CSJ - STL6464-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6464-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6464-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00 Acta 13
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JAIME OSPINA SOTO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Riopaila Castilla S. A., con el fin deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00 SCLAJPT-12 V.00 2 que se declarara que no le concedió descansos compensatorios en el periodo comprendido de 9 de enero de 2003 a 2 de agosto de 2018, lapso en el que estaba vigente el contrato de trabajo entre ambos. En consecuencia , se la condenara al pago de la compensación en dinero de dicho concepto y a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo
concepto y a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05010-2022-00344-00, autoridad que profirió sentencia el 7 de octubre de 2024, en la que declaró probada la excepción de prescripción invocada por la demandada y la absolvió de los cargos formulados en su contra.
Lo anterior, al estimar que «el trabajador elevó reclamación el día 17 de octubre de 2018, con la cual, interrumpió por una sola vez el término de prescripción, precluyendo el término trienal de tres años el 17 octubre del 2021, sin embargo, la acción fue radicada el 6 de julio de 2022»; además, aclaró que , si bien obra ba una segunda petición a la empleadora, radicada el 29 de junio de 2021, esta no interrump ía el lapso en cita, en razón a la inicialmente elevada, que fue atendida por el empleador el 18 de febrero de 2019.
Inconforme con la decisión, el demandante, hoy accionante, apeló y mediante sentencia de 30 de octubre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00 SCLAJPT-12 V.00 3 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó.
El promotor acud e a la presente tutela, porque considera, en síntesis, que las providencias proferidas por el
SCLAJPT-12 V.00 3 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó.
El promotor acud e a la presente tutela, porque considera, en síntesis, que las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron las garantías superiores mencionadas , toda vez que incurrieron en: (i) aplicación irrazonable o desproporcionada de las normas sustantivas que gobiernan la prescripción y su interrupción, (ii) omisión en la valoración integral del acervo probatorio y de la congruencia material entre reclamaciones extrajudiciales y el objeto litigioso y (iii) falta de motivación «explícita y no arbitraria».
Agrega que las autoridades convocadas también vulneraron su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues el fenómeno de la prescripción estuvo «encaminado en las sentencias de forma no jurídica; además de que las sentencias no abordan el debate sustantivo sobre el derecho al descanso compensatorio remunerado y su compensación económica tenga un pronunciamiento de fondo conforme a la finalidad pro tectora del derecho laboral».
Con fundamento en lo señalado, el accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje n sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 7 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00
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proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 7 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00 SCLAJPT-12 V.00 4 octubre de 2024 y 30 de octubre de 2025, respectivamente . En consecuencia, se ordene al colegiado accionado que profiera una nueva sentencia, «con observancia estricta de [sus] derechos fundamentales».
La acción tuitiva se radicó el 8 de abril de 2026 y por medio de proveído de l 13 siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el término concedido para tal fin, el tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación y remitió el link contentivo del expediente digital del proceso cuestionado.
Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00
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en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00
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Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo al caso bajo examen, se reitera que el tutelante cuestiona las decisiones que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial profirieron el 7 de octubre de 2024 y 30 de octubre de 2025, respectivamente ; sin embargo, esta Sala centrará su análisis en la providencia que zanjó el asunto en sede de apelación.
Al respecto, se precisa que, en el caso bajo examen , se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
centrará su análisis en la providencia que zanjó el asunto en sede de apelación.
Al respecto, se precisa que, en el caso bajo examen , se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la notificación del proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00 SCLAJPT-12 V.00 6 seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno, debido a que las sumas negadas por el precursor no alcanzaron la cifra de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que no era posible la activación del recurso extraordinario de casación.
En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el colegiado accionado comenzó por indicar que centraría su estudio en establecer si acertó o erró el juez de primer grado al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada y, de resultar negativ a la respuesta, analizar si procedía condena en su contra.
Para resolver la controversia, se remitió a lo regulado por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, trajo a colación las sentencias CSJ SL51592020 y CSJ SL1532-2025, en las que esta Corte explicó que los derechos laborales prescriben en tres años contados desde el momento en que cada obligación es exigible, pero aclaró que ese término puede suspenderse una sola vez si el
2020 y CSJ SL1532-2025, en las que esta Corte explicó que los derechos laborales prescriben en tres años contados desde el momento en que cada obligación es exigible, pero aclaró que ese término puede suspenderse una sola vez si el trabajador presenta un reclamo escrito al empleador, siempre que en él manifieste de manera previa las acreencias que solicita le sean reconocidas . Además, indicó que ese reclamo puede constar no solo en comunicaciones directas al empleador, sino en actuaciones presentadas ante autoridades judiciales o administrativas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00
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Seguidamente, descendió al caso concreto y advirtió que, finiquitado el vínculo contractual, el trabajador radicó una petición el 17 de octubre de 2018, la cual: • Fue presentada por escrito y dirigida al empleador (el gerente de gestión laboral de Riopaila Castilla S.A.). • El asunto expresamente indica Derecho de Petición en los términos del artículo 23 de la Constitución. • El contenido del reclamo es claro y específico, al indicar que “no se observa el pago correspondiente a los descansos remunerados por concepto de los domingos habituales, como lo reza el código sustantivo del trabajo el cual dice que debe ser adicional a l recargo del 0.75% que se hizo por el domingo trabajado en sus 8 horas normal”, refiriéndose expresamente a un derecho legal consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. No se trata de una manifestación vaga o ambigua, sino de la reivindicación concreta de los descansos dominicales no compensados.
horas normal”, refiriéndose expresamente a un derecho legal consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. No se trata de una manifestación vaga o ambigua, sino de la reivindicación concreta de los descansos dominicales no compensados. • El derecho está debidamente determinado, en tanto se identifica con claridad el concepto reclamado (“descansos remunerados”), la causa del derecho (trabajo habitual en domingos), la norma fuente (artículo del Código Sustantivo del Trabajo) y se sitúa el reclamo dentro del contexto del fin del contrato laboral, lo que delimita su exigibilidad “Una vez revisada en detalle mi liquidación, después de terminado mi contrato laboral con la empresa (…)”. • El empleador recibió y respondió formalmente la petición, señalando que no había sumas pendientes por concepto de descansos remunerados, lo que evidencia no solo el conocimiento de la reclamación, sino también su tratamiento sustancial por parte de la empresa. (Cuaderno juzgado pdf 11 pág.09 Expediente digital)
Valoró el contenido de dicho documento e indicó que reunió los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia referida y, por tanto, tuvo la virtualidad de interrumpir por una sola vez dicho término, reiniciándose a partir de dicha data el cómputo de tres años, que culminó el 17 de octubre de 2021, no obstante, la demanda fue presentada el 6 de julio de 2022, «encontrándose así probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones reclamadas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00
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la excepción de prescripción respecto de las pretensiones reclamadas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00
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Recalcó que, si bien el apelante pretendió restar validez a la reclamación descrita y solicitó que el término prescriptivo a partir de una segunda reclamación que presentó el 29 de junio de 2021 con el mismo fundamento, lo cierto es que tal aspiración no era posible, pues «si ya existió una primera reclamación válida en 2018 (que también contenía el derecho determinado y fue respondida de fondo por el empleador), esta de 2021 ya no vuelve a interrumpir la prescripción».
Por ello confirmó la sentencia proferida en primera instancia.
En ese orden, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en
judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00914-00 SCLAJPT-12 V.00 9 disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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