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CSJ - STL6470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente

STL6470-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MARÍA ELIZABETH ARIAS GARCÍA presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora acud e a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Rosa María Hoyos Peláez instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones - y la hoy promotora, con el fin que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido Luis Beltrán Hernández.

En consecuencia , se condenara a la administradora demandada al pago de la prestación a partir de 29 de noviembre de 2014, con las mesadas causadas y los incrementos de ley.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del

En consecuencia , se condenara a la administradora demandada al pago de la prestación a partir de 29 de noviembre de 2014, con las mesadas causadas y los incrementos de ley.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira con radicado 66001-31-05-001-201700390-00, autoridad que, mediante auto de 18 de septiembre de 2017, admitió la demanda , ordenó notificar a las demandadas y corrió traslado a las mismas, para que, en los 10 días siguientes a la notificación , allegaran la correspondiente contestación.

El 20 de febrero de 2018 , la demandante envió a la demandada, hoy tutelante, el citatorio físico que operaba para dicha época , a través de la empresa de mensajería Telepostal Express LTDA. Asimismo, aportó dicha constancia al juzgado.

A través de proveído de 5 de junio de 2018, el despacho dejó constancia de la falta de comparecencia de Arias García, hoy promotora y ordenó enviarle «aviso, de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00

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El 21 de agosto de 2018 se «citó por aviso » a la demandada, por medio de la misma empresa de mensajería.

El 16 de octubre siguiente, la demandante solicitó emplazar y nombrar curador ad litem, pues, a su juicio, se notificó personalmente y por aviso a la demandada en debida forma, pese a lo cual, no compareció.

El 16 de octubre siguiente, la demandante solicitó emplazar y nombrar curador ad litem, pues, a su juicio, se notificó personalmente y por aviso a la demandada en debida forma, pese a lo cual, no compareció.

En auto de 13 de diciembre de 2018, el juzgado cognoscente ordenó el emplazamiento de la hoy tutelante y le designó curador ad litem, quien fue notificado personalmente de la admisión el 18 de diciembre de 2018.

El citado auxiliar de la justicia contestó la demanda el 21 de enero de 2019.

Surtido el trámite de rigor, el juzgado de primera instancia profirió sentencia de 17 de junio de 2022, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA MAR [Í]A HOYOS PEL[Á]EZ, en su condición de cónyuge y la señora MAR [Í]A ELIZABETH ARIAS GARC[Í]A en calidad de compañera del señor LUIS BELTR [Á]N HERN [Á]NDEZ BETANCUR, quien falleció el día 29 de noviembre de 2014, tienen la calidad de beneficiarias de la sustitución pensional causada por éste, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se accede a la pretensión subsidiaria incoada por la parte actora, para lo cual se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, RECONOCER la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA MAR [Í]A HOYOS PEL [Á]EZ,

se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, RECONOCER la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA MAR [Í]A HOYOS PEL [Á]EZ, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, desde el 29 de noviembre de 2014, en cuantía equivalente al 72% de la mesada pensional que percibía el causante $775.469 que aplicado el 72% corresponde a la suma de $558.338, la cual debe ser compartida con la señora MAR[Í]A ELIZABETH ARIAS GARC[Í]A,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00 SCLAJPT-12 V.00 4 a quien le corresponde el 28% restante, prestación que se concede en forma vitalicia y con derecho a 13 mesadas pensionales al año, pensión que deberá incrementarse a partir del año 2015 conforme lo dispone el Gobierno Nacional.

TERCERO: Declarar NO PROBRADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N DEMANDADA y PRESCRIPCIÓN propuestas por COLPENSIONES, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR , como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas, en la proporción indicada a favor de la ROSA MAR [Í]A HOYOS PEL[Á]EZ desde el 29 de noviembre de 2014 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina lo que a la fecha asciende a

proporción indicada a favor de la ROSA MAR [Í]A HOYOS PEL[Á]EZ desde el 29 de noviembre de 2014 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina lo que a la fecha asciende a la suma de $68.987.201 correspondiente al 72% sobre el 100% de la mesada pensional causada por el señor LUIS BELTR [Á]N HERN[Á]NDEZ BETANCUR, el cual deberá ser indexado al momento del pago por razones de equidad.

