CSJ - STL6468-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6468-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL6468-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-011
Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO y CÉSAR MAURICIO VELÁSQUEZ OSSA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
1 Trámite acumulado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 27 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01
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I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Edmundo del Castillo Restrepo y César Mauricio Velásquez Ossa, este último a través de apoderado judicial, instauraron -en escritos separadosacción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
judicial, instauraron -en escritos separadosacción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que contra César Mauricio Velásquez Ossa se adelantó proceso penal por el delito de concierto para delinquir; igual situación frente a Edmundo del Castillo Restrepo a quien además se le imputaron los delitos de violación ilícita de comunicaciones agravada, peculado por apropiación y por uso en calidad de determinador.
El referido asunto fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-60-00-102-2008-00240-00, quien el 12 de julio de 2021 absolvió a los acusados, al considerar que la Fiscalía no había probado de manera suficiente su teoría del caso.
Inconformes con lo anterior, la Fiscalía General de l a Nación, la representación de las víctimas y el Ministerio Público recurrieron la decisión, la cual fue tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien , con providencia de 6 de septiembre de 2021, condenó a losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 3 procesados como coautores del delito de concierto para delinquir.
En desacuerdo, la parte pasiva impugnó la
11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 3 procesados como coautores del delito de concierto para delinquir.
En desacuerdo, la parte pasiva impugnó la determinación, a través del mecanismo de garantía de la doble conformidad, razón por la que el cartulario fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien lo recibió el 18 de noviembre de 2021.
Dentro del trámite surtido en dicha instancia , se presentaron, entre el 6 de abril de 2023 y el 6 de agosto de 2024, múltiples actuaciones asociadas a impedimentos de los magistrados titulares de la homóloga Penal y de los Conjueces designados , además a la posesión de estos últimos.
Luego, el 4 de octubre de 2024, mediante providencia CSJ AP5881 -2024, la Sala declaró fundados los impedimentos de los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Diego Corredor Beltrán, Fernando León Bolaños Palacios, Carlos Roberto Solorzano Garavito, Hernán Diaz Soto y Gerardo Barbosa Castillo, así como del Conjuez Camilo Sampedro Arrubla y avocó el conocimiento de la impugnación especial.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2024 uno de los Conjueces designados, esto es, Héctor Alfonso Carvajal Londoño allegó escrito donde manifestó que se encontraba impedido para intervenir en el estudio del asunto, razón porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01
Londoño allegó escrito donde manifestó que se encontraba impedido para intervenir en el estudio del asunto, razón porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la qué, el 27 siguiente, con providencia CSJ AP7195-2024 la Sala confutada lo aceptó.
En tal orden, el mismo 27 de noviembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de veredicto CSJ SP3245-2024 confirmó la sentencia impugnada ; con proveído de 29 de noviembre de igual calenda , notificado a los sujetos procesales el mismo día, se fijó el martes 3 de diciembre siguiente a las 8:30 a. m. para llevar a cabo la audiencia de lectura de decisión.
Así, e l 29 de noviembre de 2024, César Mauricio Velásquez Ossa, solicitó reprogramación de la diligencia y el 2 de diciembre de la misma anualidad , Edmundo Galán Castellano confirmó su asistencia.
Luego, ante la i nconformidad por la determinación adoptada el 27 de noviembre de 2024 -donde se aceptó el impedimento de Héctor Alfonso Carvajal LondoñoEdmundo del Castillo Restrepo , el 2 de diciembre de l mismo año , formuló solicitud de nulidad ; por su parte, también el 2 de diciembre, César Mauricio Velásquez Ossa, presentó recusación contra los 8 Magistrados que conformaban la Sala de Conjueces.
formuló solicitud de nulidad ; por su parte, también el 2 de diciembre, César Mauricio Velásquez Ossa, presentó recusación contra los 8 Magistrados que conformaban la Sala de Conjueces.
Frente a lo anterior, el 2 de diciembre de 2024, la Conjuez Ponente del asunto dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad y declarar manifiestamente improcedente la recusación presentada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01
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Como resultado de lo mencionado:
Edmundo del Castillo Restrepo , radicó acción de tutela, radicada bajo el número 11001-02-03-000-202500238-00 donde criticó que, existieron actas de posesión de Conjueces con fechas anteriores a las órdenes de sorteo y a los autos que declaraban los impedimentos; inconsistencias cronológicas en las actas de sorteo, irregularidades en la secuencia temporal del auto de 7 de junio de 2023, que declaró el impedimento colectivo , el acta de 16 de mayo de 2023 de sorteo y la de posesión de 9 de igual mes y año.
