CSJ - STL6465-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6465-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6465-2023 Radicado n.° 70424 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que ÁNGEL MARIO MANCO y CARLOS MARIO GARAVITO instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Para respaldar su petición, narran que instauraron demandas ordinarias laborales contra Energía Integral Andina S.A., Edatel S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para que a cada uno se les declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y que se las condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales.Radicado n.° 70424
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Indicaron que en sus respectivas demandas solicitaron que se requiriera a Energía Integral Andina S.A. para que adjuntara «los informes de atención del servicio de telecomunicaciones y/o reportes de instalación telefónica básica, internet e IPTV» , donde constara que les pagaba una remuneración por los servicios prestados. Refirieron que los asuntos se tramitaron ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, de la siguiente manera:
telefónica básica, internet e IPTV» , donde constara que les pagaba una remuneración por los servicios prestados. Refirieron que los asuntos se tramitaron ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, de la siguiente manera:
1. Proceso con número de radicado 2021-00235 – demandante Ángel Mario Manco Pineda: En el curso de la audiencia inicial y mediante auto de 3 de marzo de 2022, el juez negó la solicitud probatoria del demandante.
El actor presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó porque consideró que dicha petición se realizó por fuera de los escenarios previstos legalmente. El demandante, hoy tutelante, presentó acción de tutela para que se dejara sin efecto la determinación anterior y a través de sentencia CSJ STL5827-2022 de 4 de mayo de 2022, esta Sala de Casación concedió el amparo y ordenó que se profiriera una decisión de remplazo «sin tener en cuenta la oportunidad de la solicitud probatoria». En consecuencia, mediante auto de 24 de mayo de 2022, el ad quem accedió al decreto de la prueba solicitada y por medio de 2Radicado n.° 70424 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 22 de junio de 2022, ofició a la sociedad en mención para que aportara la información requerida. La demandada respondió el requerimiento el 30 de junio de 2022; sin embargo, al considerar que se negó a aportar la prueba
para que aportara la información requerida. La demandada respondió el requerimiento el 30 de junio de 2022; sin embargo, al considerar que se negó a aportar la prueba pretendida, el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado porque no se la había conminado efectivamente para que aportara el material probatorio, ni se habían impuesto las consecuencias jurídicas por tal omisión. A través de auto de 14 de febrero de 2023, el a quo negó la solicitud de nulidad y con ocasión del recurso de apelación que el demandante presentó contra esta decisión, el Tribunal la confirmó por medio de auto de 30 de marzo de 2023.
2. Proceso con número de radicado 2021-00596 – demandante Carlos
Mario Garavito Monterrosa. En el curso de la audiencia inicial, mediante auto de 28 de julio de 2022 el juez accedió a la solicitud probatoria del demandante y requirió a la demandada para que aportara la información requerida. La demandada respondió el requerimiento el 23 de agosto de 2022; sin embargo, al considerar que esta se negó a aportar la prueba pretendida, el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado por los mismos motivos propuestos en el proceso anterior. A través de auto de 6 de marzo de 2023, el a quo negó la solicitud de nulidad y, con ocasión del recurso de apelación que el demandante presentó contra esta decisión, la Sala Laboral del 3Radicado n.° 70424
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Tribunal Superior de Antioquia la confirmó por medio de auto de 14 de abril de 2023.
