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CSJ - STL6469-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6469-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6469-2023 Radicado n.° 102295 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JOSÉ WILLIAM FLÓREZ CARVAJAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

En respaldo de su aspiración, manifestó que el 13 de febrero de 2023 solicitó al Juez Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad información acerca de las fechas en las que: (i) seRadicado n.° 102295 SCLAJPT-12 V.00 notificó el fallo de primera instancia proferido en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el Ministerio de Transporte, y (ii) la entidad accionada impugnó dicha determinación; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Criticó tal omisión pues, a su juicio, las autoridades judiciales

tutela que formuló contra el Ministerio de Transporte, y (ii) la entidad accionada impugnó dicha determinación; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Criticó tal omisión pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas lesionaron su garantía superior al no responder la petición de 13 de febrero de 2023, pese a que transcurrió el término de quince (15) días que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé para tal efecto. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, se ordene al Juez Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad contestar de forma clara y concreta la solicitud de 13 de febrero de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 16 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá corroboró el recibido de la petición; sin embargo, precisó que provenía de una dirección electrónica diferente a la del accionante, motivo por el cual no la advirtió. Con todo, al contestar el escrito inicial manifestó que el fallo de tutela se notificó el 12 de diciembre de 2022; la apoderada de la entidad

una dirección electrónica diferente a la del accionante, motivo por el cual no la advirtió. Con todo, al contestar el escrito inicial manifestó que el fallo de tutela se notificó el 12 de diciembre de 2022; la apoderada de la entidad encausada lo impugnó el 15 de diciembre de 2022 y el expediente se 2Radicado n.° 102295 SCLAJPT-12 V.00 remitió al Tribunal Superior de Bogotá el 13 de enero de 2023. De tales actuaciones, anexó las respectivas constancias. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá señaló que al consultar los correos institucionales de la secretaría no halló la petición a la que alude el actor, además que en la constancia de remisión que este adjuntó al escrito de tutela no se evidencia la dirección electrónica de dicha Corporación. No obstante, refirió que con ocasión de la acción de tutela, el 16 de marzo de 2023 dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: El pasado 16 de enero de 2023 arribaron a esta dependencia judicial las diligencias provenientes del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de la Ciudad de Bogotá, para tramitar la impugnación interpuesta por la accionada en contra del fallo del 6 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado precitado. Que el 7 de febrero de 2023 se profirió decisión de fondo por este órgano colegiado, sentencia que fue debidamente notificada el 10 de febrero de 2023 al correo suministrado por el accionante en el escrito de tutela"rysabogados28@gmail.com".

colegiado, sentencia que fue debidamente notificada el 10 de febrero de 2023 al correo suministrado por el accionante en el escrito de tutela"rysabogados28@gmail.com". Ejecutoriado el mismo y sin solicitud por resolver, se efectuó la remisión de las diligencias a eventual revisión ante la Corte Constitucional. Para constancia de lo someramente expuesto, se remite link del expediente de tutela E.C.C (23-02-2023) 004-2022-00150-01 José William Flórez Carvajal. Agregó que la respuesta la notificó al correo electrónico que el promotor del amparo suministró para tales efectos (rysabogados28@gmail.com) y que le remitió copia íntegra digital del expediente. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 22 de marzo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la respuesta del requerimiento del 3Radicado n.° 102295 SCLAJPT-12 V.00 actor no estaba sujeta a los términos de la Ley 1755 de 2015 sino a los propios de la actuación judicial. Igualmente, manifestó que de las pruebas allegadas al escrito inicial, se evidenciaba que el accionante remitió la petición solo al correo electrónico del juez accionado, lo que impedía atribuirle alguna omisión al Tribunal. Por último, manifestó que halló probado que el 12 de diciembre de 2022 el funcionario convocado notificó el fallo de tutela al actor y demás

electrónico del juez accionado, lo que impedía atribuirle alguna omisión al Tribunal. Por último, manifestó que halló probado que el 12 de diciembre de 2022 el funcionario convocado notificó el fallo de tutela al actor y demás partes e intervinientes en dicho trámite, y que el Tribunal le remitió a aquel copia digital del expediente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que aún desconoce la fecha en la que la entidad accionada impugnó el fallo de primer grado constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido 4Radicado n.° 102295 SCLAJPT-12 V.00 definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa

toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y señala que: (i) la petición puede ser verbal o escrita, (ii) puede formularse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, y (iii) debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su recepción, en los casos en que se formule una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) formuló la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) el término legal en comento finalizó. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, en relación con las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente, no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL15748-2022, en la que expresó: 5Radicado n.° 102295

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términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL15748-2022, en la que expresó: 5Radicado n.° 102295

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En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En sede de impugnación, el accionante aduce que la vulneración de su derecho fundamental de petición persiste, debido a que aún no se le ha informado la fecha en que el Ministerio de Transporte impugnó el fallo de primer grado proferido en el trámite de la acción de tutela que formuló contra dicha entidad, pese a que ese fue uno de los puntos de su petición de 13 de febrero de 2023. Al respecto, lo primero que debe decirse es que la solicitud del actor

primer grado proferido en el trámite de la acción de tutela que formuló contra dicha entidad, pese a que ese fue uno de los puntos de su petición de 13 de febrero de 2023. Al respecto, lo primero que debe decirse es que la solicitud del actor versó sobre un tema eminentemente procesal; por tanto, las autoridades judiciales destinatarias de la misma no estaban obligadas a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo. En todo caso, al analizar los informes y las pruebas aportadas, la Sala advierte que en el curso del presente trámite preferente el Tribunal accionado le compartió al promotor copia digital del expediente de la acción de tutela que formuló contra el Ministerio de Transporte. Y de la revisión de las actuaciones ahí consignadas, se constata que el 15 de diciembre de 2022 la apoderada judicial del Ministerio de 6Radicado n.° 102295

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Transporte, Karen Viviana Gutiérrez García, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primer grado1. Por tanto, como en el trámite cuestionado el Tribunal encausado le remitió copia digital del expediente en el que reposa la información que requiere el actor, por sustracción de materia, cualquier orden que esta Sala emita resultaría inane para los fines perseguidos con la acción de tutela, pues, se insiste, el actor puede consultar las actuaciones de su interés en el expediente que se le suministró. De ese modo, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

pues, se insiste, el actor puede consultar las actuaciones de su interés en el expediente que se le suministró. De ese modo, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 1 Cuaderno del Juzgado. Pdf. denominado “Constancia recibido impugnación tutela

105 -2022” 7Radicado n.° 102295

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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