CSJ - STL6469-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6469-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6469-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 Acta 13
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que JEANNETTE CASTRO MOGROVEJO instaura contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital, «pago oportuno de las pensiones y protección de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jeannette Castro Mogrovejo promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 2
proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. -Nueva EPS S. A. , para que se ordenara a la primera la devolución de los descuentos aplicados por concepto de salud , sobre la pensión de vejez que se le reconoció a partir de 21 de febrero de 2015, a través de acto administrativo SUB151849 de 12 de junio de 2018, con fundamento en que «no reside en Colombia desde hace
que se le reconoció a partir de 21 de febrero de 2015, a través de acto administrativo SUB151849 de 12 de junio de 2018, con fundamento en que «no reside en Colombia desde hace más de 23 años y no se beneficia de los servicios de salud» por parte de la segunda.
Como consecuencia de ello, solicitó «se conden[ara] a las demandadas», a la devolución del 12% de los valores descontados por concepto de salud, debidamente indexadas y los intereses moratorios sobre los valores adeudados.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503420210030700, autoridad que, mediante auto de 25 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Surtido lo anterior , las demandadas Colpensiones y Nueva EPS S. A. allegaron los escritos de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Además, esta última propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-Adres.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 3
Por auto de 20 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por contestada la demanda por parte del extremo pasivo y fijó fecha y hora30 de enero de 2023 9:00 AM -para la realización de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
la demanda por parte del extremo pasivo y fijó fecha y hora30 de enero de 2023 9:00 AM -para la realización de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada dicha calenda , en la etapa de resolución de excepciones previas, el despacho de conocimiento declaró probado el medio exceptivo antedicho, procediendo con la integración del contradictorio de la Adres en la calidad solicitada.
Cumplidos los trámites procesales restantes, el a quo profirió sentencia de 8 de agosto de 2024, en la cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, a reconocer y pagar a la demandante JEANNETTE CASTRO MOGROVEJO , la devolución de los aportes a salud descontados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y trasladados a la demandada NUEVA EPS por los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2019, correspondiente al 11% de cada mesada pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. , a pagar la devolución de los aportes a salud adeudadas a la demandante JEANNETTE CASTRO MOGROVEJO, debidamente indexadas a la fecha de su cancelación efectiva
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la NUEVA EPS de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante
la fecha de su cancelación efectiva
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la NUEVA EPS de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante JEANNETTE CASTRO MOGROVEJO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES , de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 4
[…]
Inconformes con la determinación, la demandada Nueva EPS S. A. y la demandante interpusieron recurso de apelación, esta última únicamente en lo relativo a que se reconociera el retroactivo en salud a partir del 21 de febrero de 2015, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
A través de fallo de 30 de septiembre de 2025-notificado por edicto 1 4 de octubre de 2025 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 8 de agosto de 2024, dentro del proceso promovido por Jeannette Castro Mogrovejo contra la Administradora Colombiana d e PensionesCOLPENSIONES y Nueva EPS S.A., ADRES, conforme lo considerado en esta decisión:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NUEVA
dentro del proceso promovido por Jeannette Castro Mogrovejo contra la Administradora Colombiana d e PensionesCOLPENSIONES y Nueva EPS S.A., ADRES, conforme lo considerado en esta decisión:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, a reconocer y pagar a la demandante JEANNETTE CASTRO MOGROVEJO, la devolución de los aportes a salud descontados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y trasladados a la demandada NUEVA EPS por los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, correspondiente al 11% de cada mesada pensional
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
[…]
Contra la anterior decisión, la allí demandante, hoy promotora, presentó solicitud de «aclaración o corrección» con fundamento en que «a pesar de que en la parte considerativa menciona[ba] que no exist[ía] prescripción, por[ qué] el derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 5
se generó el 1 de septiembre de 2018, [si] la reclamación se radicó el 20 de noviembre de 2019 y la demanda se instauró el 12 de julio de 2021».
