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CSJ - STL6462-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6462-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6462 - 2020 Radicación n.° 89273 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso YABRA MUVDI CASTRO contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan las sociedades SUCESORES DE LAS

TIERRAS DE CAREX UNO S.A.S. y SUCESORES DE LAS

TIERRAS DE CAREX DOS S.A.S. contra la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89273

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I. ANTECEDENTES

Las sociedades SUCESORES DE LAS TIERRAS DE CAREX UNO S.A.S. y SUCESORES DE LAS TIERRAS DE CAREX DOS S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PROPIEDAD presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en

fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PROPIEDAD presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Víctor Arrieta, Arminda Fortich, Teodoro Julio, Maurio Gómez, Nicolás Licero Pichot, Martha de Jesús Licero Bernett, Vladimir Marinovitch Posso, Elvira Josefina Williams Licero, Armando Licero León, Perla de Jesús Melo Moreno, María Payares de Orozco y Roquelina Payares Ceren «en su condición de comuneros y causahabientes de comuneros», presentaron demanda divisoria de la comunidad denominada Cárex y Tierras de Bocachica, situada en la Isla de Tierrabomba contra «el resto de los ciudadanos que aparecen en la Escritura Pública n.º 1329 de 1929 de la Notaría Primera de Cartagena». Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda el 21 de junio de 1995. Indicaron que al litigio comparecieron «más de trescientas familias, quienes se pronunciaron favorablemente al proceso divisorio». 2Radicación n.° 89273

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Adujeron que en el año 2012 los herederos de los demandantes «que se habían hecho parte dentro del proceso y

al proceso divisorio». 2Radicación n.° 89273

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Adujeron que en el año 2012 los herederos de los demandantes «que se habían hecho parte dentro del proceso y que se encontraban reconocidos» por el despacho de conocimiento, constituyeron dos sociedades, esto es, Sucesores de las Tierras de Cárex Uno S.A.S. y Sucesores de las Tierras de Cárex Dos S.A.S., a quienes los convocantes les cedieron sus derechos litigiosos, transferencia que fue admitida por el despacho de conocimiento mediante auto de 11 de septiembre de 2013. Las promotoras refirieron que, luego del trámite de rigor, el 15 de noviembre de 2013 el a quo dictó sentencia en la que ordenó la división material del inmueble denominado «Hacienda Cárex y Tierras de Bocachica», con fundamento en el trabajo de partición efectuado por el auxiliar de la justicia designado para el efecto, para lo cual dispuso la inscripción de las respectivas adjudicaciones en el folio de matrícula n.º 060-30053. Sostuvieron que, con ocasión a lo anterior, el 5 de diciembre de 2013 requirieron la entrega de los bienes adjudicados en el trabajo de partición, de conformidad con el literal c del artículo 483 y los artículos 612 y 614 del Código Procesal Civil; no obstante, el juez de conocimiento se declaró impedido para continuar con el asunto y, en tal virtud, fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.

Procesal Civil; no obstante, el juez de conocimiento se declaró impedido para continuar con el asunto y, en tal virtud, fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Expusieron que mediante proveído de 29 de marzo de 2019 esta última dependencia judicial negó la solicitud de 3Radicación n.° 89273 SCLAJPT-12 V.00 entrega de las tierras y, en su lugar, de oficio, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal 9.ª del artículo 140 del Código Procesal Civil, tras considerar que (i) no se notificó a La Nación, al Distrito de Cartagena de Indias y al Ministerio Público (ii) en el escrito inicial no se identificó plenamente el inmueble objeto de disputa y (iii) en la demanda no se individualizaron las personas que integraban la parte convocada. Las tutelistas precisaron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiatura que confirmó la de primer grado, a través de providencia de 5 de diciembre de 2019, con fundamento en argumentos similares a los expuestos por el a quo. Cuestionaron las decisiones de las autoridades enjuiciadas, en síntesis, porque en su sentir, existió una indebida interpretación de los poderes oficiosos del juez, así como de las normas procesales. Igualmente, alegaron que el Colegiado censurado no tuvo en cuenta que, en la oportunidad correspondiente,

indebida interpretación de los poderes oficiosos del juez, así como de las normas procesales. Igualmente, alegaron que el Colegiado censurado no tuvo en cuenta que, en la oportunidad correspondiente, allegaron la escritura pública n.º 1329 de 1929 en la que se encuentran los linderos, así como el área del inmueble objeto de la división y que las pretensiones de la demanda se dirigieron contra los «comuneros» relacionados en ese instrumento público. 4Radicación n.° 89273

