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CSJ - STL6467-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6467-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6467-2023 Radicación n.° 102267 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA MARÍA CORTÉS MORALES instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 21 de marzo de 2023, en el trámite de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, salud, «pensión por vejez, mínimo vital e integridad y bienestar».

Señaló que el 7 de marzo de 2019 promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el fin que de que se le reconociera su pensión de vejez.Radicación n.° 102267

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Adujo que aquel asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado «17001310500120190013700», autoridad que admitió la demanda en auto de 18 de marzo de 2019 y en proveído de 10 de febrero de 2020 ordenó vincular como litisconsortes

Circuito de Manizales bajo el radicado «17001310500120190013700», autoridad que admitió la demanda en auto de 18 de marzo de 2019 y en proveído de 10 de febrero de 2020 ordenó vincular como litisconsortes necesarios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Caldas, a Colpensiones y al Hospital San Cayetano de Marquetalia (Caldas). Señaló que una vez recibió las contestaciones correspondientes, el 25 de julio de 2022 llevó a cabo la audiencia que establece el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso excepción previa denominada «indebida integración del contradictorio, aduciendo que se debía integrar como litisconsorcio necesario a la Dirección Territorial de Salud de Caldas». Manifestó que el juez convocado vinculó a aquella entidad y en auto de 16 de agosto de 2022 admitió su contestación a la demanda; sin embargo, no ha proferido sentencia, lo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, toda vez que «tiene 64 años, se encuentra enferma, cansada; que lleva ocho años reclamando la pensión de vejez; que ha tenido que vincularse a un proceso psicológico producto del malestar y frustración ocasionado por la negligencia institucional, el cual le ha desencadenado el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, entre otras». Agregó que a pesar de tener la edad y tiempo cotización que exige

malestar y frustración ocasionado por la negligencia institucional, el cual le ha desencadenado el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, entre otras». Agregó que a pesar de tener la edad y tiempo cotización que exige la ley, «no le parece justo (…) que Colfondos le niegue su derecho y la someta a un tortuoso y largo proceso judicial, causando[le] un deterioro significativo en su estado de salud físico, mental y emocional». 2Radicación n.° 102267

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En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pagarle la pensión de vejez mientras se profiere fallo judicial por parte del juez laboral competente o, en su defecto, se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales fijar fecha de audiencia para fallo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela mediante proveído de 10 de marzo de 2023, por medio del cual ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales manifestó que ha adelantado las actuaciones del proceso en los términos de ley. El Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia -Caldasseñaló que los reparos van dirigidos al despacho accionado y que ha actuado en derecho.

manifestó que ha adelantado las actuaciones del proceso en los términos de ley. El Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia -Caldasseñaló que los reparos van dirigidos al despacho accionado y que ha actuado en derecho. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no se demostraron acciones u omisiones de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable. Tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues hay un proceso ordinario laboral en curso. 3Radicación n.° 102267

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no le compete establecer la prestación económica a la cual podría acceder la demandante, dado que esta facultad recae únicamente en la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada. El departamento de Caldas manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha vulnerado los derechos constitucionales reclamados por la accionante. Colpensiones solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que es prematura respecto al reconocimiento provisional de la prestación,

los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que es prematura respecto al reconocimiento provisional de la prestación, toda vez que su procedencia se debate en el proceso que origina la presente acción. Ahora, en cuanto a la segunda petición relativa a que se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales dar celeridad al proceso y fijar fecha de audiencia para fallo, manifestó que acceder a ello «vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante, y con un turno previo, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del juez accionado al interior de otros procesos», máxime cuando el proceso ha avanzado lentamente por las vinculaciones que se han realizado. 4Radicación n.° 102267

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en 5Radicación n.° 102267 SCLAJPT-12 V.00 trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Corte advierte que la accionante solicita que: (i) se ordene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pagarle la pensión de vejez mientras se profiere fallo judicial por parte del juez laboral competente, o en su defecto, (ii) se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales dar celeridad al proceso y fijar fecha de audiencia para fallo. Pues bien, respecto a la primera solicitud, se advierte que la presente acción constitucional es prematura, justamente porque en el proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se discute si tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, de modo que debe esperarse a lo que se resuelva en el mismo. De ahí que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la

Pensiones y Cesantías se discute si tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, de modo que debe esperarse a lo que se resuelva en el mismo. De ahí que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia 6Radicación n.° 102267 SCLAJPT-12 V.00 que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, en cuanto a la segunda petición, la Sala advierte que e l Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales no ha incurrido en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, pues se evidencia que ha emitido los pronunciamientos pertinentes en el trámite del proceso ordinario laboral y que no ha incurrido en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del promotor, pues nótese que el trámite se ha prolongado, entre otras cosas, por la necesidad de integrar a diferentes sujetos al proceso. De ahí que no es posible ordenar al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales fijar fecha de audiencia para fallo, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Con todo, es importante destacar que la situación de salud y

interna del despacho, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Con todo, es importante destacar que la situación de salud y avanzada edad que refiere la accionante puede plantearla ante la autoridad judicial de primera instancia, a efectos de que esta determine si es posible impartirle prelación a su asunto. Por las razones expuestas, se revocará y negará el amparo constitucional.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar y negar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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