Adujo que, frente al auto de 27 de noviembre de 2024, la Conjuez ponente no solo decidió el impedimento de Héctor Alfonso Carvajal Londoño «sin llevar el tema a Sala» sino que también decidió no reemplazarlo.
Reprochó que se rechazaron de plano, sin el debido análisis, la solicitud de nulidad y la recusación contra los 8
también decidió no reemplazarlo.
Reprochó que se rechazaron de plano, sin el debido análisis, la solicitud de nulidad y la recusación contra los 8 Conjueces, bajo el argumento que el fallo ya estaba aprobado «aunque aún no se había realizado su lectura».
Señaló que durante el trámite del proceso se incurrió en un defecto procedimental absoluto verificable en (i) la conformación de la Sala de Conjueces encargada de resolver la impugnación especial; (ii) la actuación del Conjuez Héctor Carvajal Londoño «quien suscribió decisiones estando impedido, desconociendo los principios de lealtad y buena fe procesales» como lo fue el auto CSJ AP5881 -2024 de 4 de octubre de 2024; (iii) la omisión de realizar el sorteo necesarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 6 para recomponer el quórum decisorio ; (iv) la irregular resolución del citado impedimento, por parte de la Conjuez ponente quien no era la siguiente en turno y (v) los sesgos en las consideraciones, la resolución del caso y la lectura del recurso de impugnación especial, que impidieron observar la absoluta imposibilidad de proseguir con la acción penal debido al fenómeno de la prescripción, aunado a la imparcialidad judicial en la toma de la decisión.
Por su parte, César Mauricio Velásquez Ossa también instauró solicitud de amparo, con radicado 11001-02-03debido al fenómeno de la prescripción, aunado a la imparcialidad judicial en la toma de la decisión.
Por su parte, César Mauricio Velásquez Ossa también instauró solicitud de amparo, con radicado 11001-02-03000-2025-00273-00, donde señaló que la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental absoluto al presentarse diversas irregularidades procesales en el trámite, como lo fue que «uno de los conjueces participó en diversas decisiones estando impedido » y «no haberse tramitado en debida forma la recusación elevada».
Censuró también estar frente a un defecto material o sustantivo al aplicarse en indebida forma el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 ; un defecto fáctico porque varias de las conclusiones carecían de apoyo probatorio y ausencia de motivación en la sentencia al no argumentarse fáctica ni probatoriamente como se configuró el dolo.
De conformidad con lo anterior los memorialistas –en documentos separados– acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, ambos pretendieron que se deje sin efecto la providencia CSJ SP3245-2024 emitida el 27 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 7 2024 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , para en su lugar , proferir una nueva sentencia de impugnación especial , con apego a la legalidad, con absoluta imparcialidad, donde se tengan en
2024 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , para en su lugar , proferir una nueva sentencia de impugnación especial , con apego a la legalidad, con absoluta imparcialidad, donde se tengan en cuenta las reglas procesales y probatorias aplicables al caso, se expongan los motivos suficientes de su decisión y donde se declare de oficio la prescripción de la acción penal.
Asimismo, Edmundo del Castillo Restrepo pidió dejar sin efecto los autos dictados por la referida Sala, así: el CSJ AP5881-2024 de 4 de octubre -que declaró fundados los impedimentos de los Magistrados titulares y del Conjuez Camilo Sampedro Arrubla -, el CSJ AP -7195-2024 de 27 de noviembre -que aceptó el impedimento de Héctor Alfonso Carvajal Londoñoy el de 2 de diciembre -el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad y declaró manifiestamente improcedente la recusación-, todos de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante autos de 23 y 24 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió las acciones presentadas por César Mauricio Velásquez Ossa y Edmundo del Castillo Restrepo -respectivamente-, ordenó notificar a las convocadas y a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Luego de surtir se diferentes actuaciones relacionadas con impedimentos manifestados por los integrantes de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01
derecho de defensa.
