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CSJ - STL647-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL647-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL647-2023 Radicación n.° 69672 Acta Extraordinaria 018 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAÚL RODELO VÁSQUEZ contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENCIA DE SALUD , a SALUD TOTAL E.P.S. , a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.°69672

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Manifestó que, al interior del proceso que adelantó contra Salud Total E.P.S. para lograr el reembolso de los gastos médicos que canceló por una cirugía, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación emitió sentencia el 2 de marzo de 2021, en la que acogió lo pretendido. Decisión que fue objeto de apelación por la parte allí pasiva. Que, el 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal

en la que acogió lo pretendido. Decisión que fue objeto de apelación por la parte allí pasiva. Que, el 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia reprochada. Determinación que fue notificada por la Secretaría del colegiado mencionado por edicto de 5 de diciembre siguiente. Adujo que, en razón a que Salud Total E.P.S. no le canceló el reembolso ordenado en los fallos señalados, pese a la solicitud que presentó directamente ante esa institución, el 17 de enero de 2023, solicitó a la Secretaría denunciada las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias, para lo cual adjuntó los documentos necesarios. Empero, al momento de impetrar la presente acción constitucional, se encontraba vencido el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para que se diera respuesta de fondo y clara al pedimento citado, sin que haya obtenido contestación, situación que vulneró sus garantías. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara y congruente a lo pedido el 17 de enero de 2023. 2Radicación n.°69672

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horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara y congruente a lo pedido el 17 de enero de 2023. 2Radicación n.°69672

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La tutela se presentó el 22 de febrero de 2023, se asignó al despacho el 27 de febrero siguiente y, con proveído de 2 de marzo de 2023, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad realizó un breve recuento de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que la competencia para expedir copias de piezas procesales, recaía en la Secretaría de esa colegiatura. Aportó link del trámite. La Superintendencia de Salud hizo una síntesis de lo acontecido e indicó que solicitó prórroga para poder recaudar el expediente solicitado en el admisorio de esta acción. Salud Total E.P.S. solicitó que fuera desvinculada, toda vez que la tutela no le endilgaba alguna responsabilidad, pues se pretendía la contestación de una petición por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a las pretensiones invocadas, tras señalar que dicha autoridad hizo la devolución del expediente a la Superintendencia, el 23 de enero de 2023, mediante oficio TSB-SL-032, lo que el actor conocía. No obstante, el 2 de marzo de este año, se le dio respuesta y se

dicha autoridad hizo la devolución del expediente a la Superintendencia, el 23 de enero de 2023, mediante oficio TSB-SL-032, lo que el actor conocía. No obstante, el 2 de marzo de este año, se le dio respuesta y se remitió el link del proceso con la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, por lo anterior, se advertía un hecho superado por carencia actual de objeto. 3Radicación n.°69672

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se solicita que se dé respuesta a la petición de 17 de enero de 2023 realizada por el actor a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que solicitó copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó aquél frente a Salud Total E.P.S. Al revisar las pruebas aportadas, se tiene que, el 2 de marzo de 2023, la autoridad denunciada dio respuesta a la petición instaurada por el

Total E.P.S. Al revisar las pruebas aportadas, se tiene que, el 2 de marzo de 2023, la autoridad denunciada dio respuesta a la petición instaurada por el promotor, pues le remitió el link del expediente con las decisiones proferidas allí y la constancia de ejecutoria solicitada, oportunidad en la que se indicó: La suscrita secretaria judicial hace constar que: Se expiden virtualmente en cuarenta y cuatro (44) folios, copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el expediente sumario No. 11001220500020220149901 (…), de RAÚL RODELO VÁSQUEZ contra SALUD TOTAL EPS, las cuales se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas. 4Radicación n.°69672

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Se hace constar que la presente constancia presta mérito ejecutivo y se expiden a solicitud de la parte demandante de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y en concordancia con el numeral 3° del artículo 114 del C.G. del P. a los dos (2) días del mes de marzo de 2023. Contestación que se dio, se itera, el 2 de marzo anterior, al correo electrónico del libelista raul_rodelo@hotmail.com. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el memorialista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la

carencia actual de objeto, por cuanto lo que el memorialista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.°69672

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.°69672

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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