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CSJ - STL6466-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6466-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6466-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que CARLOS IV ÁN CARRETERO MURGAS presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, igualdad, «primacía de la realidad, confianza legítima y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00

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Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauró demanda ordinaria laboral contra Exequiel Ángel Rodríguez , Econcivil PSD S. A. S., la Asociación de Municipios de la Costa -Asomucosta y el Municipio de Valledupar , a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con el primero de ellos desde el 12 de marzo al 17 de junio de 2022.

Asociación de Municipios de la Costa -Asomucosta y el Municipio de Valledupar , a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con el primero de ellos desde el 12 de marzo al 17 de junio de 2022.

Asimismo, se determinara que las demás encausadas intervinieron en la ejecución del mismo y, e n consecuencia, se las condenara solidariamente al pago de salarios, compensación de vacaciones, cesantías, primas de servicios y auxilio de transporte dejados de pagar durante el vínculo laboral, así como los intereses de cesantías y l a sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar con radicado n.° 20001310500420230019200, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 23 de octubre de 2023.

Una vez notificados los demandados, estos guardaron silencio y, a través de auto de 11 de abril de 2024, tal conducta se valoró como indicio grave en su contra.

Surtidas las demás etapas del proceso, a través de sentencia de 23 de agosto de 2024, el despacho resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00

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PRIMERO: Declarar que, entre el demandante CARLOS IV [Á]N CARRETERO MURGAS y el demandado principal EXEQUIEL [Á]NGEL RODR[Í]GUEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de marzo al 17 de junio del año 2022, de

CARRETERO MURGAS y el demandado principal EXEQUIEL [Á]NGEL RODR[Í]GUEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de marzo al 17 de junio del año 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL [Á]NGEL RODR[Í]GUEZ y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD S.A.S. y ASOMUCOSTA, a pagar al demandante CARLOS IV[Á]N CARRETERO MURGAS, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos a continuación se mencionan: • Por concepto de Salario Adeudados: $ 850.000 • Por concepto de Auxilio de Cesantías: $ 404.166 • Por concepto de Intereses Sobre el Auxilio de Cesantías: $ 13.068 • Por concepto de Primas de servicio: $ 404.166 • Por concepto de Vacaciones en dinero: $ 202.083

TERCERO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL [Á]NGEL RODR[Í]GUEZ y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, la sociedad ECONCIVIL PSD S.A.S. y ASOMUCOSTA, a pagar al demandante CARLOS IV[Á]N CARRETERO MURGAS, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, hasta el día 17 de junio de 2022, cuando se cumplieron los 24 meses señalados por la norma, la suma de $ 36.550.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia

cumplieron los 24 meses señalados por la norma, la suma de $ 36.550.000, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, ya que, el actor devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Condenar al demandado principal EXEQUIEL [Á]NGEL RODR[Í]GUEZ y a los demandados solidarios MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, ECONCIVIL PSD S.A.S. y ASOMUCOSTA, a pagar las costas de este proceso, y se fija como agencias en derecho, la suma de $ 2.305.400, a favor del demandante CARLOS IV[Á]N CARRETERO MURGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Inconformes, el Municipio de Valledupar y Asomucosta interpusieron recurso de apelación y, a través de proveído de 18 de marzo de 2025 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones.

En desacuerdo, el demandante presentó recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 4 extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 10 de marzo de 2026, este fue negado por falta de interés económico.

SCLAJPT-11 V.00 4 extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 10 de marzo de 2026, este fue negado por falta de interés económico.

El gestor acude a la acción de tutela , al estimar que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al resolver el juicio, pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico alterando el «eje jurídico real del litigio», al desplazar el análisis sobre la existencia del contrato de trabajo para estudiar la calidad de contratista independiente y/o simple intermediario del demandado Exequiel Ángel Rodríguez, así como en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente el artículo 35 del Código Sustantivo sobre tal temática.

