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CSJ - STL6462-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6462-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL6462-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que J.J.J.J1 presenta en nombre propio y de sus hijos D.D.D.D y F.F.F.F, contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor acud e a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantado su derecho fundamental y el de sus hijos al debido proceso , por parte de las autoridades accionadas.

1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que G.G.G.G y el hoy accionante, en nombre propio y de sus dos hijos D.D.D.D. y F.F.F.F., instauraron proceso ordinario laboral contra Agropecuaria Milú S. A. S., Productos Ofacol

S. A. S. y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a

laboral contra Agropecuaria Milú S. A. S., Productos Ofacol

S. A. S. y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de septiembre de 2022 hasta el 8 de marzo de 2024 entre J.J.J.J y la primera demandada , así como que, en ejercicio de sus funciones, el trabajador sufrió un accidente el 12 de abril de 2023.

En consecuencia, se modificara el dictamen emitido por Positiva Compañía de Seguros S. A. en el que calificó el origen de dicho siniestro , para incluir todos los diagnósticos derivados del infortunio laboral . Asimismo, se declarara la responsabilidad solidaria de la empleadora y Productos Ofacol S. A. S. y se estableciera la ilegalidad de los descuentos efectuados a su salario.

Igualmente, se ordenara el reconocimiento de salarios insolutos, prestaciones adeudadas, indemnización por despido indirecto, indemnizaciones por perjuicios materiales e inmateriales, prestaciones económicas a cargo de la ARL y la indexación de todas las sumas.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado 68001-31-05-0012025-00053-00, autoridad que, mediante auto de 20 de marzo de 2025, admitió la demanda luego de ser subsanada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00

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Mediante memorial de 8 de mayo de 2025, el accionante

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Mediante memorial de 8 de mayo de 2025, el accionante allegó reforma de la demanda, solicitando como pruebas «de oficio», entre otras, que se requiriera a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia para que calificara el origen, la pérdida de capacidad laboral y fecha de la estructuración de todos sus padecimientos como consecuencia del accidente referido; dicha ref orma fue admitida por el juez de primera instancia en proveído de 23 siguiente, en el cual también programó la primera audiencia de trámite.

El 8 de octubre de 2025 se realizó la referida audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en la etapa de decreto de pruebas, el juzgado negó la solicitada en la reforma de la demanda, por considerar que, de acuerdo con el artículo 54 ibidem, la prueba oficiosa es una facultad discrecional del operador judicial, que solo procede cuando existen serias dudas que impidan esclarecer los hechos, circunstancia que no advirtió en el caso.

Igualmente, señaló que dicha potestad no p odía emplearse para suplir las cargas probatorias que correspondían al extremo activo, máxime cuando en el expediente no existía ninguna gestión previa orientada a activar el trámite técnico ante la junta ni a controvertir el dictamen de la ARL, de modo que no se agotaron las vías administrativas previstas en el Decreto 1352 de 2013 ni los

activar el trámite técnico ante la junta ni a controvertir el dictamen de la ARL, de modo que no se agotaron las vías administrativas previstas en el Decreto 1352 de 2013 ni los recursos contra la calificación de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00

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Agregó que las conclusiones de la administradora eran modificables y p odían ser analizadas y eventualmente morigeradas por el despacho con base en l as documentales y testimoniales ya decretados, por lo que no resulta ba indispensable ordenar una calificación integral como prueba oficiosa, pues acceder a la solicitud implicaría desplazar las cargas procesales establecidas por el legislador y generar un desequilibrio entre las partes.

Inconforme, la parte activa presentó reposición y, en subsidio, apeló; el juez cognoscente despachó desfavorablemente el primer recurso y concedió la alzada en decisión de esa misma calenda.

En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia de 18 de marzo de 2026 , confirmó la decisión apelada, para lo cual utilizó similares argumentos que los expuestos por el despacho cognoscente para negar el decreto de la prueba, estos son, que ya se tenían medios probatorios suficientes dentro del plenario para valorar e incluso alterar en beneficio del precursor , la calificación del origen del siniestro, así como que no se agotó el trámite administrativo ante las juntas de calificación, sin que fuere procedente trasladar dicha carga a la sede judicial, ya que no se p odía

en beneficio del precursor , la calificación del origen del siniestro, así como que no se agotó el trámite administrativo ante las juntas de calificación, sin que fuere procedente trasladar dicha carga a la sede judicial, ya que no se p odía transformar el proceso ordinario en una instancia supletoria del trámite técnico antes dichos entes.

