CSJ - STL6467-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6467-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6467-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01 Acta 13
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JAIRO FABIÁN PAREDEZ VELÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA,
CAQUETÁ.
I. ANTECEDENTES
El precursor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia, prevalencia del derecho sustancial y principio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01 SCLAJPT-12 V.00 2 economía procesal », presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
Del escrito presentado para respaldar la solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy convocante presentó demanda contra Bernarda Álvarez Ch ávez para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos y se ordenara su disolución y liquidación.
El asunto se asignó al Juz gado Segundo de Familia de
demanda contra Bernarda Álvarez Ch ávez para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos y se ordenara su disolución y liquidación.
El asunto se asignó al Juz gado Segundo de Familia de Florencia, bajo el radicado 18001311000220230008900, autoridad que admitió la demanda a través de proveído de 9 de marzo de 2023.
Surtidas todas las etapas propias del proceso, el despacho profirió sentencia en audiencia de 20 de agosto de 2025, en la que resolvió:
PRIMERO.- APROBAR la transacción celebrada por las partes interesadas en el presente proceso el 10/05/2022 ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia (Visor PDF 20 Folios 12 a 18), por las razones anotadas. SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho, conformada entre los señores JAIRO FABI[Á]N PAREDES VEL[Á]SQUEZ, identificado con la c [é]dula número 6.804.023, y BERNARDA [Á]LVAREZ CH [Á]VEZ, identif [i]cada con la C.C 40.670.904, desde el 08 de enero de 2018 hasta el 10 de marzo de 2021, y su disolución, con base en lo expuesto previamente. TERCERO.- DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por lo precedentemente anotado. CUARTO.- DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho surgida con ocasión de la declaratoria de la precitada unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes.
anotado. CUARTO.- DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho surgida con ocasión de la declaratoria de la precitada unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes. QUINTO.- La aprobación de la transacción suscrita por las partes, no extiende sus efectos frente a la liquidación de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sociedad patrimonial, por lo que deberán acudir a través de los medios que la Ley ofrece para el efecto. SEXTO.- ORDENAR la inscripción de la presente sentencia al margen de los registros civiles de nacimiento de las partes. Líbrense las comunicaciones del caso a los funcionarios del Estado Civil pertinentes. SÉPTIMO.- ORDENAR la expedición de las copias auténticas de esta providencia y de las piezas procesales que requieran las partes, con las constancias del caso, conforme a lo establecido en el Artículo 114 del Código General del Proceso.
Contra la decisión precedente, el demandante interpuso recurso de apelación en la misma diligencia y el 25 de agosto de 2025 allegó memorial ante el a quo con sus reparos concretos. El despacho de primer grado concedió la alzada y el 26 siguiente, remitió el expediente al superior.
Por medio de proveído de 6 de noviembre de 2025 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió el recurso y corrió traslado del mismo a l apelante, a fin de que allegara la sustentación correspondiente.
El 25 de noviembre siguiente, el demandante, hoy
Judicial de Florencia admitió el recurso y corrió traslado del mismo a l apelante, a fin de que allegara la sustentación correspondiente.
El 25 de noviembre siguiente, el demandante, hoy accionante, remitió la sustentación del recurso; no obstante, por medio de auto de 11 de diciembre de 2025, el Tribunal lo declaró desierto por estimar que dicha sustentación fue extemporánea, en la medida en que se hizo por fuera del término de traslado otorgado para tal fin.
En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la referida decisión; no obstante, mediante providencia de 30 de enero de 2026, el Colegiado accionado no repuso y negó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01 SCLAJPT-12 V.00 4 concesión del recurso de apelación, así como el de súplica, al considerar que no era posible asimilar la alzada a este último, en tanto ambos resultaban improcedentes.
En sede de tutela, el accionante adujo que el Tribunal accionado lesionó sus garantías fundamentales al proferir los autos de 11 de diciembre de 2025 y 30 de enero de 2026, pues, en su criterio, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al «exigi[r] una reiteración formal de la sustentación del recurso de apelación, pese a que esta ya reposaba en el expediente de manera clara, suficiente y oportuna».
Así mismo, refir ió que la autoridad convocada realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada del
ya reposaba en el expediente de manera clara, suficiente y oportuna».
Así mismo, refir ió que la autoridad convocada realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y a su vez desconoció el precedente judicial relativo a que debe privilegiarse el derecho sustancial sobre las exigencias formales.