QUINTO: ORDENAR a la señora MAR [Í]A ELIZABETH ARIAS GARC[Í]A efectúe la devolución del valor correspondiente al retroactivo pensional que debió percibir la demandante, para lo cual COLPENSIONES deberá realizar el cálculo aritmético.

Para tal efecto, COLPENSIONES deberá realizar un acuerdo de pago con la señora MAR [Í]A ELIZABETH ARIAS GARC [Í]A para diferir el valor que deben reintegrar mediante descuentos mensuales de su mesada pensional, esto con el fin de no afectar su derecho al mínimo vital.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESque en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la beneficiaria de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecut oria de la esta decisión, expedida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada y modifique la prestación reconocida a la

señora MAR[Í]A ELIZABETH ARIAS GARC[Í]A.

[…]

En virtud del grado jurisdiccional de consulta resuelto

a la nueva pensionada y modifique la prestación reconocida a la

señora MAR[Í]A ELIZABETH ARIAS GARC[Í]A.

[…]

En virtud del grado jurisdiccional de consulta resuelto en sentencia de 29 de julio de 2022 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00 SCLAJPT-12 V.00 5 numerales segundo y cuarto y revocó el quinto de la decisión del a quo, para, en su lugar:

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reconocer a la señora Rosa María Hoyos Peláez en calidad de cónyuge el 68%, equivalente a $527.318,92 de la mesada pensional que percibía el causante ($775.469) y a la señora Mar ía Elizabeth Arias García, como compañera permanente un 32% ($248.150,08), de forma vitalicia y por 13 mesadas al año, incrementada a partir del año 2015 conforme dispone el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, que corresponde a la proporción reconocida a la señora Rosa María Hoyos Peláez, desde el 29 de noviembre de 2014 y hasta que se h aga la respectiva inclusión en nómina lo que a la fecha asciende a la suma de $69.242.792, debidamente indexado a la fecha de pago”.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia recurrida, debido a que Colpensiones debe asumir el pago total

debidamente indexado a la fecha de pago”.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia recurrida, debido a que Colpensiones debe asumir el pago total del retroactivo pensional.

[…]

El 25 de septiembre de 2024 , la demandada hoy tutelante interpuso incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, solicitando invalidar todo lo actuado a partir del auto de 13 de diciembre de 2018 que ordenó su emplazamiento y designó curador ad litem , para lo cual expresó que la notificación personal fue entregada «en la carrera 10 # 2-11, al señor JUAN PABLO ARCILA, identificado con la cedula de ciudadanía […], persona desconocida por [la tutelante], quien ni siquiera suscrib[ió] el recibido de la notificación. No milita en el legajo la comunicación que enuncia el numeral 3 del artículo 291 del CGP».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00

SCLAJPT-12 V.00 6

Mediante decisión de 2 de octubre de 2024, el juzgado rechazó de plano la nulidad, tras determinar que el término para su interposición había precluido; inconforme, la demandada, hoy petente, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación y queja.

En providencia de 30 de octubre de 2024 , el despacho cognoscente concluyó que no era procedente estudiar la reposición por presentarse extemporáneamente y concedió la alzada en efecto suspensivo.

A través de auto de 11 de febrero de 2025 , el colegiado

cognoscente concluyó que no era procedente estudiar la reposición por presentarse extemporáneamente y concedió la alzada en efecto suspensivo.

A través de auto de 11 de febrero de 2025 , el colegiado revocó el auto recurrido y, en su lugar, devolvió el proceso a la primera instancia para que resolviera de fondo el incidente de nulidad presentado por Arias García el 25 de septiembre de 2024.

En cumplimiento de lo ordenado por su superior, el juzgado profirió auto de 23 de abril de 2025, en el que corrió traslado del incidente de nulidad reseñado.

Surtido el término otorgado en dicho proveído, en auto de 1° de octubre de 2025 el despacho primigenio negó la solicitud de nulidad, al encontrar que «tanto la comunicación como la citación por aviso fueron enviadas a la Carrera 1D No. 2-11, barrio San Fernando, municipio de Obando, dirección en la que las personas que atendieron a la empresa de mensajería POSTACOL manifestaron que la citada residía allí y la conocían », lo que le bastó para concluir que no hubo violación material al derecho de defensa y que se cumplieronRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00 SCLAJPT-12 V.00 7 los requisitos legales de notificación y de designación del curador.