demandante presentó contra esta decisión, la Sala Laboral del 3Radicado n.° 70424
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Tribunal Superior de Antioquia la confirmó por medio de auto de 14 de abril de 2023. En tal contexto, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que la actitud omisiva de la empresa demandada busca entorpecer los trámites judiciales y el desarrollo probatorio requerido para la prosperidad de sus pretensiones. Conforme lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 30 de marzo y 14 de abril de
2023. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la apoderada general de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Edatel S.A. solicitó que se desvinculara a sus representadas de la acción de tutela, debido a que carecen de legitimación en la causa por pasiva. El representante legal de Energía Integral Andina S.A. requirió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues la intención de los proponentes es emplearla como una instancia procesal adicional. 4Radicado n.° 70424
El representante legal de Energía Integral Andina S.A. requirió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues la intención de los proponentes es emplearla como una instancia procesal adicional. 4Radicado n.° 70424
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El juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, toda vez que no transgredió las garantías superiores de los convocantes. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se desvinculara a su representada de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva. La secretaria del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 5Radicado n.° 70424 SCLAJPT-11 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 30 de marzo y 14 de abril de 2023, en los procesos ordinarios laborales que originaron la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar las decisiones cuestionadas, para establecer si de su contenido se extraen las vulneraciones que alegan los tutelantes. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales de ambos casos y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer si se incurrió en la nulidad descrita porque la empresa demandada no dio respuesta completa a la información requerida en las etapas probatorias de los dos procesos judiciales. En ambas providencias, el Tribunal indicó que los demandantes
descrita porque la empresa demandada no dio respuesta completa a la información requerida en las etapas probatorias de los dos procesos judiciales. En ambas providencias, el Tribunal indicó que los demandantes fundamentaron su solicitud de nulidad con base en que: 6Radicado n.° 70424 SCLAJPT-11 V.00 […] pese a que dicha demandada dio respuesta, omitió copia de los informes de instalación de IPTV, cuando lo cierto, según el togado, es que dicha empresa lo que buscaba como estrategia procesal era la de negar y ocultar la información requerida, sin que el Juzgado de origen hubiera conminado su efectiva incorporación o la imposición de consecuencias jurídica. En esa dirección, en el auto de 30 de marzo de 2023 del proceso 2021-235, indicó que la solicitud no era procedente, debido a que: En apoyo de dicho señalamiento, con la interposición de los recursos, aport ó varios documentos, que además se habían anexado con el libelo introductor, con los cuales pretende acreditar que efectivamente la información requerida está en poder de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, sin embargo, con base en tales instrumentos no se puede inferir, sin lugar a dudas, que efectivamente la Sociedad empleadora tenga en su poder los informes de instalación de IPTV; las planillas aportadas, algunas de las cuales son ilegibles, no contienen nombre ni firma de quien las suscribió, su autoría no se puede atribuir a personal adscrito a la sociedad, y en cuanto al monto consignado en cada una de ellas, se desconoce a que título
algunas de las cuales son ilegibles, no contienen nombre ni firma de quien las suscribió, su autoría no se puede atribuir a personal adscrito a la sociedad, y en cuanto al monto consignado en cada una de ellas, se desconoce a que título corresponde, y si bien en el encabezado de cada documento figura el nombre de la sociedad, a partir de esa sola mención no se puede concluir que dichos documentos fueron confeccionados por ella. No existe evidencia contundente entonces, de que la información que se afirma está en poder de la sociedad demandada ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN y que de manera insistente y al detalle reclama el vocero judicial del demandante, está en su poder, como para que el Despacho de origen, sin incurrir en un indebido constreñimiento, pueda exigir su aporte como lo implora el distinguido togado, o en su lugar, de entrada, pueda deducirle a la demandada las consecuencias sancionatorias y probatorias que depreca el profesional del derecho. De otro lado, si bien es cierto en atención a la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal decretó el medio de prueba, tal mandato no contiene la obligación de que la Sociedad ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, entregue una información para ser incorporada al expediente, como parece entenderlo el apoderado de la parte demandante, si no existe evidencia de que esta en su poder. Debe entonces partirse de su buena fe, recordando que nadie está obligado a lo imposible, y en caso de que finalmente se acredite reticencia
