CSJ - STL6463-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6463-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6463 - 2020 Radicación n.° 89923 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – COLCIENCIAS hoy LA NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de l proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89923
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES
El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - COLCIENCIA hoy LA NACIÓN – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la
DEFENSA, DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
INNOVACIÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEFENSA, DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PPRINCIPIO DE LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas -Colcienciasy la sociedad Biotecnología de Colombia – Biotecol Ltda. celebraron un contrato con el objeto de financiarle a esta última el proyecto titulado «Desarrollo y multiplicación de variedades de banano y plátano resistentes a Sigatoka amarilla y negra así como enfermedades de maracuyá y papa », acuerdo de voluntades que se realizó en la modalidad de «reembolso obligatorio». La accionante relató que para avalar el cumplimiento de la obligación Biotecol Ltda. suscribió a su favor un pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones y se constituyó una garantía hipotecaria sobre los bienes de su propiedad, así como sobre el «apartamento 401 y el parqueadero 107 del Barrio Arboleda de la ciudad de Cali (…) 2Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 con folios de matrícula inmobiliaria 317-39611 y 370-180702» de propiedad de Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez representante legal de la empresa contratante.
SCLAJPT-12 V.00 con folios de matrícula inmobiliaria 317-39611 y 370-180702» de propiedad de Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez representante legal de la empresa contratante. Indicó que ante el incumplimiento del contrato, Colciencias promovió el respectivo proceso ejecutivo, trámite que culminó con sentencia en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución y los bienes de Biotecol Ltda. fueron avaluados, rematados y entregados a la demandante; no obstante, la acreedora evidenció que se encontraba pendiente cancelar un saldo insoluto de la obligación por valor de $102.200.000, así como la suma de $323.912.992 por concepto de intereses moratorios. La tutelista adujo que, con ocasión a ello, emitió la Resolución n.º 00795 de 2011 en la que «declaró como obligado a pagar el saldo insoluto a cargo del deudor principal (…) [y del] fiador hipotecario», acto administrativo que fue notificado y quedó en firme de conformidad con los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que ante el incumplimiento de la obligación, inició un nuevo proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, despacho que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes gravados con la hipoteca en proveído de 27 de febrero de 2013; no obstante,
de Cali, despacho que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes gravados con la hipoteca en proveído de 27 de febrero de 2013; no obstante, posteriormente, en auto de 27 de enero de 2014 declaró su falta de competencia y remitió las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que 3Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 suscitó un conflicto negativo de competencia, mismo que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria. La promotora expuso que dicha dependencia judicial avocó el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago y, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 5 de abril de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló la parte demandada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de carencia de título ejecutivo y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, a través de proveído de 27 de noviembre de 2019, tras considerar que el título base de recaudo no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Procesal Civil. Cuestionó dicha determinación pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia emitida por la homóloga Civil en lo relativo a la «hipoteca abierta».
requisitos contenidos en el artículo 488 del Código Procesal Civil. Cuestionó dicha determinación pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia emitida por la homóloga Civil en lo relativo a la «hipoteca abierta». Así mismo, alegó que el objeto de la «hipoteca abierta de primer grado» pactada entre las partes era que «el propietario respondiera ante Colciencias por toda clase de obligaciones, ya causadas o que se causen en el futuro, determinadas o determinables»; razón por la cual, ante un «saldo insoluto» era viable la ejecución sin la necesidad de un pagaré adicional «en la medida en que se trataba de una acción real, no 4Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 personal» y la misma se derivaba del contrato celebrado por las partes en el que el representante legal de la empresa «se obligó como fiador hipotecariode la sociedad Biotecol Ltda.». Finalmente, aseguró que la Magistratura convocada le restó alcance a la Resolución n.º 00795 de 2011 y, por ello, erró al afirmar que la acreencia cobrada «carecía de respaldo jurídico». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 25 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que se ordene seguir
noviembre de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que se ordene seguir adelante con la ejecución «como corresponde en derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 7600131-03-002-2017-00284-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que en 5Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 la providencia censurada se encuentran plasmadas las razones y fundamentos de su decisión y aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir «cuál planteamiento hermenéutico» o valoración probatoria es la acertada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no lució caprichosa ni antojadiza, toda vez que se soportó en el análisis del acervo probatorio allegado al
considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no lució caprichosa ni antojadiza, toda vez que se soportó en el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y en la interpretación razonable de las normas que rigen el asunto. Así mismo, indicó que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas elevadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo de Ciencia, Técnología e InnovaciónColciencias hoy La Nación – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación la impugna, para lo cual sostiene que pese a que el fallador convocado cometió un exceso ritual manifiesto, el a quo constitucional se limitó a realizar un «ligero análisis» y dejó de lado los argumentos que sustentan el defecto procedimental.
