CSJ - STL6466-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6466-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6466-2023 Radicado n.° 102253 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 102253
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Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación agravado con ocasión de sus actuaciones como director general del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia – en liquidación. Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre
actuaciones como director general del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia – en liquidación. Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, lo condenó a 115 meses de prisión como responsable de la conducta imputada. Señaló que junto con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Refirió que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no la «casó» a través de sentencia CSJ SP3754-2022 de 2 de noviembre de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que realizaron una indebida interpretación del material probatorio, no se aplicaron normas vigentes y pasaron por alto una serie de irregularidades procesales que ameritan la nulidad del proceso judicial. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 2 de noviembre de 2022. En su lugar, 2Radicado n.° 102253 SCLAJPT-11 V.00 requirió que se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicado n.° 102253 SCLAJPT-11 V.00 requirió que se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y requirió que se negara la solicitud de amparo constitucional, debido a que no se transgredieron las garantías superiores del actor. Una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no se estructura ninguna de las causales que amerita la intervención del juez de tutela en la órbita del proceso ordinario. La magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad y reiteró los argumentos jurídicos que la fundamentaron. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 15 de marzo de 2023, porque consideró que la providencia cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales del proponente. 3Radicado n.° 102253
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y
defectos lesivos de las garantías fundamentales del proponente. 3Radicado n.° 102253
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 102253
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
lesionada. 4Radicado n.° 102253
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia CSJ SP3754-2022 que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 2 de noviembre de 2022, en el proceso penal originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer (i) si el principio de confianza operaba como excluyente de la tipicidad penal, (ii) la idoneidad probatoria de los informes emitidos por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel entonces Ministerio de Protección Social y (iii) si era procedente declarar la nulidad por afectación del principio de investigación integral. En esa dirección, sobre el primer aspecto indicó que la censura del recurrente consistió en que: […] no obstante que firmó las resoluciones a través de las cuales se produjeron los numerosos pagos ilegales a los trabajadores a través del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -asunto que no lo discute en esta censura-, no
[…] no obstante que firmó las resoluciones a través de las cuales se produjeron los numerosos pagos ilegales a los trabajadores a través del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -asunto que no lo discute en esta censura-, no podía revisar la legalidad de las reclamaciones porque no tenía el conocimiento jurídico para hacerlo, era voluminoso el promedio de liquidaciones y 5Radicado n.° 102253 SCLAJPT-11 V.00 resoluciones que debía atender diariamente y, sobre todo, detrás suyo existía un equipo especializado en los aspectos jurídico y financiero encargado de su elaboración, encontrándose en la posición de confiar en sus actuaciones de modo tal que asumía legítimamente la corrección de los actos administrativos que debía refrendar con su firma para ordenar los pagos reclamados. De este modo, señaló la definición del principio de confianza y destacó que está sujeto a los siguientes límites y condiciones: En primer lugar, no es procedente su aplicación cuando la persona posee un especial deber de vigilancia o cualquier otra función de control dentro del ámbito de sus competencias, pues en tales eventos no es posible afirmar que la conducta del actor ha quedado supeditada a la intervención de los demás. En segundo lugar, no es posible acogerse al principio de confianza cuando, dentro de sus propios deberes de observación, de acuerdo a las circunstancias objetivas que lo rodean, pueda el individuo inferir que los otros no se comportan conforme a lo esperado: “cuando una persona conozca o deba conocer (elemento de imputación personal) una situación en la que ya no le es posible confiar – existen motivos objetivos concretos o evidencias de que otra persona no quiere
