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CSJ - STL6468-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6468-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6468-2023 Radicado n.° 102285 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JORGE AUGUSTO CÁRDENAS OSORIO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «seguridad jurídica, justicia material y legalidad».

Para respaldar su petición, narró que Jenaro Jaramillo Bernal instauró proceso de sucesión doble e intestada de José Jesús Jaramillo yRadicado n.° 102285

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María Ofelia Betancur, para lo cual propuso su calidad de cesionario de los derechos herenciales que le pudieran corresponder a Miriam Jaramillo Betancur. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto de Familia de Manizales, autoridad que mediante providencia de 20 de abril de 2022

Betancur. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto de Familia de Manizales, autoridad que mediante providencia de 20 de abril de 2022 resolvió las objeciones presentadas y aprobó las partidas de la diligencia de inventarios y avalúos, en las que, entre otras, determinó que dos inmuebles y un establecimiento de comercio le correspondían a: (i) Jenaro Jaramillo en un 8.3%, (ii) cada uno de los herederos en un 2.6% y (iii) la sociedad Sucesores de José Jesús Jaramillo Toro S.A.S. en un 62.5%. Manifestó que el entonces demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que cuestionó el avalúo otorgado al establecimiento de comercio, sin embargo, a través de auto de 17 de mayo de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Refirió que el 26 de mayo de 2022 requirió el reconocimiento como subrogatorio de los derechos que pudieran corresponder a Jenaro Jaramillo Bernal y, con dicha calidad, solicitó la «corrección y/o aclaración» de los porcentajes asignados en esta oportunidad. Señaló que con ocasión de dicha solicitud, por medio de auto de 9 de agosto de 2022, el a quo le reconoció la subrogación pretendida y ejerció control de legalidad a la diligencia en mención. En consecuencia, corrigió los porcentajes asignados a los inmuebles de la siguiente manera: corresponde a (i) la sociedad Sucesores de José Jesús Jaramillo Toro

ejerció control de legalidad a la diligencia en mención. En consecuencia, corrigió los porcentajes asignados a los inmuebles de la siguiente manera: corresponde a (i) la sociedad Sucesores de José Jesús Jaramillo Toro S.A.S. el 91.6% y (ii) Jenaro Jaramillo el 8.3%. 2Radicado n.° 102285

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Indicó que presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, a través de auto de 29 de agosto de 2022, el juez negó el primero y no concedió la alzada por presentarse de manera extemporánea. Refirió que presentó recurso de queja contra esta última determinación, no obstante, mediante providencia de 9 de noviembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró bien denegada la apelación, pero porque la consideró improcedente. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que en su criterio, el establecimiento de comercio debió repartirse entre los herederos por partes iguales, pues no existe cesión de los derechos herenciales a favor de la sociedad Sucesores de José Jesús Jaramillo Toro S.A.S. que la faculte como subrogatoria de alguna prerrogativa sucesoral. Por otra parte, cuestionó que no se concediera el recurso de apelación, pues lo pretendido era proponer cuestionamientos relativos a la resolución de objeciones de inventarios y avalúos. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos

apelación, pues lo pretendido era proponer cuestionamientos relativos a la resolución de objeciones de inventarios y avalúos. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias de 9 de agosto y 9 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene a las autoridades accionadas que profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicado n.° 102285

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 10 de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de una de las decisiones cuestionadas defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 22 de marzo de 2023, porque consideró que la providencia de 9 de noviembre de 2022 es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales del convocante. Ahora, respecto del auto de 9 de agosto de 2022, indicó que es un aspecto que carece de relevancia constitucional, toda vez que si bien el juez accionado incurrió en una « irregularidad» al pronunciarse

Ahora, respecto del auto de 9 de agosto de 2022, indicó que es un aspecto que carece de relevancia constitucional, toda vez que si bien el juez accionado incurrió en una « irregularidad» al pronunciarse anticipadamente sobre la distribución de algunos bienes inventariados, ello no es una situación definitiva, pues ese aspecto se resolverá en la etapa de partición que aún no se ha surtido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que, si bien se aceptó la irregularidad que cometió el juez accionado con el auto de 9 de agosto de 2022, en este caso, ese yerro sí tiene relevancia constitucional, debido a

4Radicado n.° 102285 SCLAJPT-11 V.00 que en el trabajo de partición presentado el 3 de febrero de 2023, adoptó la distribución estipulada en el auto que ejerció control de legalidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. 5Radicado n.° 102285

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Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en el caso que se analiza el accionante solicita que se deje sin efecto jurídico el auto que el Juez Cuarto de Familia de Manizales profirió el 9 de agosto de 2022. Específicamente, cuestiona la forma en que se realizó la distribución porcentual de tres bienes inventariados. En ese sentido, la Sala advierte que el reparo del tutelante es prematuro, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 y siguientes del Código General del Proceso, las objeciones referentes a la distribución de los bienes inventariados, deben proponerse una vez se aporte el trabajo de partición correspondiente, es decir, en la etapa partitiva, liquidatoria o adjudicativa. Al respecto, cabe destacar que en el proceso sucesoral (i) el 3 de febrero de 2023 se aportó el trabajo de partición, (ii) mediante auto de 17 6Radicado n.° 102285 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes y (iii) el 22 de febrero de 2023 se presentaron objeciones contra el mismo.

6Radicado n.° 102285 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2023 se corrió traslado a las partes y (iii) el 22 de febrero de 2023 se presentaron objeciones contra el mismo. De este modo, como la etapa de partición aún se encuentra pendiente por resolver, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es prematura e improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y su falta de firmeza y resolución, descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme a lo anterior y dado que el proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 102285

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

7Radicado n.° 102285

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicado n.° 102285

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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