CSJ - STL647-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL647-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL647-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02357-00 Acta 1

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VÍCTOR JULIO DURÁN MELO presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad de Cartagena , con el fin de obtener el pago deRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02357-00

SCLAJPT-11 V.00 2 salarios, la sanción indemnizatoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, las primas de servicios y de navidad, vacaciones y las cesantías correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2021.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 14 de febrero de 2024 admitió la demanda.

Dijo que la demandada al contestar solicitó se

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en auto de 14 de febrero de 2024 admitió la demanda.

Dijo que la demandada al contestar solicitó se declarara probada la excepción previa de falta de competencia debido a la cuantía.

Por proveído de 6 de septiembre de 2024 la autoridad accionada citó a audiencia de conciliación y/o trámite para llevarse a cabo el 16 siguiente.

Expuso que, aquella se realizó en la fecha mencionada y se declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados de pequeñas causas laborales de Cartagena.

Señaló que, frente a dicha decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no obstante, el a quo negó el primero y no concedió el segundo, con fundamento en que «los autos que declaren probada la falta de competencia y ordenan la remisión a una autoridad distinta a la inicial no son susceptibles de recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02357-00

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Refirió que interpuso el recurso de queja, el cual también fue rechazado toda vez que a juicio del Juzgado «la técnica para la interposición del recurso de queja es interponer el recurso de reposición en subsidio el de queja».

Censuró que:

[…] en esta instancia, la Juez Segunda (2°) Laboral del Circuito de Cartagena, no podía hacer juicios de valor respecto de los

el recurso de reposición en subsidio el de queja».

Censuró que:

[…] en esta instancia, la Juez Segunda (2°) Laboral del Circuito de Cartagena, no podía hacer juicios de valor respecto de los Derechos del trabajador afirmando que el mismo no tenía Derechos al pago de la Indemnizaci ón por falta de Pago del artículo 65 del C.S.T. valga la redundancia, toda vez que dicha valoración debe hacerse en la etapa de juzgamiento. Para determinar la competencia en base al factor Cuantía, la Juez debía limitarse a la presentada en el Acápite de C uantía del escrito de demanda la cual est á debidamente sustentada en las Pretensiones de ésta. Al hacer erogaciones de valor en una etapa previa, La Juez Prejuzgó toda vez que en esta etapa no se puede determinar si al demandante le asiste el Derecho o no […]

Más adelante, se adujo que «en ningún acápite de la Ley dice que es requisito de procedibilidad para interponer el Recurso de Queja, el Recurso de Reposición».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 16 de septiembre de 2024 que declaró probada la excepción previa de falta de competencia.

Inicialmente, l a acción de tutela se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante decisión de 7 de octubre de 2024

competencia.

Inicialmente, l a acción de tutela se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante decisión de 7 de octubre de 2024 declaró improcedente el amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02357-00

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Inconforme con tal decisión, el accionante la impugnó y mediante auto de l 6 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte advirtió que el asunto se había remitido al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, última autoridad que suscitó conflicto de competencias a través de auto de 8 de octubre de 2024, por lo que en consecuencia, remiti eron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Así las cosas, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, al estimar que al estar involucrados tanto el Juzgado Segundo Municipal de Peque ñas Causas Laborales de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se hacía necesaria su vinculación para garantizar la debida integraci ón del contradictorio en e l trámite tutelar y además, se estimó que la última de las autoridades mencionadas no debí a conocer en primera instancia la presente acci ón constitucional, pues la competente para definir la controversia era esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado.

Luego, en una segunda oportunidad se radicó la presente acción de tutela el 18 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad

al ser el superior del tribunal mencionado.

Luego, en una segunda oportunidad se radicó la presente acción de tutela el 18 de diciembre de 2024, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena expuso el trámite que adelantó, solicitó declara improcedente porque ya se habíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02357-00

SCLAJPT-11 V.00 5 presentado una tutela por los mismos supuestos fácticos y jurídicos y además, señaló que «que el apoderado de la parte tenia los recursos para ejercer su derecho a la defensa y no los propuso en debida forma».

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena realizó un recuento de lo actuado en el proceso, informó que mediante auto de 6 de noviembre de 2024 resolvió el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y ordenó su remisión a este último para surtir el trámite.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02357-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 16 de septiembre de 202 4 que declaró probada la excepción previa de falta de competencia.

Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena el 27 de septiembre de 2024, bajo el radicado

del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena el 27 de septiembre de 2024, bajo el radicado 13001410500220240053400, autoridad que mediante providencia de 8 de octubre de 2024, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que devolvi ó el expediente con oficio de 18 de octubre de 2024, con fundamento en que el reparto del proceso debía hacerse por el sistema Tyba.

Posteriormente la demanda se repartió el 21 de octubre de 2024 a la Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena y el 23 del mismo mes y año, se remitió a la Sala Laboral del mismo Tribunal, por cuanto se adujo que «no es esta Sala Mixta la llamada a resolver el presente conflicto de competencias, pues, estamos frente a autoridades de la misma especialidad, y que ambas cuentan con un superior funcional común la cual es la Sala Laboral de este Tribunal».Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02357-00

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Establecido lo anterior y revisada la contestación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aportó al presente trámite, mediante auto de 6 de noviembre de 2024, se resolvió el conflicto de competencia suscitado y se ordenó el envío del referido proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el argumento, de que era el despacho facultado legalmente para

noviembre de 2024, se resolvió el conflicto de competencia suscitado y se ordenó el envío del referido proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el argumento, de que era el despacho facultado legalmente para el conocimiento de la demanda, en razón a que bastaba con revisar el escrito de la demanda para perc atarse que en el acápite de la cuantía, el demandante estableció con suficiente claridad que la cuantía del proceso era de $29.379.683,26.

Así las cosas, el Tribunal referido realizó un control de legalidad y dejó sin efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 2024, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dictó y le ordenó conocer el proceso ordinario laboral.

De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar en la medida que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dejó sin efecto el proveído que el accionante reprocha y lo hizo antes de la fecha de radicación de la acción de tutela –18 de diciembre de 2024-.

En ese orden, para esta Magistratura es claro que la omisión que el tutelante le atribuyó a la accionada no existíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02357-00

SCLAJPT-11 V.00 8 al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-11 V.00 8 al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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