esperado: “cuando una persona conozca o deba conocer (elemento de imputación personal) una situación en la que ya no le es posible confiar – existen motivos objetivos concretos o evidencias de que otra persona no quiere respetar las normas o carece de capacidad para ello– ya será posible imputar el hecho típico a esa persona a título de dolo o imprudencia en función de sus niveles de conocimiento sobre la situación”. Así, tratándose de delitos dolosos en régimen de actividades compartidas o en equipo de trabajo, le serán atribuibles objetivamente las acciones activas o pasivas a aquel que teniendo el deber de evitar el resultado o de vigilar la conducta de quienes colaboran en la ejecución de las labores a él encomendadas, permita que, ya sea mediante contribuciones esenciales o secundarias para la producción del resultado, vulneren el bien jurídico llamado a proteger. […] […] En el primer caso la doctrina se refiere a una división horizontal y en el segundo a una división vertical de funciones o del trabajo. La división horizontal del trabajo, facilita que cada individuo, en un plano de igualdad, se pueda ocupar de su ámbito especializado, sin controlar que las otras personas se comporten correctamente, aspecto que puede asumir en razón del principio de confianza. Por su parte, en los supuestos de división vertical del trabajo el principio de confianza tiene un alcance mucho más limitado para el superior jerárquico puesto que hacen parte de su competencia funciones de vigilancia y control derivadas de la cadena de delegación de tareas, que le
imponen el deber directo e inmediato de evitar un hecho típico. 6Radicado n.° 102253
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A continuación, analizó los aspectos probatorios relacionados con este aspecto y destacó que no prosperaba el cargo por violación directa de la ley sustancial, debido a que: En el asunto que concentra la atención de la Sala, es preciso rememorar que la sociedad Empresa Puertos de Colombia se liquidó por disposición de la Ley 1ª de 1991-artículo 33-, en cuyo desarrollo el Gobierno Nacional expidió los Decretos Reglamentarios 35, 36, y 37 de 1992, a través de los cuales se constituyó el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, en liquidación, como Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, órgano que tendría como objeto, entre otros, “Manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación ” (artículo 2, literal b) del Decreto 36 de 1992). […] A simple vista, las funciones asignadas al gerente general implicaban su compromiso con la protección del patrimonio económico de la entidad pública, debiendo desplegar para tal efecto las acciones que garantizaran su supervivencia financiera. Para ese propósito tenía amplias facultades, entre ellas la delegación de funciones y la conformación de grupos internos de trabajo, sin que ello en modo alguno implicara inatención por sus obligaciones de coordinación y supervisión.
Para ese propósito tenía amplias facultades, entre ellas la delegación de funciones y la conformación de grupos internos de trabajo, sin que ello en modo alguno implicara inatención por sus obligaciones de coordinación y supervisión. En ese sentido, se demostró que en virtud de la estructura orgánica de la entidad se tejió una compleja organización conformada por diversos grupos de trabajo encargados de dar el trámite a las diversas solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones, pago de prestaciones sociales, pago de emolumentos reconocidos por sentencias condenatorias, bonificaciones e indemnizaciones a los exempleados oficiales de la Empresa Puertos de Colombia. […] La Sala no desconoce que la organización empresarial de la entidad pública en cuestión, para su adecuado funcionamiento, precisaba de un entramado funcional que permitía un proceso acumulativo de competencias por especialidades, donde cada grupo de trabajo realizaba una actividad reglada bajo el presupuesto de poder confiar en la legalidad de la actividad previa a su intervención. […] Sin embargo, cuando se trata del director de la organización pública, recaen sobre él funciones indelegables de verificación y control, sin que pueda sustraerse a la responsabilidad inherente a su cargo aduciendo incompetencia, desconocimiento jurídico o principio de confianza […] […] 7Radicado n.° 102253
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En suma, tratándose de empresas articuladas en una división vertical del trabajo, los deberes dependen de manera decisiva de la posición que se ocupe en la organización empresarial y de los deberes de garantía, en virtud de sus