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Finalmente, reprocharon que el estudio del proceso fue suspendido por un periodo de 10 años, como consecuencia de un trámite de clarificación de la propiedad adelantado por el Incoder, en el que se reconoció el terreno como privado. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitaron que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 29 de marzo y 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite procesal «fijando fecha para la diligencia de entrega de las tierras a sus legítimos propietarios». Como medida provisional, solicitaron la suspensión del proceso, así como el levantamiento de la inscripción de la demanda, de la sentencia y de las medidas cautelares, hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

proceso, así como el levantamiento de la inscripción de la demanda, de la sentencia y de las medidas cautelares, hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el consecutivo n.° 13001-31-03-005-1995-11284-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 89273

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En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que el presente mecanismo es improcedente de conformidad con la sentencia CC T-616-2006, pues no puede invocarse como si se tratara de una tercera instancia, aunado a que no vulneró las garantías superiores de las partes procesales. Yabra Muvdi Castro aseguró ser poseedor de «una porción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 060-30053», e indicó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas son acertadas y en derecho, pues «es evidente que dentro del

inmobiliaria número 060-30053», e indicó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas son acertadas y en derecho, pues «es evidente que dentro del proceso divisorio se incurrió en omisiones que dan al traste con las pretensiones de la demanda». A su turno, Edinson de Oro Guzmán, quien dice ser propietario y poseedor de «dos globos de terrenos en la Isla de Tierrabomba» comprendidos dentro de la denominada Hacienda Carex, afirmó que los demandantes, hoy accionantes, carecen de legitimación en la causa por activa para iniciar procesos ordinarios relacionados con la propiedad de la Hacienda Carex y Tierras, pues el Incoder determinó que «todas y cada una de las anotaciones que existen en el folio 060-30053 reflejan una falsa tradición y que la escritura 1329 de 1992 de la Notaría Primera de Cartagena, 6Radicación n.° 89273 SCLAJPT-12 V.00 no constituye título traslaticio de dominio idóneo para poder transferir[la]». La sociedad Caro y Cía. Agropiscícola Carolina S.C.A. hoy Nattutale y Cía S.C.A., quien dice ostentar la posesión de «varios globos de terreno al interior de la Isla de Tierrabomba», asegura que la división que se ordenó en la sentencia «físicamente es imposible, pues los aparentes comuneros tenían pleno conocimiento de que la posesión material de ese predio la ejercen terceros de buena fe». Así mismo, narró algunas actuaciones que se llevaron a cabo respecto a las

tenían pleno conocimiento de que la posesión material de ese predio la ejercen terceros de buena fe». Así mismo, narró algunas actuaciones que se llevaron a cabo respecto a las tierras en disputa y arguyó que la solicitud de amparo carece de argumentos y no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de quienes la invocan. Por su parte, las sociedades Banquezel y Gamboa y Cía. Ltda. y Corredor Turístico de Cartagena de Indias S.A. manifestaron que «poseen tierras dentro de los linderos generales de la hacienda Carex y Tierras de Indios de Bocachica (…) y también deten [tan] derechos de dominio en esa antigua hacienda, ubicada en la isla de Tierrabomba». Refirieron «irregularidades» que, en su sentir, se produjeron en el trámite del proceso; no obstante, el juez de conocimiento rechazó sus incidentes de nulidad porque no acreditaron la posesión alegada. Igualmente, relataron los antecedentes de dominio privado del inmueble en disputa, el tiempo que llevan como poseedores, refirieron que La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional inició proceso penal en su contra por el 7Radicación n.° 89273 SCLAJPT-12 V.00 delito de invasión de tierras; no obstante, fue desestimado y que la misma autoridad invocó demanda de restitución y acción popular por las tierras en mención. Finalmente, indicaron que la partición de la Hacienda

