CSJ - STL6464-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6464-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6464-2023 Radicado n.° 70384 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA DE LOS REYES MEDINA, NANCY MULETH PUELLO , MIGUEL HERNÁNDEZ CANTILLO, MARTHA ISABEL DÍAZ VILLEGAS y CANDELARIA LAFONT GAMERO instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión de Comunicaciones – Caprecom E.I.C.E., hoy PAR Caprecom, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe CTA, para que se declarara que entre cada uno deRadicado n.° 70384 SCLAJPT-11 V.00 los convocantes existió un contrato de trabajo con la primera de las demandadas y que la segunda fungió como simple intermediaria de la relación laboral. Además, requirieron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de
demandadas y que la segunda fungió como simple intermediaria de la relación laboral. Además, requirieron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 28 de agosto de 2022. Refieren que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del PAR Caprecom y el recurso de apelación que esta entidad presentó contra la decisión anterior, por medio de fallo de 25 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. Señalan que presentaron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto de 31 de enero de 2023, el ad quem no lo concedió porque no se acreditó el interés económico para su procedencia. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que realizaron una indebida valoración de las pruebas del proceso y, además, no se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada porque en su caso La Nación no es garante. Conforme lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 25 de agosto de 2022. En su lugar, 2Radicado n.° 70384 SCLAJPT-11 V.00 requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión
deje sin efecto jurídico la sentencia de 25 de agosto de 2022. En su lugar, 2Radicado n.° 70384 SCLAJPT-11 V.00 requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que respetó las garantías constitucionales y procesales de las partes e intervinientes. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. La apoderada judicial del PAR Caprecom solicitó que se desvinculara a su representada, debido a que carece de la legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicado n.° 70384
SCLAJPT-11 V.00
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 3Radicado n.° 70384 SCLAJPT-11 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 25 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los
establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si Caprecom fungió como empleadora de 4Radicado n.° 70384 SCLAJPT-11 V.00 los demandantes en las relaciones laborales de las cuales pretenden su declaratoria. En esa dirección, señaló que los testigos que concurrieron al proceso, en sus declaraciones fueron claros en afirmar que los demandantes laboraron para la E.S.E. Divina Misericordia y que, en virtud de la intervención de la Superintendencia de Salud sobre esta entidad, se otorgó la administración del hospital a Caprecom a partir del 2009. De igual forma, que se desempeñaron como «auxiliares de enfermería, enfermeros jefes y nutricionista respectivamente e[sic], hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que culminó la administración de CAPRECOM, para dar paso a otro operador». En tal sentido, precisó que Caprecom y la E.S.E. Hospital Divina Misericordia de Magangué suscribieron tres contratos interadministrativos en virtud de la intervención referida «para la administración u operación de las áreas de prestación de los servicios de salud del hospital, en los niveles de baja, mediana y alta complejidad», los cuales se desarrollaron así: El primero a partir del 4 de agosto de 2009, por una duración de tres meses,
en los niveles de baja, mediana y alta complejidad», los cuales se desarrollaron así: El primero a partir del 4 de agosto de 2009, por una duración de tres meses, prorrogado por acta 002 hasta el 31 de diciembre de 2009, el segundo a partir del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2010, el tercero a partir del 5 de febrero hasta el 30 de abril de 2010, prorrogado por acta No 001 hasta el 31 de agosto de 2010, luego por acta No 004 hasta 17 de septiembre de 2010, finalmente, por acta No 005 hasta el 30 de septiembre de 2010. Asimismo, adujo que respecto del establecimiento hospitalario, la E.S.E. mantuvo su identidad en cuanto a los medios organizacionales y en ningún momento fue remplazada por otra empresa, al punto que de 5Radicado n.° 70384 SCLAJPT-11 V.00 acuerdo con lo pactado en los contratos administrativos, algunas de las funciones se mantuvieron en cabeza del hospital, como por ejemplo: el artículo tercero del acuerdo que indica que los gastos administrativos que se generen con ocasión del proceso de intervención de la ESE serán de manejo autónomo de la ESE, cubiertos con los ingresos recaudados provenientes de la operación para lo cual CAPRECOM mensualmente debía autorizar el desembolso con destino a la ESE. · El artículo octavo consagra que los contratos de ventas de servicios que se generen con ocasión del convenio interadministrativo serán suscritos por el representante legal de la ESE DIVINA MISERICORDIA y los servicios con
