CSJ - STL6470-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6470-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6470-2023 Radicación n.° 102303 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que AMALIA MUÑOZ BEDOYA instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «legalidad».
Del confuso escrito y las pruebas aportadas en el proceso, se extrae que la accionante formuló demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Trucks By Colombia S.A.S. y Equidad Seguros Generales.Radicación n.° 102303
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Adujo que aquel asunto se asignó al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado «2019-00169», autoridad que ordenó notificar a Trucks By Colombia por aviso conforme a lo estipulado en el artículo 292 del Código General del Proceso o el artículo 8°. del Decreto 806 de 2020, toda vez que la actora envió en debida forma la notificación consagrada en el artículo 291 ibidem.
del Código General del Proceso o el artículo 8°. del Decreto 806 de 2020, toda vez que la actora envió en debida forma la notificación consagrada en el artículo 291 ibidem. Señaló que informó al despacho que no fue posible entregar la misiva en mención, debido a que la empresa de mensajería la devolvió con anotación de que la dirección electrónica que registra la demandada en la cámara de comercio Bogotá no existe. Manifestó que, pese a lo anterior, por medio de auto de 16 de diciembre de 2021 el Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá terminó el proceso por desistimiento tácito, decisión que la accionante apeló; sin embargo, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó tal decisión a través de proveído de 19 de julio de 2022. Manifestó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las notificaciones realizadas a Trucks By Colombia, pese a que las remitió en varias oportunidades a la dirección electrónica que aparece registrada en la cámara de comercio de Bogotá Acudió a la presente acción constitucional para que se ordene dejar sin efectos la providencia de 19 de julio de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión 16 de abril de 2021 de terminar el proceso por desistimiento tácito por parte del Juez Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. 2Radicación n.° 102303
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 28 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 28 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la actuación surtida por la Corporación es acorde a derecho. El Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la acción constitucional, toda vez que no se transgredieron las garantías fundamentales de la accionante. La Equidad Seguros de Vida indicó que a la accionante se le brindó en diversas oportunidades «la posibilidad de efectuar la respectiva notificación a Trucks By Colombia S.A.S., sin que lo hiciera en los términos concedidos en el auto de 2 de julio de 2021». La abogada Margarita Alonso Garnica, apoderada judicial de la demandante en el proceso civil bajo radicado «2019-00169», manifestó que apoya las peticiones de la accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que entre el último auto censurado -19 de julio de 2022y, «el acta de reparto del
2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que entre el último auto censurado -19 de julio de 2022y, «el acta de reparto del pliego superlativo (20 feb. 2023), transcurrieron seis (6) meses y (25) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la 3Radicación n.° 102303
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Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
Añade que, aunque han transcurrido más de 6 meses desde que se emitió el auto censurado, «no es menos cierto que por parte de una de las vinculadas como lo es la Doctora MARGARITA ALONSO GARNICA (sic), había iniciado acción de tutela en nombre de mi mandante, para el mes de septiembre 2022, y el fallo de dicha acción fue declarar improcedente nuevamente por la falta de legitimación en la causa. Causa extrañeza al suscrito que, si en ese momento existiera la falta de legitimación en la causa por parte de la togada, en la presente acción la misma fuera vinculada como parte, como anteriormente manifesté siempre se ha buscado la protección de los derechos fundamentales sustanciales y procesales de la señora AMALIA MUÑOZ BEDOYA (sic)».
siempre se ha buscado la protección de los derechos fundamentales sustanciales y procesales de la señora AMALIA MUÑOZ BEDOYA (sic)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la Corte advierte que la accionante solicitó que se ordene dejar sin efectos la providencia de 19 de julio de 2022
ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la Corte advierte que la accionante solicitó que se ordene dejar sin efectos la providencia de 19 de julio de 2022 5Radicación n.° 102303 SCLAJPT-12 V.00 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión 16 de abril de 2021 de terminar el proceso por desistimiento tácito por parte del Juez Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 19 de junio de 2022, notificada por estados electrónicos el 21 de julio del mismo año, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional-20 de febrero de 2023transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, la Corte aprecia que para justificar la tardanza en mención la accionante refiere que en el mes de septiembre de 2022 Margarita Alonso Garnica presentó en su nombre otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones; sin embargo, la homóloga Sala Civil la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa, decisión que aquella no impugnó y, por esa razón, acude nuevamente a este mecanismo constitucional.
partes, hechos y pretensiones; sin embargo, la homóloga Sala Civil la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa, decisión que aquella no impugnó y, por esa razón, acude nuevamente a este mecanismo constitucional. Sin embargo, para la Sala la equivocada utilización de la acción de tutela no es una excusa válida para acudir tardíamente al amparo constitucional, justamente porque para ello contó con un término de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como prudencial para interponer la acción, máxime cuando no es posible entender que una acción de tutela previa interrumpe o suspende el lapso en mención como parece sugerirlo la accionante. 6Radicación n.° 102303
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Conforme a las razones expuestas y dado que de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, es evidente la improcedencia del amparo constitucional invocado. Por último, respecto al reparo relativo a que «causa extrañeza» que en la primera acción de tutela se estableciera que Margarita Alonso Garnica no tiene legitimación en la causa y en este trámite «fuera vinculada como parte», se advierte que no es posible pronunciarse sobre los argumentos que soportaron la primera acción de tutela, justamente porque la competencia de la Corte se limita a los reparos que se formularon inicialmente, relativos a la terminación del proceso por desistimiento
los argumentos que soportaron la primera acción de tutela, justamente porque la competencia de la Corte se limita a los reparos que se formularon inicialmente, relativos a la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora, en lo que concierne a la vinculación de Margarita Alonso Garnica a este trámite, la Corte advierte que aunque el a quo constitucional erró al notificarle la acción porque quien eventualmente actúa como mandatario en un proceso no es parte en este, esa circunstancia es intrascendente en este caso por cuanto las actuaciones procesales cumplieron la finalidad de enterar a las personas involucradas en el asunto. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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