CSJ - STL6467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6467-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que RUBÉN DARÍO CASTRILLÓN CÁRDENAS presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Rubén Darío Castrillón Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01 SCLAJPT-12 V.00 2 defensa, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la Fundación Julia Avendaño de Ocampo en Liquidación adelantó proceso reivindicatorio contra el aquí tutelista, el

convocadas.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la Fundación Julia Avendaño de Ocampo en Liquidación adelantó proceso reivindicatorio contra el aquí tutelista, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, en sentencia de 11 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el enjuiciado interpuso apelación.

Posteriormente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación; no obstante, en proveído de 17 de septiembre de 2020, declaró desierto el recurso ante el silencio del impugnante.

Alegó que se encontraba representado por abogado de oficio designado por la Defensoría del Pueblo, quien fue suspendido por un periodo de 2 meses , lo que afectó su defensa, y a que no se le asignó inmediatamente otro profesional en derecho , por lo que contrató un abogado de confianza, quien interpuso apelación contra la sentencia del juzgado.

Reparó que no se debió declarar desierta la alzada y que se inobservó que la falta de sustentación obedeció a negligencia de su abogado de confianza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

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Destacó que no tuvo defensa técnica, que en el fallo de primera instancia se efectuó una indebida valoración probatoria «desconociendo la realidad de los hechos, referido

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Destacó que no tuvo defensa técnica, que en el fallo de primera instancia se efectuó una indebida valoración probatoria «desconociendo la realidad de los hechos, referido a la demostración clara y efectiva de los actos de señor y dueño ejercidos sobre los predios objeto de reivindicación, como pruebas se añaden fotografías y documentos de [su] posesión pacífica en ejercicio de señor y dueño» y que se afectó la coposesión de su esposa Blanca Omaira Puentes Galvis.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se de clare la nulidad de lo actuado en el proceso «de modo que pueda ejercer válidamente su derecho de defensa y contradicción, con la posibilidad de presentar pruebas idóneas, y los argumentos jurídicos válidos para un adecuado ejercicio del debido proceso, dentro del proceso que se demanda por el prese nte mecanismo constitucional» y se designe de manera «oportuna y efectiva de una defensa técnica adecuada».

Subsidiariamente, reclamó que se deje sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se ordene al tribunal admitir nuevamente la apelación y otorgar un término razonable para su sustentación, así como el estudio del recurso «permitiendo así la revisión en segunda instancia del fallo proferido en el proceso» y se ordene el reconocimiento de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien objeto del litigio. Así mismo, se conmine a la Defensoría del

del recurso «permitiendo así la revisión en segunda instancia del fallo proferido en el proceso» y se ordene el reconocimiento de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien objeto del litigio. Así mismo, se conmine a la Defensoría del Pueblo a garantizar una adecuada representación judicial yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01 SCLAJPT-12 V.00 4 adoptar «mecanismos efectivos de supervisión periódica y seguimiento continuo a la calidad, idoneidad y diligencia en la prestación del servicio de defensa técnica, especialmente en los casos en que el defensor sea designado de oficio».

Como medida provisional, reclamó que se ordene la suspensión inmediata «de los efectos jurídicos del auto proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Manizales, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación» y, en consecuencia, «ordene al Tribunal S uperior de Manizales la reapertura del término para la sustentación del recurso de apelación»; y «de cualquier actuación judicial, administrativa o policiva que implique una afectación a la posesión y al uso de los predios objeto del proceso con radicado N° 2018-00098-00, hasta que se resuelva el fondo de la presente acción de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 19 de marzo de 202 5, el juez constitucional de primer grado admitió el trámite, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

constitucional de primer grado admitió el trámite, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Además, negó las medidas provisionales.

Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad rindieron informe de las actuaciones adelantadas y remitieron link del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó envió link del plenario.

La Defensoría del Pueblo se opuso al amparo, tras considerar que no se vulneraron los derechos invocados, pues «la decisión de no continuar con el acompañamiento se adoptó tras valorar la cuantía del litigio, la naturaleza jurídica del proceso y el posible beneficio económico que podría obtener el usuario, concluyendo que se trataba de un caso que excedía los parám etros que justifican la intervención de la defensa pública, dado su alto valor económico y su carácter patrimonial privado» , de ahí que no existi ó aband ono arbitrario del caso ni una omisión injustificada, por el contrario, «el usuario mantuvo plena libertad para designar un abogado particular». Finalizó que el profesional en derecho asignado prestó un servicio jurídico «inicial, actuó con diligencia dentro de su competencia».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 202 5, el juzgador constitucional de primera instancia

asignado prestó un servicio jurídico «inicial, actuó con diligencia dentro de su competencia».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 202 5, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad, pues,

En efecto, en cuanto a la «defensa inadecuada» que tuvo en el juicio reivindicatorio, bien puso ser puesta en conocimiento del juzgador cognoscente previo a emitirse la determinación de primer grado que le resultó adversa, porque, si no tenía los recursos económicos para contratar un mandatario judicial en pro de la «defensa» de sus intereses cuando concurrió a la lid; además de haber acudido a la Defensoría del Pueblo, también pudo valerse de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las u niversidades, así como requerir amparo de pobreza de acuerdo con el artículo 151 del Código General del Proceso, con el objeto de que el a quo designara un profesional que lo representara judicialmente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

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Y que, si se encontraba en desacuerdo con la decisión de 17 de septiembre de 2020, lo propio debió ser que interpusiera el recurso de reposición.