De otra parte, reprocha una indebida valoración probatoria de la certificación laboral expedida por el demandado en mención, como también que se hubiese restado relevancia a los efectos de la falta de contestación de la demanda por parte del extremo pasivo en el proceso laboral, esto es, el indicio grave e imponerle como trabajador una carga probatoria desproporcionada e imposible de satisfacer.

Por último , aduce que el Tribunal desconoció el precedente constitucional contenido en sentencia «STP11172020», en la que, afirma, se «corrigió una providencia del mismo Tribunal Superior de Valledupar, al evidenciar la configuración de defectos fácticos y de motivación de similar estructura a los que aquí se denuncian».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00

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Por consiguiente, solicita que se amparen sus

estructura a los que aquí se denuncian».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00

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Por consiguiente, solicita que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que el Tribunal convocado profirió el 18 de marzo de 2025 . En su lugar, se dicte una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda laboral.

La acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2026 y se admitió mediante auto de 9 siguiente, en el que se ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Valledupar realizó un recuento de l proceso censurado, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó su desvinculación del presente trámite, por estimar que las pretensiones se dirigen de forma exclusiva contra el ad quem.

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se refirió a sus actuaciones, defendió su legalidad y solicitó negar el amparo, al no acreditarse, a su juicio, la vulneración de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00

SCLAJPT-11 V.00 6

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 6 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene por lo menos uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior , se tiene que a esta Corte le

decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior , se tiene que a esta Corte le corresponde establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de l accionante, al proferir la decisión de 18 de marzo de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00

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En esa línea, se advierte que en el asunto objeto de estudio se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, porque entre la fecha en que se resolvió sobre la concesión del recurso extraordinario de casación -10 de marzo de 2026y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia objeto de reparo se agot ó el recurso existente y se negó porque, en efecto, el precursor carecía de interés para activarlo.

Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

En ese orden, revisado dicho pronunciamiento, se tiene que el Tribunal centró su análisis en establecer si a partir del acervo probatorio, se encontraban acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Iván Carretero Murgas y Exequiel Ángel Rodríguez, en el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 17 de junio de 2022 y, de ser así, si era viable declarar la responsabilidad solidaria de las demás demandadas.

y Exequiel Ángel Rodríguez, en el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 17 de junio de 2022 y, de ser así, si era viable declarar la responsabilidad solidaria de las demás demandadas.

Para resolver dicho interrogante, la Sala acudió a los artículos 23, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a los elementos del contrato de trabajo, la figura del contratista independiente y la intermediación laboral, así como al principio de primacía de la realidad. Igualmente, apoyó su decisión en reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre el contrato realidad, la presunción de subordinación,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 8 la distinción entre la naturaleza del contratista independiente y el intermediario, destacando que para predicar la calidad de empleador se requiere una estructura empresarial propia, con capacidad técnica, administrativa y financiera, aceptación de riesgos y dirección autónoma de la actividad.

En cuanto al análisis probatorio, el Tribunal examinó, en primer lugar, la certificación laboral expedida por el presunto empleador Exequiel Ángel Rodríguez y las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de las demandadas a las audiencias, para concluir que generaron indicios y presunciones a favor de la parte actora. No obstante, precisó que tales elementos debían valorarse en conjunto con los demás medios de convicción.

Con tal propósito , estudió el testimonio rendido por Carlos Mario Daza Murgas y la documental aportada, a partir de lo cual concluyó que existió una cadena contractual

conjunto con los demás medios de convicción.

Con tal propósito , estudió el testimonio rendido por Carlos Mario Daza Murgas y la documental aportada, a partir de lo cual concluyó que existió una cadena contractual derivada del contrato estatal de obra n.° 031-SOP de 2021, suscrito inicialmente entre el Municipio de Valledupar e Intramaq S. A. S., en el que esta última se obligó a realizar la obra con personal calificado, a pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Agregó que, con autorización del municipio, Intramaq

S. A. S. cedió el contrato a Asomucosta, última que adquirió las obligaciones inicialmente pactada s entre los anteriores contratantes y, a su vez , subcontrató con Econcivil PSD S.