En sede de tutela, el convocante afirma que las autoridades accionadas transgredieron sus garantíasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00 SCLAJPT-12 V.00 5 superiores, pues incurrieron en defecto fáctico al negar la prueba descrita, en la medida en que pasaron por alto que guarda estrecha relación con el objeto del litigio, ya que, sin esta, el juez no «no podría establecer el cálculo de la indemnización permanente parcial (IPP) pues la misma se tasa de conformidad a lo dispuesto en el decreto 2644 de 1994 y al carecer de dictamen, no existiría criterio normativo que permita realizar dicho c[á]lculo desconociendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral».

Señala que ante la negativa del decreto probatorio «no es dable el estudio de la culpa patronal ni el reconocimiento de los perjuicios materiales e Indemnización permanente o parcial solicitada, puesto que el dictamen denegado constituye un elemento esencial para el reconocimiento de los derechos hoy reclamados», máxime cuando se solicitó «en la debida oportunidad procesal».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje

oportunidad procesal».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de marzo de 2026. En su lugar, se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se requiera a «la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia para que proceda a calificar (origen, pcl-en especialy fecha de estructuración) de todos los diagnósticos que adolece el demandante […] como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 12 de abril de 2023».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00

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La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2026 y fue admitida mediante auto de 9 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el tribunal convocado y el tutelante remitieron el link de consulta del expediente digital cuestionado.

A su vez, el juzgado de primera instancia solicitó declarar la improcedencia del resguardo, pues, en su sentir, no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad estipulados por la jurisprudencia constituciona l. A demás, mencionó que las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso ordinario

no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad estipulados por la jurisprudencia constituciona l. A demás, mencionó que las actuaciones desplegadas en el trámite del proceso ordinario han respetado las disposiciones legales vigentes y el debido proceso que asiste a los sujetos procesales.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00 SCLAJPT-12 V.00 7 2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i)

precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impon ga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00

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Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de marzo de 2026, mediante la cual confirmó la del a quo que negó el decreto oficioso de una prueba al interior del proceso ordinario 68001-31-05-001-2025-00053-00.

Al respecto, se precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la notificación del

ordinario 68001-31-05-001-2025-00053-00.

Al respecto, se precisa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la notificación del proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se advierte que, en la prenombrada decisión, el Colegiado señaló como problema jurídico:

[…] establecer i) si, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 54 del CPTSS, resulta procedente o no que el despacho de instancia ordene oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para emitir una valoración sobre el origen, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de los diagnósticos atribuidos al demandante J.J.J.J con ocasión del siniestro del 12 de abril de 2023, y ii) si dicha prueba, solicitada como “de oficio” por la parte activa, es conducente, pertine nte y útil para resolver los aspectos fijados en la litis.

A continuación, recordó que de conformidad con el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la facultad oficiosa no es una obligación ni un instrumento que se utilice para suplir la iniciativa probatoria de las partes, ya que debe ser entendida como una potestad excepcional que puede ser ejercida o no por el juez ante la «existencia de dudas serias que impidan la adecuada

instrumento que se utilice para suplir la iniciativa probatoria de las partes, ya que debe ser entendida como una potestad excepcional que puede ser ejercida o no por el juez ante la «existencia de dudas serias que impidan la adecuada resolución del litigio», por lo que se encuentra limitada por losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00 SCLAJPT-12 V.00 9 principios de necesidad y estricta sujeción al objeto del proceso, siendo procedente únicamente en el caso que sea indispensable, con el fin de esclarecer los hechos controvertidos. Para fundamentar la posición expuesta, se refirió a las sentencias CSJ SL 15267 de 6 de junio de 2001 y CSJ SL 18620 de 21 de agosto de 2002.