De conformidad con lo expuesto, requirió que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones censuradas proferidas por el Tribunal y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le ordene estudiar de fondo el recurso de apelación presentado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 19 de febrero de 2026, la homóloga Civil admitió la acción de tutela , notificó a la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01 SCLAJPT-12 V.00 5 accionada y vinculó a l as demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
En el término concedido, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia narró las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó su desvinculación, con fundamento en que no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante o la causación de un perjuicio irremediable . Además, remitió el enlace de consulta del expediente digital censurado.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia hizo un recuento de sus
causación de un perjuicio irremediable . Además, remitió el enlace de consulta del expediente digital censurado.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia hizo un recuento de sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y compartió el link del expediente ordinario.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de marzo de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que «la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto no es otra que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior providencia, el actor la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01
SCLAJPT-12 V.00 6
A su vez , indicó que el juez constitucional de primer grado no resolvió el «verdadero problema constitucional» que consistía en establecer si era admisible declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación cuando dichos argumentos ya se encontraban planteados en el expediente , «exigiendo al recurrente reiterarlas ante el ad quem como condición para acceder a la segunda instancia».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01 SCLAJPT-12 V.00 7 requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el
o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la s decisiones que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 11 de diciembre de 2025 y 30 de enero de 2026, mediante las cuales declaró desierto el recurso de apelación y negó la reposición y los recursos de apelación y súplica contra la anterior determinación . No obstante, esta Corte limitará el análisis a esta última decisión , por ser la que zanjó el asunto.
Así las cosas, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos de proced ibilidad señalados, por cuanto entre la expedición de dicha decisión y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia objeto de reparo no procedían más recursos. Por tanto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia expuso los antecedentes del caso , en los que puso de presente que, a través de auto de 6 de noviembre de 2025 , admitió el recurso de apelación interpuesto por la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01 SCLAJPT-12 V.00 8 demandante contra la sentencia de primer grado y corrió traslado al apelante, en los términos del artículo 12 de la Ley
SCLAJPT-12 V.00 8 demandante contra la sentencia de primer grado y corrió traslado al apelante, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para que allegara la sustentación de la alzada, sin embargo, no la aportó en la oportunidad concedida, por lo que se declaró desierto el recurso.
Seguidamente, mencionó las providencias CSJ STC9311-2024 y STC20989-2025 en las cuales la Sala de Casación Civil de esta Corte fijó la postura de que la sustentación del recurso de apelación debía presentarse ante el superior y recalcó que dicha exigencia no desconocía la normativa que regulaba el asunto.
En esa misma línea, se refirió a la sentencia CC T-3502024, en que la Corte Constitucional estableció que, el hecho de que el Tribunal d eclarara desierto un recurso de apelación, no significaba que incurriera en un exceso ritual manifiesto, ya que con ello daba aplicación al estándar del legislador en relación con el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Precisado lo anterior, explicó que los reparos concretos presentados el 25 de agosto de 2025 ante el juez de primera instancia y con los cuales el demandante pretendía satisfacer el requisito exigido por el tribunal , se realizó con posterioridad a la providencia CSJ STC9311-2024 antes mencionada, lo que conllevaba a que la alzada se declarara desierta por no haberse radicado el escrito ante el superior,
el requisito exigido por el tribunal , se realizó con posterioridad a la providencia CSJ STC9311-2024 antes mencionada, lo que conllevaba a que la alzada se declarara desierta por no haberse radicado el escrito ante el superior, como lo determinó la Corte a partir de la decisión en cita, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que no constituía un exceso ritual manifiesto vulnerador de derechos, sino que era la «aplicación de una carga procesal legal».
En concordancia con lo expuesto, determinó que, al no haberse sustentado el recurso de apelación en segunda instancia, no se repondría la providencia que declaró desierto el recurso de apelación.
De otro lado, manifestó que el recurso de apelación incoado de forma subsidiaria contra el proveído de 11 de diciembre de 2025 , no era procedente, así como tampoco dicha decisión era susceptible del recurso de súplica.
Finalmente, no repuso el auto impugnado y, a su vez, negó la concesión del recurso de apelación y el de súplica por improcedentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los desafueros que el accionante le endilgó en la acción de tutela, ni desconoció precedente alguno del órgano de cierre en materia civil, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, consultó la normativa aplicable, la jurisprudencia adoptada en casos similares y adoptó una conclusión que no puede
precedente alguno del órgano de cierre en materia civil, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, consultó la normativa aplicable, la jurisprudencia adoptada en casos similares y adoptó una conclusión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01 SCLAJPT-12 V.00 10 intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
De conformidad con lo anterior, la Sala coincide enteramente con el análisis que realizó el juez constitucional de primer grado y no encuentra razones para quebrantarlo en la forma solicitada en la impugnación, pues el estudio de fondo fue adecuado y no es cierto que omitiera resolver el problema constitucional planteado.
Por tanto, se confirmará dicho fallo íntegramente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01
SCLAJPT-12 V.00 11
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Jairo Fabián Paredez Velásquez
Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.
Radicado: 11001-02-03-000-2026-00926-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.
Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.
Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01
SCLAJPT-11 V.00 2 surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer
SCLAJPT-11 V.00 2 surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.
Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.
No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01
para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01
SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».
Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente
En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.
Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01
SCLAJPT-11 V.00 4 por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.
Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad
plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.
Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto;Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01
SCLAJPT-11 V.00 5 que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año
2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.
Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.
Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en
providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.
Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.
Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00926-01
SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que el recurrente presentó la alzada.
En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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