ese orden de ideas, el colegiado enjuiciado concluyó que, conforme a lo anteriormente expuesto, debía confirmase el rechazó de la oposición formulada por el aquí accionante, sobre el bien inmueble que previamente se había secuestrado, de acuerdo a el numeral 4.° del artículo 308 del CGP. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación
cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 102559
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 102559
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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