Agregó que, si la primera instancia había especificado la suficiencia de elementos probatorios para resolver los problemas jurídicos fijados, no era factible exigir la facultad oficiosa ni imponer el decreto de una prueba adicional, de modo que, al contar con los «insumos idóneos para valorar el origen del siniestro y la eventual culpa patronal, carec [ía] de asidero pretender que la instancia deb [ier]a ordenar una prueba que no reputó necesaria para el esclarecimiento del litigio». Acto seguido, citó la sentencia CC SU-129/2021.

Descendiendo al caso, rememoró que resultaba evidente que la prueba solicitada no era útil para el esclarecimiento del litigio, ya que el despacho de primera instancia contaba con las documentales y testimoniales ya decretad as, l as cuales eran idóne as para «valorar, e incluso alterar, la

que la prueba solicitada no era útil para el esclarecimiento del litigio, ya que el despacho de primera instancia contaba con las documentales y testimoniales ya decretad as, l as cuales eran idóne as para «valorar, e incluso alterar, la calificación del origen del siniestro, sin que [fuera] indispensable acudir a una nueva valoración técnica sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración, ámbitos cuya pertinencia se activa [ba] únicamente de manera sucesiva y condicionada».

Por tanto, consideró que la prueba solicitada no incrementaba la capacidad «cognoscitiva del despacho sobreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00 SCLAJPT-12 V.00 10 los puntos centrales del litigio, no guarda [ba] relación directa con la imputación de culpa patronal, y no resulta [ba] conducente ni pertinente para definir los aspectos controvertidos».

Luego, determinó que, en virtud del artículo 227 del Código General del Proceso, a la parte actora le correspondía allegar en la debida fase procesal los dictámenes técnicos que considerara necesarios para fundamentas sus pedimentos y que, al no haberse aportado ningún dictamen en dicha oportunidad legal, ni encontrarse activado el trámite administrativo ante las juntas de calificación, efectivamente no era posible trasladar al despacho la carga de obtener, en el curso del proceso judicial, un medio probatorio que la ley asignaba a la gestión de la parte interesada.

Agregó que no acogía el argumento del demandante, según el cual el Decreto 1352 de 2013 habilita ba al juez

el curso del proceso judicial, un medio probatorio que la ley asignaba a la gestión de la parte interesada.

Agregó que no acogía el argumento del demandante, según el cual el Decreto 1352 de 2013 habilita ba al juez solicitar directamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral en sede judicial, al discurrir que esa regulación no tornaba esa actuación en una facultad automática ni mutaba el proceso laboral en una «instancia supletoria del trámite técnico ante las juntas de calificación».

En la misma línea, especificó que el decreto preveía una eventual intervención del juez únicamente cuando fuese necesaria para la reclamación del derecho sometido a debate, no obstante, se exigía la existencia de un trámite ya iniciado o de una controversia administrativa en curso, por lo que, ante la orfandad probatoria en esa sede administrativa, eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00 SCLAJPT-12 V.00 11 imposible «interpretar el decreto como una autorización para trasladar al escenario judicial actuaciones que deben ser promovidas ante la autoridad competente conforme al ordenamiento vigente».

Finalmente, concluyó:

En ese orden, y sin desconocer la amplitud de los poderes probatorios del juez laboral, lo cierto es que la prueba solicitada no satisface los estándares que justifican su decreto, pues no se integra de manera necesaria con los puntos centrales fijados en la litis ni adiciona elementos que el despacho no pueda obtener a partir del acervo documental y testimonial ya decretado, de modo que su decreto de oficio no resulta justificado dentro del

integra de manera necesaria con los puntos centrales fijados en la litis ni adiciona elementos que el despacho no pueda obtener a partir del acervo documental y testimonial ya decretado, de modo que su decreto de oficio no resulta justificado dentro del marco de conducencia, pertinencia y utilidad que orienta la actividad probatoria y en virtud de tal, deviene necesario confirmar el proveído recurrido.

Por tanto, confirmó íntegramente el auto apelado.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión compatible con las pruebas obrantes en el expediente y que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00906-00 SCLAJPT-12 V.00 12 protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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