6Radicación n.° 89923
SCLAJPT-12 V.00
Así mismo, resalta que el Tribunal encartado desconoció «que la ejecutividad de los actos administrativos equivale, a la eficacia que tal acto comporta, principio que no se constituye en una excepción, sino por el contrario es la regla general de todo acto administrativo» . Aunado a que no podía considerar que un acto administrativo no constituye título ejecutivo por no ser un documento proveniente del deudor, pues fue notificado en debida forma para su contradicción.
general de todo acto administrativo» . Aunado a que no podía considerar que un acto administrativo no constituye título ejecutivo por no ser un documento proveniente del deudor, pues fue notificado en debida forma para su contradicción. Asegura que no puede «sacrificarse el derecho sustancial de una entidad pública permitiendo que se incurra en un enriquecimiento sin causa de un particular por la apropiación indebida de recursos públicos». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
7Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la determinación de 27 de noviembre de 2019, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de carencia de título ejecutivo y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. 8Radicación n.° 89923
SCLAJPT-12 V.00
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de
reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por señalar que el artículo 488 del Código Procesal Civil, normativa aplicable para el momento en que se presentó la demanda, prevé las características que debe contener el documento que se pretende utilizar como base de recaudo. Así mismo, realizó un estudio de cada una de ellas, esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible y mencionó doctrina al respecto. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que de dicho compendio procesal se advierte que «el juez no solo tiene la potestad de volver sobre los requisitos del título compulsivo sino que está erigido en un deber ineludible, para lograr la igualdad procesal de las partes, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y hacer una realidad la tutela judicial efectiva» , como fundamento de su dicho transliteró jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que, con el fin de cobrar su acreencia, el ejecutante allegó una 9Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 serie de documentos, que, en su sentir, conformaban un título ejecutivo complejo, entre ellos:
con el fin de cobrar su acreencia, el ejecutante allegó una 9Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 serie de documentos, que, en su sentir, conformaban un título ejecutivo complejo, entre ellos: la Resolución 00795-2011 proferida por Colciencias «que a su vez tiene como único estribo la “certificación” expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali sobre el saldo insoluto de una obligación que está siendo ejecutivamente cobrada ante su despacho», las constancias de notificación y ejecutoria de dicho acto administrativo y «primera copia con la constancia de prestar mérito ejecutivo de la escritura pública n.º 10680 de 25 de noviembre de 1993 (…) mediante la cual el demandado se constituyó como fiador hipotecario de las deudas que se causen o se llegaren a causar a favor de Colciencias y a cargo de la sociedad (…) Biotecol ltda.», los certificados de libertad y tradición de los inmuebles. De ahí, el ad quem indicó que de la revisión de dichos documentos se extrae que no se trata de aquellos a los que alude el artículo 488 del Código Procesal Civil, pues «no provienen del deudor ni de su causante», no son sentencia ni providencias judiciales, ni aquellos a los que la ley expresamente les otorga mérito ejecutivo, tales como, títulos valores, pólizas de seguros, recibos, vales, cuentas de cobro, entre otros. Por otra parte, la Magistratura encartada rememoró las actuaciones que se adelantaron en el anterior proceso
valores, pólizas de seguros, recibos, vales, cuentas de cobro, entre otros. Por otra parte, la Magistratura encartada rememoró las actuaciones que se adelantaron en el anterior proceso ejecutivo, en el que se excluyó al hoy demandado, esto es, 10Radicación n.° 89923
SCLAJPT-12 V.00
Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez por no haber sido convocado en aquella oportunidad y, por tanto, no era dable librar mandamiento de pago en su contra, circunstancia que, tal como lo aseguró el apoderado de la ejecutante, «quedó en firme solo por descuido de la anterior apoderada sustituta (…) quien solo apeló en forma adhesiva». Manifestación esta que, según el Tribunal censurado, «es lapidaria, pues afirma que la ejecución era mixta y se perseguían tanto los bienes de la deudora como los hipotecados por el fiador y que de haberse interpuesto oportuna y directamente recurso de apelación se habría remediado la situación y entonces la ejecución proseguiría frente a Guillermo Edmundo (…) [pero] como en últimas no se tramitó recurso de apelación frente al fallo, por las circunstancias que fuere, la situación no pudo ser modificada [y] ello explica que ahora en procura de hacer efectiva la garantía hipotecaria se haya acudido primero a establecer el monto de la obligación (mediante la cuestionada resolución) y se formulara la presente ejecución». En el mismo sentido, el fallador de segunda instancia
garantía hipotecaria se haya acudido primero a establecer el monto de la obligación (mediante la cuestionada resolución) y se formulara la presente ejecución». En el mismo sentido, el fallador de segunda instancia estudió la escritura pública a través de la cual se constituyó la garantía de Gálvez Enríquez, esto es, la hipoteca de primer grado y de ahí evidenció que, en el acuerdo de voluntades, el fiador garantizó el pago de las obligaciones ya causadas o que se causaren en el futuro a cargo de Biotecol Ltda. y a favor de Colciencias, «pero siempre y cuando dichas obligaciones consten en documentos suscritos por el representante legal o apoderado especial de la obligada, claro tenor literal que no 11Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 ofrece duda ninguna y por tanto revela de sofisticadas interpretaciones»; luego el documento que se pretende cobrar en esta oportunidad, «escapa de la órbita contractual afianzada». Igualmente, el ad quem indicó que no era dable considerar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali profirió una providencia que presta mérito ejecutivo, «per se, cuando es irrecusable que para efectos de la cuantificación de la obligación la mencionada resolución se soportó única y exclusivamente en la liquidación realizada por la secretaría del despacho judicial, como explícitamente lo consigna en los numerales 7.º y 8.º. Ni siquiera esperó una decisión judicial que aprobara dicha liquidación». Finalmente, aseguró que diferente situación acaeció en el anterior proceso ejecutivo en el que se presentó un pagaré
numerales 7.º y 8.º. Ni siquiera esperó una decisión judicial que aprobara dicha liquidación». Finalmente, aseguró que diferente situación acaeció en el anterior proceso ejecutivo en el que se presentó un pagaré suscrito por la sociedad deudora, mismo que sirvió como base de la ejecución; no obstante, «por las vicisitudes reseñadas se dilapidó la oportunidad y la senda idónea que ofrecía el proceso ejecutivo mixto y que pudo haber evitado todo este derroche procesal». En tal virtud, referenció la sentencia CSJ SC, 2 dic. 2009, en la que la homóloga Civil estudió un caso similar al presente en el que «el acreedor tan solo ejercitó la acción personal obviamente frente a su deudor y marginó la acción real frente al hipotecante, y posteriormente pretendió acudir a un proceso ordinario en procura de hacerse a un título ejecutivo para perfeccionar la pretensión hipotecaria». 12Radicación n.° 89923
SCLAJPT-12 V.00
De lo anteriormente indicado se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para resaltar que los documentos aportados como base de ejecución no cumplen los requisitos para ser considerados como títulos ejecutivos y, en tal virtud, no era dable seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando
base de ejecución no cumplen los requisitos para ser considerados como títulos ejecutivos y, en tal virtud, no era dable seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y 13Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
13Radicación n.° 89923 SCLAJPT-12 V.00 racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
14Radicación n.° 89923
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
15Radicación n.° 89923
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16