Luego de surtir se diferentes actuaciones relacionadas con impedimentos manifestados por los integrantes de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 8 citada Sala, con proveído de 26 de febrero de 2025 se ordenó la acumulación de los ruegos , comoquiera que ambos cuestionaban el proceso penal 11001-60-00-102-200800240-00 y también dirigieron sus reparos contra la conformación de la Sala de Conjueces , aunado a que involucraban las mismas partes, se soportaron en hechos análogos y comportaban similitud en sus pretensiones.
Así las cosas, dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá señaló que el asunto estaba relacionado con una sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que era diferente a es e Despacho judicial, por lo que procedió a remitirlo allí por competencia.
El Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió su desvinculación de las diligencias, comoquiera que su participación en el proceso solo fue para escuchar el fallo reprochado.
El Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó que se le apartara de la actuación, al no incurrir en vulneración de garantías constitucionales.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Conocimiento de Bogotá solicitó que se le apartara de la actuación, al no incurrir en vulneración de garantías constitucionales.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá peticionó desestimar las pretensiones del amparo, además de su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que se pretendió convertir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 9 acción de tutela en una instancia adicional y así revertir el efecto de cosa juzgada que recae sobre el caso.
El Fiscal 8 delegado ante esta Corporación solicitó su desvinculación pues «las censuras apuntan al juez que profirió la sentencia».
La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presentó informe, relacionando todas las actuaciones surtidas en los nombramientos y posesión de los Conjueces, explicando lo asociado a las censuras de los actores. Allegó acceso al expediente digital.
Finalmente, la Conjuez ponente del trámite criticado , instó a que se rechazara n de plano las pretensiones de la acción y en tal orden negar por improcedente el amparo , en aras de garantizar la estabilidad de las decisiones judiciales y el respeto al principio de cosa juzgada. Para el efecto realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite penal.
Señaló que el Conjuez Héctor Carvajal Londoño no adoptó ninguna decisión de fondo dentro del proceso, como
un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite penal.
Señaló que el Conjuez Héctor Carvajal Londoño no adoptó ninguna decisión de fondo dentro del proceso, como se expone en el escrito de amparo y «su participación se limitó exclusivamente a revisar las manifestaciones de impedimentos presentadas por varios magistrados y conjueces involucrados en el caso, así como la recusación».
Igualmente, indicó que la declaratoria de impedimento del Conjuez Héctor Carvajal Londoño «no afectó el quórumRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 10 decisorio de la sala, ya que se contaba con el número mínimo de magistrados requerido para adoptar decisiones».
Adicionó que:
[…] la firma de los magistrados en las decisiones de segunda instancia pone fin al proceso penal y garantiza su ejecutoria inmediata. Cualquier solicitud posterior debe entenderse como una actuación extemporánea sobre un proceso ya concluido. Esta postura respalda la estabili dad, celeridad y seguridad jurídica del sistema penal.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo al percibir:
[…] una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se
razonamientos expuestos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Por otra parte , el fallador de primer grado expuso que respecto a las críticas asociadas a las inconsistencias entre las fechas de las actas de posesión de Conjueces y de las que registraron la orden para el sorteo de los mismos, así como entre estas y la data de los autos donde declararon su impedimento los Magistrados titulares de la Corporación acusada, adicional a la c ensura relacionada con que el Conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño suscribió decisiones estando impedido, como los autos de 4 de octubre de 2024 y 27 de noviembre siguiente, observó que los tutelantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01
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[…] no ejercieron con la debida diligencia la defensa de sus garantías al interior de dicho trámite, puesto que no expusieron a través de ningún mecanismo o postulación dichas inconformidades ante el juez natural, para que este se pronunciara al respecto; es m ás, ni siquiera con la solicitud de nulidad que elevó Edmundo del Castillo Restrepo.
Además, esa misma inferencia aplica al reparo endilgado a la
inconformidades ante el juez natural, para que este se pronunciara al respecto; es m ás, ni siquiera con la solicitud de nulidad que elevó Edmundo del Castillo Restrepo.
Además, esa misma inferencia aplica al reparo endilgado a la providencia de 2 de diciembre de 2002, en cuanto al rechazo de la recusación contra los 8 conjueces integrantes de la Sala que decidió la aludida impugnación especial, pues el procesado César Mauricio Velásquez Ossa no esgrimió ningún reproche al respecto, ni siquiera en la audiencia de lectura de fallo.