A. S., bajo contrato de mano de obra, sin allegar al expedienteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00

SCLAJPT-11 V.00 9 autorización de cesión por parte del ente territorial.

Seguidamente, el Tribunal analizó que lo pactado entre Asomucosta y Econcivil PSD S . A. S., no fue ejecutar el proyecto como tal, sino «la ejecución de la fuerza física de trabajo dentro de esa obra», es decir, el recurso humano, de lo cual se desprendió la subcontratación de Exequiel Ángel Rodríguez por parte de esta última y la del hoy demandante Carlos Iván Carretero por parte de aquel.

En ese entendido, concluyó que « no se probó que Exequiel Ángel Rodríguez fuera un real y verdadero contratista de Econcivil PSD S. A. S.», en los términos del artículo 34 del

Carlos Iván Carretero por parte de aquel.

En ese entendido, concluyó que « no se probó que Exequiel Ángel Rodríguez fuera un real y verdadero contratista de Econcivil PSD S. A. S.», en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues su rol se limitaba a la agrupación y coordinación de la mano de obra para la ejecución de la obra que era controlada y ejecutada por un tercero, de manera que no reunía los requisitos para ser calificado como empleador de Carlos Iván Carretero.

En síntesis, destacó que:

En esta perspectiva debe entenderse la contratación verbal entre Econcivil PSD SAS y Exequiel Ángel Rodríguez, presunto empleador, pues, si Econcivil se encargaba exclusivamente de la ejecución de la mano de obra, como lo había pactado con Asomucosta, se s ituaba en imposibilidad física y jurídica para subcontratar una obra que no se le había encomendado, como lo plantea el demandante.

[…]

Cobijados por esa precariedad probatoria, no demostrándose la estructura de empresario del demandado principal, no es equiparable el contratista que tiene bajo su responsabilidad la[s]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 10 distintas fases de una obra como Iniciación, Planificación, Ejecución, Seguimiento y control, Cierre, asunción de los riesgos y garantías indemnizatorias, con la persona natural o jurídica que sólo recluta personal para que estos apliquen su fuerza de trabajo a una obra bajo la responsabilidad de otro, pues, en esta

y garantías indemnizatorias, con la persona natural o jurídica que sólo recluta personal para que estos apliquen su fuerza de trabajo a una obra bajo la responsabilidad de otro, pues, en esta última situación se sitúa como un “hombre de paja», “falso contratista” o “empresa de humo”, que imp ide ser considerado como un real verdadero empleador.

En línea con lo anterior, indicó lo siguiente:

[…] como la solidaridad laboral solo opera respecto a contratistas y subcontratistas del dueño de la obra o beneficiarios esos servicios, por sustracción de materia, decae la decretada contra el Municipio de Valledupar, Asomucosta y Econcivil PSD SAS, lo que fuerza revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia.

Finalmente, revocó la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el juez de primer grado.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos y probados, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en

comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 11 judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no aconte cen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente alegado en el escrito inaugural, nótese que el precursor se refirió a una sentencia de radicado STP11172020, presuntamente proferida frente a un trabajador de nombre Jhon Faider Bula Silva; no obstante, no aportó dicho proveído y tampoco fue posible extraerlo del registro de actuaciones de esta Corporación.

Sin embargo, en dicha pesquisa, la Corte encontró que, en efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió un caso del trabajador Bula Silva, en similar sentido al hoy estudiado y, al ser discutido ese pronunciamiento en sede const itucional, esta Sala lo halló razonable en proveído STL13965-2025.

Valledupar resolvió un caso del trabajador Bula Silva, en similar sentido al hoy estudiado y, al ser discutido ese pronunciamiento en sede const itucional, esta Sala lo halló razonable en proveído STL13965-2025.

Por tanto, se descarta la transgresión del precedente, como quiera que ambos asuntos se decidieron en igualdad de condiciones, por parte del colegiado y de esta corporación como juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00917-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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