A través de auto de 31 de octubre de 2025, el Colegiado de instancia negó lo solicitado por improcedente, al considerar que la sentencia no presenta ba contradicciones, ambigüedades ni expresiones que gener aran incertidumbre sobre el sentido o alcance de la decisión.
de instancia negó lo solicitado por improcedente, al considerar que la sentencia no presenta ba contradicciones, ambigüedades ni expresiones que gener aran incertidumbre sobre el sentido o alcance de la decisión.
La promotora acude a la tutela , indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores porque, en su sentir , desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado «Radicación: 1100103-24-000-2022-00370-01 (27103)» , dado que reconoció lo solicitado en la demanda desde el 1.° de septiembre de 2018 y no desde el 21 de febrero de 2015 , cuando cumplió los requisitos para el pago de la pensión de vejez o por lo menos «a partir del 20 de noviembre de 2016 [en atención a la fecha en que prese ntó la reclamación administrativa] teniendo en cuenta la prescripción trienal de conformidad con el CST y el
CPT y SS».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones del proceso ordinario laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 6
La acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2026 y se admitió en auto de 10 del mismo mes y año , en el que se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada , al
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La acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2026 y se admitió en auto de 10 del mismo mes y año , en el que se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada , al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró sucintamente las actuaciones que adelantó en segunda instancia, defendió la legalidad de la de cisión objeto de reproche y allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Por su parte, Colpensiones solicitó la desvinculación en el trámite tutelar , al estimar que ninguna pretensión se dirigió en su contra.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 7
Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva,
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Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 30 de septiembre de 2025, en el marco del proceso censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 30 de septiembre de 2025, en el marco del proceso censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos generales y específicosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 8
mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela , transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían recursos , debido al valor de la condena que modificó el juez plural , ciertamente era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y devolución de los aportes descontados por concepto de aportes a salud en un porcentaje correspondiente al 11%, entre el 21 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2019, al residir en el exterior.
En ese orden, comenzó por precisar que no se encontraba en discusión que, i) mediante Resolución SUB151849 de 12 de junio de 2018, Colpensiones reconoció
En ese orden, comenzó por precisar que no se encontraba en discusión que, i) mediante Resolución SUB151849 de 12 de junio de 2018, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandante desde el 21 de febrero de 2015; que, ii) producto del reconocimiento pensional , esta entidad pública autorizó el descuento en salud desde el 21 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2019; iii) la constancia expedida por la embajada de Colombia en Ecuador, en la que certificó que Jeannette Castro MogrovejoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 9
residió en ese último país entre el 5 de enero de 1996 y el 19 de septiembre de 2019 y la iv) reclamación que se presentó ante las demandadas el 20 de noviembre de 2019.
Establecido lo anterior, rememoró los artículos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, para definir que los pensionados estaban incluidos en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cotizaban mensualmente el 12% de su mesada pensional , porcentaje que incluía «el punto de solidaridad previsto en el artículo 204 de la misma ley».
Agregó que el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015 , compilado en el Decreto 780 de 201 6, regulaba la interrupción de la afiliación en el sistema de salud cuando el afiliado, cotizante o pensionado, así como sus beneficiarios, residieran en el exterior, «permití[endo] la reanudación del pago de aportes dentro del mes siguiente al regreso al país,
afiliado, cotizante o pensionado, así como sus beneficiarios, residieran en el exterior, «permití[endo] la reanudación del pago de aportes dentro del mes siguiente al regreso al país, manteniéndose la obligación de cotizar el punto de solidaridad durante todo el tiempo de residencia en el extranjero, conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993».
Asimismo, precisó que el numeral 5 .° del artículo 2.1.3.17 del mismo decreto establecía como causal de terminación de la inscripción en una EPS el hecho de que el afiliado cotizante y su núcleo familiar fijaran residencia fuera del país y reportaran la novedad ante la empresa promotora de salud «o a través del Sistema de Afiliación Transaccional» y agregó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 10
Lo anterior, teniendo en cuenta que según la filosofía que orienta el Decreto 2353 de 2015 compilado en el Libro 2, Parte 1 del Decreto 780 de 2016, tanto la cobertura de los servicios de salud como la cesación de las obligaciones de pago de los aportes exigen del afiliado el reporte de la novedad; por lo tanto, si esta no se produce el cotizante o pensionado tendrá la obligación de realizar el pago de los aportes en los términos previstos en la ley[.]
