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CSJ - STL6462-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6462-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6462-2023 Radicado n.° 70358 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que ARIEL JOSÉ MUÑOZ PÉREZ interpuso contra l a SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y

el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.

I. ANTECEDENTES Ariel José Muñoz Pérez formula acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En respaldo de su aspiración, manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral contra María Alejandra, Yesenia Astrid, Carlos Arturo, Jennifer Tatiana Rico Vergara y Claudia Patricia Rico Pulgarín, para obtener el pago de los honorarios profesionales que le adeudan por la suma de $133.333.333,00 o el 20% de los derechos herenciales que les corresponda en el proceso de sucesión de Arturo de Jesús Rico.Radicado n.° 70358

SCLAJPT-11 V.00

Afirma que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, quien por medio de auto de 26 de julio de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo no reunían el requisito de claridad que

Planeta Rica, quien por medio de auto de 26 de julio de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que los documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo no reunían el requisito de claridad que prevé el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 422 del Código General del Proceso. Relata que formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicha decisión; no obstante, el a quo a través de providencia de 11 de agosto de 2022 negó el primero y concedió el segundo ante la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que confirmó mediante auto de 24 de octubre de 2022, bajo similar argumento. Censura las anteriores determinaciones pues, en su criterio, desconocieron que en los contratos de prestación de servicios profesionales que allegó se estableció con exactitud la forma en la que se calcularían sus honorarios. Aduce que no realizaron un esfuerzo por determinar el alcance de la demanda y del título ejecutivo complejo con el fin de librar el mandamiento de pago, pese a que la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación1 ha establecido que cuando las pretensiones planteadas no sean claras, el juez debe analizar la demanda y sus anexos de manera integral y lógica con el fin de extraer la intención del demandante. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 11 de agosto y 24 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene librar mandamiento de pago.

superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 11 de agosto y 24 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene librar mandamiento de pago. 1 Sentencia CSJ SC, 15 mar. 2021, rad. 00160. 2Radicado n.° 70358

SCLAJPT-11 V.00

El actor presentó la acción de tutela el 21 de abril de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante providencia de 24 de abril de 2023 la remitió por competencia a esta Sala. Surtido el trámite de rigor, mediante auto de 3 de mayo de 2023 el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 3Radicado n.° 70358 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo constitucional para que se dejen sin efecto las providencias que el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirieron el 11 de agosto y el 24 de octubre de 2022, respectivamente. Por tanto, la Sala procederá a analizar esta última en tanto fue la que resolvió el asunto de modo definitivo, únicamente en el punto objeto de inconformidad.

respectivamente. Por tanto, la Sala procederá a analizar esta última en tanto fue la que resolvió el asunto de modo definitivo, únicamente en el punto objeto de inconformidad. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si erró el juez de primer grado al abstenerse de librar mandamiento de pago por considerar que la obligación que se pretende ejecutar no satisface el requisito de claridad que prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con el fin de resolver dicho planteamiento, refirió que únicamente las obligaciones que sean claras, expresas y exigibles pueden ejecutarse, en virtud de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso. En apoyo, citó la sentencia CE, 28 oct. 2019, rad. 2017-99844-01. 4Radicado n.° 70358

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Luego, refirió que en el caso bajo estudio era necesario definir si de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso era posible determinar las sumas de dinero que persigue el ejecutante, pues estas se deben «evaluar a partir de los beneficios económicos que nazcan del proceso sucesorio de Arturo de Jesús Rico y la transacción efectuada con la señora Aided Margoth Lozano Hoyos». Así, adujo que los contratos en cuestión, cada uno en su cláusula segunda señala que: SEGUNDA: El producido total del proceso será el que el Juzgado

Aided Margoth Lozano Hoyos». Así, adujo que los contratos en cuestión, cada uno en su cláusula segunda señala que: SEGUNDA: El producido total del proceso será el que el Juzgado correspondiente, Tribunal o Corte Suprema de Justicia, decrete o condene o adjudique en la partición o liquidación, arreglo transaccional, arreglo extra judicial o conciliatorio, etc. O lo que se logre de mutuo acuerdo por vía notaria; si a ello hubiere lugar; lo cual se distribuirá como antes se anotó y como se fijó en la cláusula primera de este contrato. Igualmente, refirió que las sumas señaladas en el contrato de transacción ascienden a $185.749.000 y $800.000.000, correspondientes al avalúo catastral y comercial de los bienes objeto del proceso de sucesión, respectivamente. En ese contexto, manifestó que de los documentos aportados con la demanda, no se advertía con claridad y precisión cuál de las estimaciones debía tenerse en cuenta para ejecutar la obligación, pues «el juez debía entender si la suma que se pretendía ejecutar era la que se adjudicara en la partición o en el arreglo transaccional y, en este último caso, si debía tener en cuenta el avalúo catastral o comercial». En ese orden de ideas, concluyó que la obligación objeto de ejecución no satisfacía el requisito de claridad que exige el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 5Radicado n.° 70358 SCLAJPT-11 V.00 422 del Código General del Proceso, de modo que no era exigible, como acertadamente lo señaló el a quo.

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 5Radicado n.° 70358 SCLAJPT-11 V.00 422 del Código General del Proceso, de modo que no era exigible, como acertadamente lo señaló el a quo. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes que el accionante le atribuye en la acción de tutela, dado que aquel fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Lo anterior, por cuanto al estudiar el caso concluyó que de los contratos de prestación de servicios aportados no se extraía con certeza cuál de las sumas estimadas era la que se pretendía ejecutar, de modo que la obligación no era clara; por tanto, no se podía ejecutar. Ahora, en cuanto al reparo relativo a que el Tribunal debió analizar integralmente la demanda y los documentos que conformaban, a juicio del actor, un título ejecutivo complejo, y de este modo librar el mandamiento de pago, la Sala estima oportuno recordar que la obligación para que pueda ejecutarse debe ser clara y expresa, esto es, inteligible e inequívoca, ello implica que el juez no puede realizar suposiciones para determinarla aun si se trata de un título complejo.

ejecutarse debe ser clara y expresa, esto es, inteligible e inequívoca, ello implica que el juez no puede realizar suposiciones para determinarla aun si se trata de un título complejo. Por consiguiente, y sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo invocado. 6Radicado n.° 70358

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 70358

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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