Por tanto, si los querellantes contaron con los espacios y oportunidades para alegar, discutir y alcanzar lo que pretenden por esta vía en relación con las actuaciones que reprochan, pero las desaprovecharon, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron -en escritos separados -; para el efecto insistieron en los mismos argumentos d el líbelo introductor y solicitaron revocar el fallo del juez de primera instancia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 12 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia CSJ SP3245-2024 emitida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, proferir una nueva sentencia de impugnación especial, con apego a la legalidad, con absoluta imparcialidad, donde se tengan en cuenta las reglas procesales y probatorias aplicables al caso, se
Suprema de Justicia, para en su lugar, proferir una nueva sentencia de impugnación especial, con apego a la legalidad, con absoluta imparcialidad, donde se tengan en cuenta las reglas procesales y probatorias aplicables al caso, se expongan los motivos suficientes de su decisión y donde se declare de oficio la prescripción de la acción penal.
Asimismo, Edmundo del Castillo Restrepo pidió dejar sin efecto los autos dictados por la referida Sala, así: el CSJ AP5881-2024 de 4 de octubre, el CSJ AP -7195-2024 de 27 de noviembre y el de 2 de diciembre todos de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las caus ales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Edmundo del Castillo Restrepo y César Mauricio Velásquez Ossa se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto fungieron como parte en el proceso acusado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 14 resolución del asunto.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a las decisiones reprochadas, pues las fechas de los proveídos confutados datan de 4 de octubre, 27 de noviembre y 2 de diciembre, todos de 2024, mientras que la presentación de la
las decisiones reprochadas, pues las fechas de los proveídos confutados datan de 4 de octubre, 27 de noviembre y 2 de diciembre, todos de 2024, mientras que la presentación de la súplica por parte de Edmundo del Castillo Restrepo es de 21 de enero de 2025 y por César Mauricio Velásquez Ossa lo fue el 22 siguiente, término que es menor a seis (6) meses.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación con las censuras relacionadas con los autos CSJ AP7195-2024 de 27 de noviembre y el de 2 de diciembre, todos de 2024 y con el veredicto CSJ SP3245-2024, dictado el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que contra dichas decisiones no procedían recursos.
No obstante, no puede predicarse lo mismo frente a los reproches asociados a que existieron actas de posesión de Conjueces con fechas anteriores a las órdenes de sorteo y a los autos que declaraban los impedimentos; inconsistencias cronológicas en las actas de sorteo, irregularidades en la secuencia temporal del proveído de 7 de junio de 2023, que declaró el impedimento colectivo, el acta de 16 de mayo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 15 2023 de sorteo y la de posesión de 9 de igual mes y año y la relacionada con la providencia CSJ AP5881 -2024 de 4 de
SCLAJPT-12 V.00 15 2023 de sorteo y la de posesión de 9 de igual mes y año y la relacionada con la providencia CSJ AP5881 -2024 de 4 de octubre de 2024, sobre la cual se repara que fue firmada por el Conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño pese a encontrarse impedido.
Lo anterior , al advertirse que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que l os convocantes no expusieron ante el juez natural las inconformidades que hoy presentan en est a instancia preferente, ni siquiera fue incluido dentro del escrito de nulidad, desaprovechando así los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01
defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los convocantes no acreditaron una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Conforme a lo enunciado, y toda vez que en cuanto a los reparos relacionados con los autos CSJ AP-7195-2024 de 27 de noviembre y el de 2 de diciembre, ambos de 2024 y con la sentencia CSJ SP3245-2024 emitida el 27 de noviembre de 2024, dictada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01
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- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, los autos de 27 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2024, no se vislumbra n arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Frente al auto CSJ AP-7195-2024 de 27 de noviembre de 2024, se observa que la sala confutada adoptó su decisión conforme a lo expuesto en el escrito presentado por Héctor Alfonso Carvajal Londoño, donde expuso su impedimento, el cual fue aceptado conforme lo preceptuado en el artículo 564, de la ley 906 de 2004 , comoquiera que éste indicó que actualmente actuaba «en representación del señor PresidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00238-01 11001-02-03-000-2025-00273-01 SCLAJPT-12 V.00 18 de la República, dentro de procesos seguidos ante el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral» y aunque:
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