CSJ - STL647-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL647-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL647-2021 Radicación n.° 91569 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO HOYOS LOAIZA contra el fallo emitido el 24 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo Hoyos Loaiza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91569
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Alba Inés Montoya adelantó proceso ordinario laboral contra Gloria Esperanza Buriticá Castro y otros, a fin de conseguir el pago de las acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Señaló que, en audiencia de 16 de octubre de 2020, la
de conseguir el pago de las acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Señaló que, en audiencia de 16 de octubre de 2020, la abogada del demandante tachó los documentos de la contestación del libelo y solicitó que fuera el aquí convocante quien efectuara la prueba grafológica; no obstante, el despacho lo desestimó para la producción de ese asunto y encargó al Instituto Colombiano de Medicina Legal – Centro de Documentología de la realización de dicha experticia. Puntualizó que la apoderada judicial referida lo contrató como experto y perito en grafología, con el objeto de que rindiera peritaje sobre los documentos aportados con la contestación de la demanda, para lo que cuantificó sus honorarios en $5.000.000, de los cuales le fueron pagados $2.500.000. Adujo que el juzgado incurrió en exceso de ritual manifiesto y en defecto fáctico, principalmente porque no decretó la prueba tal y como fue solicitada, de suerte que le impidió laborar como experto en una actividad para la cual ya había sido contratado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2020 y, en 2Radicación n.° 91569 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, se ordene al juzgado proferir una nueva decisión en la que lo designe como perito grafólogo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 91569 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, se ordene al juzgado proferir una nueva decisión en la que lo designe como perito grafólogo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes dentro del proceso criticado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto acusado y destacó que la abogada de la parte demandante no manifestó su intención de presentar la prueba de parte, sino que pidió se decretara como prueba pericial y requirió que se designara al actor como experto, pero que no estaba obligado a realizar dicha designación. Finalizó que no existe legitimación en la causa, habida cuenta que el tutelista no es el titular del derecho reclamado en el juicio ordinario laboral. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela, por considerar que el gestor no tenía legitimación en la causa y que, en gracia de discusión, no se cumplía con el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que no se observa un menoscabo a los derechos invocados
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
3Radicación n.° 91569
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constitucional, comoquiera que no se observa un menoscabo a los derechos invocados
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
3Radicación n.° 91569 SCLAJPT-12 V.00 la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que se encuentra legitimado en la causa, toda vez que funge como tercero con interés directo, pues fungió como coadyuvante de la parte solicitante de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene al juzgado
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene al juzgado proferir una nueva decisión en la que designe al tutelista como perito grafólogo, habida cuenta que la abogada de la parte demandante lo contrató para dicho propósito, sumado 4Radicación n.° 91569 SCLAJPT-12 V.00 a que el juzgado incurrió en exceso de ritual manifiesto y en defecto fáctico, principalmente porque no decretó la prueba tal y como fue solicitada. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el convocante no contaba con recursos para impugnar la decisión acusada; (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 6 meses desde que presentó la súplica, contados a partir del pronunciamiento de 20 de octubre de 2020; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado; (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, y (vii) existe legitimación en la 5Radicación n.° 91569 SCLAJPT-12 V.00 causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule. No obstante lo anterior, la súplica resulta improcedente, en tanto que el accionante carece de legitimación en la causa, pues no fungió como parte ni tercero vinculado al proceso
la autoridad que emitió la providencia que pretende se anule. No obstante lo anterior, la súplica resulta improcedente, en tanto que el accionante carece de legitimación en la causa, pues no fungió como parte ni tercero vinculado al proceso que se cuestiona por esta vía constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Finalmente, debe destacarse que el contrato que aduce el actor haber celebrado extraprocesalmente con la abogada de la demandante, no lo convierte en el titular de los derechos fundamentos reclamados, ni lo habilita para atacar las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió Alba Inés Montoya contra Gloria Esperanza Buriticá Castro y otros, pues dicho negocio jurídico solo tiene
fundamentos reclamados, ni lo habilita para atacar las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió Alba Inés Montoya contra Gloria Esperanza Buriticá Castro y otros, pues dicho negocio jurídico solo tiene efectos interpartes y no se extiende a las actuaciones judiciales aquí criticadas. 6Radicación n.° 91569
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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019 y CSJ STL1124-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 91569
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 91569
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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