Por lo antes expuesto, es de aclarar que actualmente no existe desafiliación en salud, sino novedad de terminación de la inscripción, que debe ser reportada por el cotizante o pensionado cuando fije su residencia en el exterior mediante el formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al Sistema General
desafiliación en salud, sino novedad de terminación de la inscripción, que debe ser reportada por el cotizante o pensionado cuando fije su residencia en el exterior mediante el formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) establecido en el parágrafo 1 del art[í]culo 2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016, por lo que en caso de no reportarse la misma, subsistirá para el cotizante o para la administradora o pagadora de pensiones para el caso de los pensionados, el deber de realizar el pago de la totalidad de la cotización a salud que actualmente es del 12% para los pensionados.
Dicho esto, indicó que en el material probatorio que obraba en el expediente, en especial en un certificado expedido el 4 de enero de 2019 por Nueva EPS S. A., «consta[ba] que la demandante reportó la novedad de viaje al exterior desde el 30 de agosto de 2018. Como consecuencia de dicho reporte, el estado del cotizante fue registrado como cancelado».
En ese orden , concluyó que el momento en que la precursora reportó la novedad de viaje al exterior ante la Nueva EPS S. A. fue justamente el 31 de agosto de 2018 y no antes, cesando a partir de esa data la obligación de aportar el 11% en salud, «conforme a lo previsto en el Decreto 2353 de 2015, compilado en el Libro 2, Parte 1 del Decreto 780 de 2016» y que, por ello, le asistía derecho a la devolución de los
el 11% en salud, «conforme a lo previsto en el Decreto 2353 de 2015, compilado en el Libro 2, Parte 1 del Decreto 780 de 2016» y que, por ello, le asistía derecho a la devolución de los aportes realizados entre el 1.° de septiembre de 2018 hastaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 11
el 28 de febr ero de 2019 , de modo que en ese sentido modificaría la sentencia de primera instancia.
Seguidamente, a bordó el estudio de la prescripción , determinando anticipadamente que la declaraba no probada, en atención a que el derecho se causó el 1.° de septiembre de 2018, la reclamación administrativa se agotó el 20 de noviembre de 2019 y la demanda se radicó el 12 de julio de 2021, por lo cual no se superaba el término trienal previsto en las normas procesales y sustantivas respectivas, para acudir a la acción ordinaria.
Por último y en cuanto a la pretensión de reconocimiento de intereses moratori os de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Colegiado de instancia la declaró improcedente, indicando que los mencionados se instituyeron por el legislador para resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía o inexacta de las mesadas pensionales, supuestos que no se configuraban en el caso analizado. Como respaldo, citó las sentencias CSJ SL3130-2020 y la CC SU-063-2023.
En virtud de lo expuesto, aseveró que no prosperaba lo pedido la hoy actora ni totalmente lo solicitado por la Nueva
sentencias CSJ SL3130-2020 y la CC SU-063-2023.
En virtud de lo expuesto, aseveró que no prosperaba lo pedido la hoy actora ni totalmente lo solicitado por la Nueva EPS S. A. en los argumentos de alzada y, en ese orden , modificó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito del Bogotá.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 12
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia accionado, pues este analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues, se insiste, la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que es tá amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, en cuanto al argumento de la tutelante
criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que es tá amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, en cuanto al argumento de la tutelante relativo a que se desconoció el precedente de la sentencia «Radicación: 11001 -03-24-000-2022-00370-01 (27103) », la Corte considera que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los elementos fácticos y jurídicos analizados en la providencia referida distan de aquellos que se plantean en esta sede constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00928-00 13
Adicionalmente, no obra constancia de que la precursora solicitara la aplicación de dicho precedente ante el juez natural , omisión que quebranta el carácter residual de la acción preferente.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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