entenderlo el apoderado de la parte demandante, si no existe evidencia de que esta en su poder. Debe entonces partirse de su buena fe, recordando que nadie está obligado a lo imposible, y en caso de que finalmente se acredite reticencia de la sociedad requerida, otras serán las consecuencias que de todo orden se le puedan deducir, pero lo cierto es que la supuesta omisión, de que ahora se duele la censura, no está legalmente prevista como la causal de nulidad del proceso, que viene invocando, razón por la cual la decisión impugnada se ajusta a derecho, y se le impartirá confirmación sin reserva. 7Radicado n.° 70424
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De igual forma, a la misma conclusión llegó en la providencia de 14 de abril de 2023 en el proceso 2021-596, pues consideró que: En apoyo de dicho señalamiento, con la interposición de los recursos, aportó los informes de instalación, telefonía y televisión que obraban en el expediente, así como una respuesta de demanda de ENERG ÍA INTEGRAL ANDINA en proceso similar, donde aseveró que dicha sociedad había aceptado que existían dichas instalaciones, prueba con la cual pretendía acreditar que efectivamente la información requerida estaba en poder de ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACI ÓN, sin embargo, con base en tales instrumentos no se puede inferir, sin lugar a dudas, que efectivamente la Sociedad empleadora tenga en su poder los informes de instalación de IPTV; las planillas aportadas, algunas de las cuales son ilegibles, no contienen nombre ni firma de quien las suscribió, su autoría no se puede atribuir a personal
Sociedad empleadora tenga en su poder los informes de instalación de IPTV; las planillas aportadas, algunas de las cuales son ilegibles, no contienen nombre ni firma de quien las suscribió, su autoría no se puede atribuir a personal adscrito a la sociedad, y en cuanto al monto consignado en cada una de ellas, se desconoce a qué título corresponde, y si bien en el encabezado de cada documento figura el nombre de la sociedad, a partir de esa sola mención no se puede concluir que dichos documentos fueron confeccionados por ella. Incluso en la respuesta a la demanda aportada con los recursos, ENERG ÍA INTEGRAL ANDINA S.A., respecto a dicha prueba indicó que las planillas aportadas por la parte demandante (...), no están conforme con lo requerido por la empresa, por cuanto la finalidad de estas planillas denominadas como reporte de instalaciones, efectivamente tenían la finalidad reportar las instalaciones o servicios, los materiales utilizados y la constancia de haber recibido el servicio por parte del usuario, reportando esto al cliente de Energía Integral Andina, como por ejemplo a Edatel, mas no para totalizar algún pago que se le debía hacer al trabajador, desconociendo las sumas que indiscriminadamente se imponen en esas planillas por parte del hoy demandante, siendo alteradas”. No existe evidencia contundente entonces, de que la información que se afirma está en poder de la sociedad demandada ENERG ÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACI ÓN y que de manera insistente y al detalle reclama el vocero judicial del demandante, está en su poder, como para que el Despacho de origen, sin incurrir en un indebido constreñimiento, pueda exigir su aporte como lo implora el distinguido togado, o en su lugar, de entrada,
reclama el vocero judicial del demandante, está en su poder, como para que el Despacho de origen, sin incurrir en un indebido constreñimiento, pueda exigir su aporte como lo implora el distinguido togado, o en su lugar, de entrada, pueda deducirle a la demandada las consecuencias sancionatorias y probatorias que depreca el profesional del derecho. De otro lado, si bien es cierto en la audiencia preliminar, en el decreto de las pruebas, se ordenó emitir el oficio requerido, tal mandato no contiene la obligación de que la sociedad ENERG ÍA INTEGRAL ANDINA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, entregue una información para ser incorporada al expediente, como parece entenderlo el apoderado de la parte demandante, si no existe evidencia de que está en su poder. Debe entonces partirse de su buena fe, recordando que nadie está obligado a lo imposible, y en caso de que finalmente se acredite reticencia de la sociedad requerida, otras serán las consecuencias que de todo orden se le puedan deducir, pero lo cierto es que la supuesta omisión, de que ahora se duele la censura, no está legalmente prevista como la causal de nulidad del proceso, que viene invocando, razón por la cual la 8Radicado n.° 70424 SCLAJPT-11 V.00 decisión impugnada se ajusta a derecho, y se le impartirá confirmación sin reserva. Conforme a lo anterior, en ambos casos confirmó las decisiones de primera instancia, a través de las cuales se negó las solicitudes de nulidad propuestas. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes
primera instancia, a través de las cuales se negó las solicitudes de nulidad propuestas. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó sus decisiones en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, debido a que en este asunto, en criterio del Tribunal en ambos casos las omisiones alegadas no constituyen ninguna de las causales legales previstas para declarar la nulidad del proceso. Además, cabe destacar que el juez de instancia es el director del proceso y como se indicó en las providencias cuestionadas, tiene la facultad para determinar las consecuencias previstas en la ley, cuando en su criterio considere que existe una eventual omisión en el cumplimiento de las órdenes impartidas. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicado n.° 70424
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Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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