En suma, tratándose de empresas articuladas en una división vertical del trabajo, los deberes dependen de manera decisiva de la posición que se ocupe en la organización empresarial y de los deberes de garantía, en virtud de sus funciones de control y vigilancia, que se derivan de dicha posición; también, de los conocimientos especiales con que cuenta el sujeto que, en lugar de depositar la confianza en los operadores técnicos de la empresa, le indican guiarse por un sentido de “desconfianza”. […] Se significa con lo anterior que esa posición de dirección de la estructura organizativa le imponía al acusado obligaciones relativas a la salvaguarda de los intereses económicos de la entidad pública y le confiaba, de manera específica, la coordinación jurídica. Bajo tales condiciones se diluye la posibilidad de ampararse en el llamado principio de confianza, achacándole de manera exclusiva la responsabilidad por los ilegales pagos, resultantes de las reclamaciones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, a los funcionarios que hacían parte de la organización en los niveles de prestaciones económicas y jurídica, subordinados a él. Mal podría aducir en su favor que carecía de la formación de abogado, pues aunque ello resultara cierto, debía poseer los conocimientos jurídicos suficientes para desempeñar el cargo en tanto, reglamentariamente, era el coordinador de los asuntos jurídico-legales de la entidad. […] En consecuencia, no desconoce esta Sala que por la manera en que se
coordinador de los asuntos jurídico-legales de la entidad. […] En consecuencia, no desconoce esta Sala que por la manera en que se encontraba estructurado el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, existía un engranaje de actividades en cascada que desarrollaban el equipo de trabajo dispuesto para la atención de las solicitudes de pensiones y prestaciones económicas de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Así, ante una solicitud presentada, un funcionario se encargaba de la revisión de la hoja de vida y los documentos correspondientes, otro realizaba la certificación del control de pagos, otro realizaba la revisión matemática de la liquidación, para finalmente trasladarse el proyecto de resolución al director de la entidad para su firma. Ahora, en lo concerniente al segundo cargo propuesto, adujo que el recurrente alegó una indebida aplicación por falso juicio de legalidad al haberle otorgado valor probatorio a los informes emitidos por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel anterior Ministerio de Protección Social, cuando no lo tenía. 8Radicado n.° 102253
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Al respecto, destacó que este cago tampoco está llamado a prosperar, debido a que: Al respecto bastaría con acotar que un razonamiento en tal sentido solo puede ser fruto de la confusión del recurrente sobre el contenido y valor probatorio de la denuncia, los informes técnicos y los informes de policía judicial en el contexto de la Ley 600 de 2000. […] Por su parte, los informes presentados por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel anterior Ministerio de Protección Social fueron incorporados a la actuación
la denuncia, los informes técnicos y los informes de policía judicial en el contexto de la Ley 600 de 2000. […] Por su parte, los informes presentados por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel anterior Ministerio de Protección Social fueron incorporados a la actuación como prueba documental, dándoseles el carácter de informes técnicos, en los términos del artículo 263 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido está referido a los estudios y conceptos rendidos por dicho grupo de trabajo en relación con las múltiples irregularidades advertidas en las liquidaciones prestacionales de la entidad pública. Al respecto, ante un planteamiento que guarda total identidad con el ofrecido en este caso por el recurrente, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los referidos informes presentados por el Grupo Interno de Trabajo -GIT-, siendo pertinente suscribir lo allí considerado, por lo que, en extenso, se transcribe su fundamentación: […] Esa información, referida a los estudios realizados por el grupo adscrito al anterior Ministerio de Protección Social, sirvió de clara orientación y respaldo para que la acreditación de la apropiación de dineros de FONCOLPUERTOS, pues de otra manera no habría sido posible su fundamentación que fue corroborada con los cotejos jurídicos realizados de los pagos ilícitos frente a la normatividad y jurisprudencia administrativa y laboral. La mención recurrente que se hizo en el fallo de primer grado sobre los informes en cuestión, no invalidan su potencial demostrativo, así como tampoco significa que su contenido no haya sido corroborado por los demás medios demostrativos aducidos al proceso.