desembolso con destino a la ESE. · El artículo octavo consagra que los contratos de ventas de servicios que se generen con ocasión del convenio interadministrativo serán suscritos por el representante legal de la ESE DIVINA MISERICORDIA y los servicios con ocasión de ellos deberán también facturarse a nombre de la ESE. Igualmente, los generados luego del inicio de la administración la gestión de cobro y cartera se realizará de manera conjunta entre CAPRECOM Y LA ESE. El artículo noveno señala que los recursos generados por la operación serían administrados a través de una cuenta corriente de recaudo constituido y manejado conjuntamente entre CAPRECOM y la ESE. Concretamente, el Tribunal tomó en cuenta que respecto del personal de la E.S.E. se estipuló que: […] en el artículo décimo sexto que el convenio interadministrativo no generaba relación laboral entre el Hospital divina Misericordia y CAPRECOM, ni entre los servidores públicos del hospital y CAPRECOM. En el parágrafo segundo del artículo tercero se estableció que los servidores públicos del nivel asistencial asignados a la ESE DIVINA MISERICORDIA que CAPRECOM considere necesarios para la operación y la efectiva garantía del derecho a la salud en su área de influencia, podían continuar prestando sus servicios bajo la modalidad de comisión de servicios. Por último, en el parágrafo tercero del citado artículo tercero las partes también designaron que los valores por concepto de nómina y prestaciones sociales del personal de planta de la ESE que requiera la IPS CAPRECOM para el desarrollo del contrato interadministrativo, serían con cargo a los ingresos
designaron que los valores por concepto de nómina y prestaciones sociales del personal de planta de la ESE que requiera la IPS CAPRECOM para el desarrollo del contrato interadministrativo, serían con cargo a los ingresos recibidos por la operación, sin que por ello existiera relación laboral, convencional, reglamentaria, civil, o comercial entre CAPRECOM y el personal de la ESE. Conforme a lo anterior, concluyó que se demostró que Caprecom fue administrador de los servicios asistenciales de la E.S.E. y, por tanto, 6Radicado n.° 70384 SCLAJPT-11 V.00 sus actos «se reputan hechos por este último [E.S.E.]» , toda vez que no fue plenamente autónomo en su gestión y no era posible declararlo como verdadero empleador de los demandantes, «por cuanto, los administradores simplemente representan al empleador en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo». No obstante lo anterior, indicó que aunque no podía pasarse por alto «el hecho incuestionable de la prestación de servicios de cada uno de los demandantes en favor de la ESE HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA, a través de vinculación cooperada», lo cierto es que las pretensiones de la demanda no se dirigieron contra esta entidad y además, « las personas vinculadas a estas Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo estos últimos, los encargados del mantenimiento de la planta física, o de servicios generales». En el anterior contexto, revocó el fallo de primera instancia y, en su
últimos, los encargados del mantenimiento de la planta física, o de servicios generales». En el anterior contexto, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Ahora, respecto de la determinación de tramitar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, el juez plural señaló que: A juicio de la Sala el proceso surte además el grado jurisdiccional de consulta en lo no apelado, pues el actual sucesor procesal del demandado es el PAR CAPRECOM LIQUIDADO que fue creado conforme al Decreto 2519 de 2015, “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” proceso de liquidación que a su vez se rige por el régimen previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006, y las normas especiales que se consagren en el decreto de liquidación. El artículo 20 de la ley 1105 de 2006 reza.[sic] Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se 7Radicado n.° 70384 SCLAJPT-11 V.00 atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley, y que además quedó así consignado en el contrato
artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley, y que además quedó así consignado en el contrato de fiducia mercantil en el numeral 4° de sus consideraciones. Así las cosas, se está frente a una condena en donde la Nación puede ser llamada a asumir el pago de ésta, lo que hace procedente la consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, debido a que en este asunto, en criterio del Tribunal accionado Caprecom operó como representante de la E.S.E. Hospital Divina Misericordia de Magangué, en virtud de la administración que ejerció en el establecimiento hospitalario que se dio con ocasión del convenio interadministrativo originado por la intervención de la Superintendencia de Salud. Así, de acuerdo con su análisis probatorio consideró que los servicios laborales de los actores se desarrollaron a la E.S.E. en mención; sin embargo, como esta entidad no fue demandada, se abstuvo de realizar un estudio de fondo al respecto. Ahora, respecto de la segunda censura de los accionantes, cabe
servicios laborales de los actores se desarrollaron a la E.S.E. en mención; sin embargo, como esta entidad no fue demandada, se abstuvo de realizar un estudio de fondo al respecto. Ahora, respecto de la segunda censura de los accionantes, cabe recordar que entre otras, en providencias CSJ AL2912-2018 y CSJ AL5023-2018, esta Corte indicó que el grado jurisdiccional de consulta es 8Radicado n.° 70384 SCLAJPT-11 V.00 procedente para el caso de Caprecom «por cuanto del [ artículo 40 del Decreto 2519 de 2015 ] se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los de la entidad no sean suficientes». Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
9Radicado n.° 70384
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicado n.° 70384
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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