CSJ - STL6464-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6464-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6464 - 2020 Radicación n.° 89965 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ y EFRAÍN MURCIA MANRIQUE contra el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA , así como las partes e intervinientes dentro de l proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89965
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I. ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ y EFRAÍN MURCIA MANRIQUE instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Amira Tamayo Gaona inició proceso ejecutivo hipotecario contra los hoy promotores con el fin de obtener el pago de unas sumas
convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Amira Tamayo Gaona inició proceso ejecutivo hipotecario contra los hoy promotores con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas. Los accionantes relataron que el mencionado trámite se surtió ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, autoridad que libró mandamiento de pago en proveído de 9 de diciembre de 2015. Así mismo, narraron que presentaron incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde»; no obstante, fue desestimado, a través de auto de 13 de noviembre de 2019. Indicaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiatura que confirmó la de primer grado mediante providencia de 6 de mayo de 2020, tras considerar que no existió la nulidad propuesta y que, de existir, la 2Radicación n.° 89965 SCLAJPT-12 V.00 misma fue saneada por la omisión de los ejecutados al no proponerla en el momento adecuado. Cuestionó esta última determinación pues, en su sentir, el juez de primer grado erró al librar mandamiento de pago con fundamento en el Código General del Proceso y no en el Código Procesal Civil, por ser esta última norma la vigente para la fecha en que se emitió la orden de apremio y, en
el juez de primer grado erró al librar mandamiento de pago con fundamento en el Código General del Proceso y no en el Código Procesal Civil, por ser esta última norma la vigente para la fecha en que se emitió la orden de apremio y, en consideración a ello, les debió otorgar un término de 10 días para excepcionar y no de 5 como ocurrió. Así mismo, alegó que el a quo «debió decretar en su momento el trámite inadecuado, al evidenciar que en el poder del proceso la parte demandante indico (sic) la presecia de un proceso ejecutivo mixto y no un ejecutivo hipotecario». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 6 de mayo de 2020 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que se declare la nulidad de todo lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Civil del
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Circuito de Lérida, así como a las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo n.º 2015-00164-00, con el fin de que ejercieran sus derechos
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Circuito de Lérida, así como a las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo hipotecario radicado bajo el consecutivo n.º 2015-00164-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no lució caprichosa ni antojadiza, aunado a que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, los promotores pretendan imponer su criterio al asunto censurado y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Martha Lucía Rodríguez y Efraín Murcia Manrique la impugnan, para lo cual sostienen que el Tribunal convocado no realizó un control de legalidad adecuado en el litigio, pues ignoró el numeral 8.º del artículo 140, así como el artículo 315 del Código Procesal Civil y el numeral 3.º del artículo 291 del
Código General del Proceso. 4Radicación n.° 89965
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numeral 8.º del artículo 140, así como el artículo 315 del Código Procesal Civil y el numeral 3.º del artículo 291 del Código General del Proceso. 4Radicación n.° 89965
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Así mismo, resaltan que «si bien es cierto [que] los demandados se notificaron y guardaron silnecio, no es menos cierto que el término legal [de traslado] debió ser de 10 días y no de 5 días como ocurrió », razón por la cual, insisten en que se configuró la nulidad invocada. Aseguran que el proceso se debió tramitar bajo las directrices del Código Procesal Civil y no con el nuevo compendio procesal «ya que por la ley de ultractividad es las más favorable para (…) los demandados». Finalmente, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 5Radicación n.° 89965
irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 5Radicación n.° 89965 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la determinación de 6 de mayo de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que desestimó la nulidad promovida por los ejecutados. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia
desestimó la nulidad promovida por los ejecutados. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su 6Radicación n.° 89965 SCLAJPT-12 V.00 decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por señalar que el incidente de nulidad se propuso el 22 de octubre de 2019, esto es, cuando ya había hecho tránsito legislativo el Código Procesal Civil al Código General del Proceso, por tal razón, aquel se desataría con observancia de este último compendio normativo, pues «desde el proveído de 16 de enero de 2016 por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución y ordenar la venta en pública subasta del inmueble embargado y secuestrado, se continuó tramitando el asunto por las reglas del Estatuto (sic) Procesal (sic) vigente en aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 625 del Código General del Proceso». A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que el numeral 4.º del artículo 135 ibidem estipula las razones por las cuales el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad invocada por alguna de las partes, entre ellas, que se funde
numeral 4.º del artículo 135 ibidem estipula las razones por las cuales el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad invocada por alguna de las partes, entre ellas, que se funde en una causal distinta a las taxativas de ese código, que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepción o que se proponga después de saneada. Así las cosas, el fallador de segundo grado, precisó que el argumento expuesto como generador de la presunta nulidad es «habérsele dado a la demanda un trámite inadecuado al que corresponde» circunstancia que no se encuentra enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 89965
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Por otra parte, el ad quem precisó que «en el hipotético caso de que [dicha circunstancia] estuviera preceptuada como causal de nulidad», lo cierto es que, una vez se les notificó de la orden de apremio, los ejecutados pudieron proponer la excepción previa contenida en el numeral 7.º del artículo 100 ibidem, esto es, «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde »; no obstante, no lo hicieron y, por tanto, no podían pretender alegarla hasta ese momento procesal. Finalmente, para reforzar aun más el fracaso del incidente invocado, la Magistratura encartada aseguró que «una vez revisado el diligenciamiento se aprecia que, la parte solicitante de la nulidad ha tenido intervenciones en el proceso
incidente invocado, la Magistratura encartada aseguró que «una vez revisado el diligenciamiento se aprecia que, la parte solicitante de la nulidad ha tenido intervenciones en el proceso sin que hubiera propuesto la nulidad que hoy depreca, es así que el 4 de julio de 2017 los demandados presentaron escritos solicitando no se llevara a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado y el 29 de mayo de 2018 peticionaron que se les otorgara el beneficio de competencia»; luego, si en gracia de discusuón se reconociera que la inconformidad expuesta genera nulidad, lo cierto es que la misma se encontraría saneada de conformidad con el numeral 1.º del artículo 136 del Código General del Proceso. De lo anteriormente indicado se advierte que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para resaltar que no existió la nulidad propuesta y que, de existir, la 8Radicación n.° 89965 SCLAJPT-12 V.00 misma fue saneada por la omisión de los ejecutados al no proponerla en el momento adecuado. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes
el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los petentes, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. 9Radicación n.° 89965
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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer
pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89965
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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