La mención recurrente que se hizo en el fallo de primer grado sobre los informes en cuestión, no invalidan su potencial demostrativo, así como tampoco significa que su contenido no haya sido corroborado por los demás medios demostrativos aducidos al proceso. Por último, respecto de la nulidad alegada por afectación del principio de investigación integral, concluyó que no era procedente acceder a dicha solicitud, debido a que: Para el presente asunto, el censor concreta el aparente desconocimiento del principio de investigación integral en el hecho de que en el proceso obran dos informes contables contradictorios -los rendidos por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel Ministerio de Protección Social y por la Contraloría General 9Radicado n.° 102253 SCLAJPT-11 V.00 de la Repúblicaen relación con el hecho de si las resoluciones firmadas por el procesado y que disponían el pago de acreencias laborales, estaban o no ajustadas a la ley. Tal contrariedad, según propone, imponía a la fiscalía decretar oficiosamente un dictamen pericial para corroborar los informes y hallazgos fiscales de la Contraloría, lo que habría puesto en evidencia el mal manejo del Grupo Interno de Trabajo -GITdel anterior Ministerio de Protección Social en los temas jurídicos y contables que fueron materia de investigación y juzgamiento en este proceso y, con ello, las irregularidades presentadas en la fase de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y que fueron las razones por las que muchos trabajadores de esa empresa presentaron demandas laborales, cuyos resultados
proceso y, con ello, las irregularidades presentadas en la fase de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y que fueron las razones por las que muchos trabajadores de esa empresa presentaron demandas laborales, cuyos resultados onerosos tuvieron que ser asumidos por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. En últimas, lo que pretende el recurrente es derruir las valoraciones de los jueces de instancia sobre los dos medios de prueba incorporados legal y oportunamente a la actuación, reclamando su constatación a través de un tercer medio de conocimiento -esta vez de carácter pericial-, desconociendo el sistema de libertad probatoria imperante en el ordenamiento procesal a través del cual el fallador se formó su juicio sobre los hechos con la prueba documental aducida no solo por la Fiscalía, sino también aportada por el defensor que introdujo el informe de la Contraloría, cuyos resultado pretende corroborar. Debe acotarse que si la defensa del procesado pretendía como útil la práctica de aquella prueba pericial que ahora echa de menos, bien la pudo haber reclamado en la audiencia preparatoria, cosa que omitió según puede constatarse en el escrito contentivo de las solicitudes probatorias durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. De suerte que, haber guardado silencio sobre la solicitud probatoria de ese medio de conocimiento que ahora reclama como esencial para demeritar el valor demostrativo de los informes elaborados por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel anterior Ministerio de Protección Social, le impide a la defensa señalar como violado el principio de investigación integral por el hecho de no haber sido
demostrativo de los informes elaborados por el Grupo Interno de Trabajo -GITdel anterior Ministerio de Protección Social, le impide a la defensa señalar como violado el principio de investigación integral por el hecho de no haber sido postulado por la Fiscalía de manera oficiosa o a través de una solicitud probatoria del instructor en la etapa de juzgamiento. De todos modos, tal aspecto, valga acotarlo, se aprecia impertinente en tanto pareciera consistir en una suerte de «prueba de la prueba» tendiente a corroborar o soportar otros medios de conocimiento valorados por el juez. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 10Radicado n.° 102253
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Lo anterior, debido a que en este caso, (i) de acuerdo con el principio de confianza, sus límites y aplicación en el cargo directivo que desempeñó el tutelante, no se evidenció en la sentencia impugnada una violación directa de la ley sustancial que implique la atipicidad de la conducta
de confianza, sus límites y aplicación en el cargo directivo que desempeñó el tutelante, no se evidenció en la sentencia impugnada una violación directa de la ley sustancial que implique la atipicidad de la conducta atribuida, (ii) los alegatos presentados no fueron suficientes para derruir o restarle valor probatorio a los informes aportados, al proceso, ni para demostrar que su contenido no hubiese sido corroborado con las demás pruebas en el marco del sistema de libertad probatoria imperante en el ordenamiento jurídico procesal y (iii) no es constituvo de nulidad procesal el hecho que la Fiscalía General de la Nación no postulara de manera oficiosa una solicitud probatoria en la forma pretendida. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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