Puntualizó que «si lo alegado es que hubo negligencia de parte de su “abogado” en el litigio cuestionado, específicamente al momento de “sustentar el recurso de apelación”, es decir, que su labor fue inapropiada, resulta claro que el actor puede poner ese parecer en conocimiento de

parte de su “abogado” en el litigio cuestionado, específicamente al momento de “sustentar el recurso de apelación”, es decir, que su labor fue inapropiada, resulta claro que el actor puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes».

Agregó que tampoco se cumplía la inmediatez en relación a la sentencia de primera instancia y a la deserción del recuso, pues se superó el término de los 6 meses , y que no existía legitimación en la causa por activa para abogar por los intereses de Blanca Omaira Puentes Galvis.

Respecto a las pretensiones contra la Defensoría del Pueblo, explicó que resultan extrañas «a los fines de este remedio, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos (STC13759 -2024), no hay prueba que acredite que previo a acudir a esta especial vía, lo haya formulado ante dicha entidad, siendo a él a quien corresponde hacerlo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01 SCLAJPT-12 V.00 7 escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso «de modo que pueda ejercer válidamente su derecho de defensa y contradicción, con la posibilidad de presentar pruebas idóneas, y los argumentos jurídicos válidos para un adecuado ejercicio del debido proceso, dentro del proceso que se demanda por el prese nte mecanismo constitucional» y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01 SCLAJPT-12 V.00 8 designe de manera «oportuna y efectiva de una defensa técnica adecuada». Subsidiariamente, reclamó que se deje sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se ordene al tribunal admitir nuevamente la apelación y otorgar

técnica adecuada». Subsidiariamente, reclamó que se deje sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2020 y, en su lugar, se ordene al tribunal admitir nuevamente la apelación y otorgar un término razonable para su sustentación, así como el estudio del recurso «permitiendo así la revisión en segunda instancia del fallo proferido en el proceso» y se ordene el reconocimiento de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del bien objeto del litigio . Así mismo, se conmine a la Defensoría del Pueblo a garantizar una adecuada representación judicial y adoptar «mecanismos efectivos de supervisión periódica y seguimiento continuo a la calidad, idoneidad y diligencia en la prestación del servicio de defensa técnica, especialmente en los casos en que el defensor sea designado de oficio».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01 SCLAJPT-12 V.00 9 adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Rubén Darío Castrillón Cárdenas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia.

Sin embargo, no está legitimado para invocar la protección en nombre de Blanca Omaira Puentes Galvis, pues no allegó poder que lo habilite en la causa ni mucho menos invocó la agencia oficiosa ni acreditó los supuestos que dieran lugar a ello, por ende, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos frente a este aspecto.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No se cumple el requisito de inmediatez , dado que el accionante pretende reabrir el debate de un proceso que finalizó con auto de 7 de septiembre de 2020 , mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2025, d e ahí que el término transcurrido supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».    De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de

término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y se guridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, min oría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe serRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01 SCLAJPT-12 V.00 12 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional.

(viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que la parte debió alegar las irregularidades aquí invocadas ante el juez natural, no obstante, guardó silencio, incluso, convalidó las actuaciones cuestionadas, pues, en relación a la supuesta suspensión de su abogado de oficio, lo cierto es que nada dijo al respecto, sino que procedió a la designación de un profe sional de su confianza.

De otro lado, en cuanto la presunta indebida valoración probatoria en el fallo de primera instancia, encuentra la Sala que, si bien la parte interpuso apelación, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación y contra est a última decisión tampoco instauró recurso alguno, en consecuencia, no hizo uso debido de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

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Además, no es la acción de tutela el medio para discutir sobre la diligencia del profesional en derecho, toda vez que para ello tiene las vías disciplinarias ante las autoridades competentes si así lo estima pertinente.

Además, no es la acción de tutela el medio para discutir sobre la diligencia del profesional en derecho, toda vez que para ello tiene las vías disciplinarias ante las autoridades competentes si así lo estima pertinente.

Finalmente, en relación a las pretensiones contra la Defensoría del Pueblo, no se acreditó que el interesado hubiera elevado dichas solicitudes ante esa entidad, aunado a que resultan genéricas y abstractas, pues buscó que se le conmine a garantizar una adecuada representación judicial y adoptar «mecanismos efectivos de supervisión periódica y seguimiento continuo a la calidad, idoneidad y diligencia en la prestación del servicio de defensa técnica, especialmente en los casos en que el defensor sea designado de oficio» , lo cual refuerza la improcedencia de la protección constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido , recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedi mientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

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Y, aunque el incumplimiento del principio previamente

judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

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Y, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01310-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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