delito de invasión de tierras; no obstante, fue desestimado y que la misma autoridad invocó demanda de restitución y acción popular por las tierras en mención. Finalmente, indicaron que la partición de la Hacienda Carex y Tierras de Indios de Bocachica está fundada en una pericia ilegal, pues el auxiliar de la justicia «actuó como topógrafo sin serlo», y que, a través de este mecanismo excepcional, las promotoras pretenden «enmendar nulidades originadas por ellos mismos». Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena informó que en atención a que la parte convocante no subsanó la demanda del proceso divisorio, la rechazó, a través de auto de 27 de enero del año en curso. Igualmente, manifestó que no desconoció los derechos de las partes en litigio y, contrario a ello, tomó los correctivos necesarios frente a quienes son terceros con interés legítimo en las resultas del mismo y no fueron convocados. Mediante autos de 19 de enero, 5 y 20 de febrero de 2020, la homóloga Civil indicó que «en el presente caso no se ha proferido fallo por cuanto en Sala realizada el día de hoy, no se obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobado. Continúa en debate y en estudio por cada uno de los magistrados». Con escrito de 29 de enero siguiente, la parte actora insistió en la solicitud de amparo, para lo cual recordó que el proceso que se censura ha tenido una duración de 25 años. 8Radicación n.° 89273

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insistió en la solicitud de amparo, para lo cual recordó que el proceso que se censura ha tenido una duración de 25 años. 8Radicación n.° 89273

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Así mismo, aseguró que la sentencia que se dejó sin efectos con ocasión de la nulidad decretada por las autoridades accionadas, tenía efectos de cosa juzgada, lo que impedía su inmutabilidad e irrevocabilidad. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 19 de marzo de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado, en los siguientes términos: (…) se ordena al magistrado Giovanni Carlos Díaz Villareal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el auto reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo, y en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Sucesores de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. contra la providencia de 29 de marzo de 2019, proferida en el decurso auscultado, conforme a las consideraciones aquí expuestas. Como fundamento de ello, sostuvo, en síntesis, que al confirmar la providencia de primer grado en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio, el ad quem no reparó en: (i) que la norma aplicable al caso concreto era el Código Procesal Civil y no el General del Proceso como lo indicó,

la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio, el ad quem no reparó en: (i) que la norma aplicable al caso concreto era el Código Procesal Civil y no el General del Proceso como lo indicó, (ii) lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, (iii) el carácter de saneable de los defectos que fueron advertidos por el juez de conocimiento de conformidad con el artículo 144 ibidem, 9Radicación n.° 89273

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(iv) los efectos de la nulidad decretada, según lo estipulado por el artículo 146 del mismo compendio normativo. Aunado a ello, indicó que el juzgador de segundo grado avaló la determinación del a quo sin expresar con suficiencia sus motivos fácticos y jurídicos y, con ello, incurrió en falta de motivación de su decisión. Igualmente, sostuvo que el Tribunal «omitió cualquier referencia a las Resoluciones n° 4192 y 7133 de 2015, mediante las cuales se resolvieron: i) “el proceso de calificación de propiedad sobre los predios que hacen parte de la Isla de Tierra Bomba”; y ii) los recursos incoados frente a ese acto administrativo, aun cuando estas determinaban la porción de ese territorio que tenía el carácter de público y aquélla bajo el dominio de particulares en la Isla de Tierra Bomba», pruebas con las que esclarecería «si los entonces demandantes tenía o no legitimidad para reclamar la

aquélla bajo el dominio de particulares en la Isla de Tierra Bomba», pruebas con las que esclarecería «si los entonces demandantes tenía o no legitimidad para reclamar la división de la señalada Hacienda Carex y Tierras de Indios de Bocachica». Finalmente, estudió las normas nacionales e internacionales que desarrollan el tema concerniente a la flora y fauna de los ecosistemas y, de ahí, concluyó: (…) competía al ad quem enjuiciado, revisar si los terrenos cuya división se deprecaba, son de aquellos que, siendo de dominio privado, su uso y disposición está restringida, en beneficio de la colectividad, pues, ello impondría al funcionario que materialice la entrega, el deber de informar a los propietarios tales restricciones impuestas al ejercicio de derecho a la propiedad privada. 10Radicación n.° 89273

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yabra Muvdi Castro la impugna, para lo cual indicó que el a quo constitucional erró al considerar que el Tribunal debió tener en cuenta en su determinación las resoluciones del Incoder, pues ello no fue motivo de apelación por parte de los recurrentes en el proceso divisorio.

Igualmente, asegura que es innecesario que en la acción de tutela se toquen temas ambientales y de protección costera, toda vez que ello implicaría «tener que convocar al proceso divisorio al Ministerio de Ambiente, la Dimar, [y a] las

de tutela se toquen temas ambientales y de protección costera, toda vez que ello implicaría «tener que convocar al proceso divisorio al Ministerio de Ambiente, la Dimar, [y a] las autoridades ambientales de la ciudad de Cartagena de Indias», situación que conllevaría a la conclusión de que la decisión de los jueces de instancia fue acertada por no integrar al proceso a todos los intervinientes. Por otra parte, indica que «los demandantes, hoy accionantes, carecían absolutamente de legitimación activa para iniciar el proceso divisorio y por lo tanto para presentar la acción de tutela». Finalmente, asegura que en el presente trámite se desconoció a los poseedores «que [se hicieron] parte dentro del proceso divisorio» y que «han actuado desde antes de la 11Radicación n.° 89273 SCLAJPT-12 V.00 orden de entrega del inmueble que se pretendía», pese a que las decisiones que se tomen los afectan. Allegadas las diligencias a esta Corporación, en proveído de 17 de julio de 2020 se ordenó devolver el expediente a la Sala de Casación Civil a fin de que remitiera las piezas procesales completas. Una vez reingresó la acción de tutela, con auto de 20 de agosto del año en curso, esta Sala solicitó al juzgado de conocimiento que emitiera una certificación en la que constara el nombre de las partes e intervinientes que actuaron en el proceso divisorio y remitiera copia de las

conocimiento que emitiera una certificación en la que constara el nombre de las partes e intervinientes que actuaron en el proceso divisorio y remitiera copia de las providencias que ordenó la vinculación de cada uno de los intervinientes, en especial de Yabra Muvdi Castro . A través de certificación expedida el 21 de agosto del año en curso por Néstor Andrés Martínez Hernández, secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, se dio cumplimiento a lo solicitado en auto anterior.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

12Radicación n.° 89273 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si erró el a quo constitucional al conceder el amparo de los derechos incoados por las sociedades promotoras. 13Radicación n.° 89273

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Pues bien, una vez revisados los medios de prueba obrantes en el plenario la Sala advierte que el impugnante carece de legitimación en la causa, por las razones que pasan a exponerse. La presente queja constitucional fue promovida por las sociedades Sucesores de las Tierras de Carex Uno S.A.S. y Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que se dejara sin efectos la decisión

Sucesores de las Tierras de Carex Dos S.A.S. contra Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que se dejara sin efectos la decisión emitida por esta última el 5 de diciembre de 2019, a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, en el proceso de partición que promovieron las hoy accionantes contra los demás comuneros del predio que se pretende dividir. Ahora bien, en lo que respecta al censor, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena certificó: En relación al Sr. Yabra Muvdi Castro, se certifica que el mismo present (sic) memorial a Este (sic) despacho judicial en fecha 26 de mayo de 2017, Mediante apoderado judicial HEMELT DE JESUS (sic) CASTILLO, en el cual present (sic) oposición. Adjunto a la presente fotos del mismo. En cuanto al tramite (sic) de esta oposicion (sic) se observa que desde la presentacion (sic) de la misma no existe auto dentro del expediente donde el titular del despacho aborde su resolucion (sic), al igual que ocurrio (sic) con el tramite (sic) de las oposiciones presentadas por CORREDOR TURISTICO (sic) DE CARTAGENA,

ROBERTO CARLOS MARTINEZ (sic) MENDEZ (sic), y EDUARDO

LEON (sic) ESPINOZA FACIOLINCE.

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De ahí, se advierte que al mencionado proceso comparecieron varias sociedades y personas naturales con el

LEON (sic) ESPINOZA FACIOLINCE.

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De ahí, se advierte que al mencionado proceso comparecieron varias sociedades y personas naturales con el fin de oponerse a la diligencia de entrega de los predios objeto de litigio, entre ellos, el aquí impugnante Yabra Muvdi Castro; no obstante, no han sido reconocidos como intervinientes en el litigio por el estrado judicial, situación que impide tenerlos como partes en la presente queja constitucional. Al respecto, es menester precisar que el hecho de presentar solicitudes o memoriales dentro de un asunto, no conlleva per se a convertirse en parte del mismo, pues le corresponde al juzgador natural verificar si quien eleva solicitudes posee un interés legítimo para comparecer a la actuación y así debe decretarlo, circunstancia que no se evidenció en este asunto. Ahora bien, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela o intervenir en ella es exclusiva de los titulares de los derechos, quienes podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 15Radicación n.° 89273

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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo quien funge como parte o interviniente en el proceso censurado, toda vez que fue reconocido como tal por el fallador natural, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de los mismos u oponerse a la reivindicación que se hiciere por el juez constitucional, esto es, solo los titulares de las prerrogativas que se invocan son quienes puede acudir a este mecanismo, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido

perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 , CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019 y CSJ STL3300-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. 16Radicación n.° 89273

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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