Inconforme, la tutelante interpuso recurso de apelación; concedido por el juzgado en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Mediante proveído de 20 de enero de 2026, el colegiado

apelación; concedido por el juzgado en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Mediante proveído de 20 de enero de 2026, el colegiado accionado confirmó la determinación de l a quo, al estimar que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma.

La convocante acude a la presente acción de tutela , porque considera que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues incurrieron en defecto «procedimental absoluto al convalidar un proceso viciado desde sus etapas iniciales de comunicación procesal. La Sala Accionada desconoce abiertamente lo dispuesto en los artículos 291, 292 y 293 del CGP, y la jurisprudencia que exige su cumplimiento estricto».

Agrega que el ad quem incurrió en defecto fáctico al concluir que las notificaciones se surtieron conforme a la ley.

De modo puntual, a segura que intentó corregir la inconsistencia de la dirección en la primera citación, pues, expresa, fue hecha en la «carrera 10 en lugar de 1D». Además, que no se valoró «adecuadamente la falta de firma de los receptores ni su calidad de " personas desconocidas" por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00 SCLAJPT-12 V.00 8 demandada, lo que impedía dar por sentada la eficacia de la notificación».

Refiere que también omitió por completo «valorar la ausencia de la comunicación prevista en el numeral 3 del artículo 291 del CGP en ambos intentos de notificación», lo que

notificación».

Refiere que también omitió por completo «valorar la ausencia de la comunicación prevista en el numeral 3 del artículo 291 del CGP en ambos intentos de notificación», lo que «constituye una deficiencia probatoria grave que llevó a una conclusión errónea sobre la validez de las notificaciones».

En consecuencia, solicita la protección de sus garantías constitucionales y , como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto l os prov eídos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial de fechas 1° de octubre de 2025 y 20 de enero de 2026, respectivamente. En su lugar, se dicte un pronunciamiento de reemplazo en el que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2026 y fue admitida mediante auto de 10 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido, el juzgado convocado remitió el link de consulta del expediente digital cuestionado.

No se recibieron más pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00

SCLAJPT-12 V.00 9

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

SCLAJPT-12 V.00 9

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00

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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00

SCLAJPT-12 V.00 10

Claro lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda constitucional, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 20 de enero de 2026, mediante la cual confirmó la del a quo que negó la nulidad interpuesta.

Al respecto, se precisa que, en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la notificación de l proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno.

En esa dirección, se advierte que, en la prenombrada decisión, el Colegiado señaló como problema jurídico determinar «si la citación y el aviso recibido en el domicilio del sujeto procesal por persona distinta a este, tiene la virtualidad de viciar de nulidad la notificación personal».

A continuación, estableció como marco normativo el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso , aplicable por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , así como el artículo 291 del primer compendio.

Agregó que , de conformidad con los artículos 29 del

aplicable por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , así como el artículo 291 del primer compendio.

Agregó que , de conformidad con los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 108Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00 SCLAJPT-12 V.00 11 del Código General del Proceso, cuando se trata de personas determinadas e indeterminadas y previo nombramiento de curador ad litem, el emplazamiento en material laboral solo se entiende válidamente surtido cuando se cumplen los requisitos establecidos en este último precepto, sin embargo, «bajo la vigencia del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, el emplazamiento se entiende surtido exclusivamente con su publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito».

De otra parte, citó las decisiones CC C-1038/2023 y CC C-429/1993, con el fin de explicar la finalidad del emplazamiento y del nombramiento del curador ad litem.

En lo atinente a l caso en estudio, adelantó que no se configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues, del análisis integral del trámite , encontró que «las comunicaciones fueron remitidas y entregadas en la dirección correcta de la demandada María Elizabeth Arias García, cumpliendo los requisitos legales para la notificación personal y la notificación por aviso establecidos en los artículos 291 y 292 del CGP»

comunicaciones fueron remitidas y entregadas en la dirección correcta de la demandada María Elizabeth Arias García, cumpliendo los requisitos legales para la notificación personal y la notificación por aviso establecidos en los artículos 291 y 292 del CGP»

Indició que, al igual que lo determinó el a quo, las dos gestiones de notificación, esto es, la personal y el aviso, fueron enviadas a la carrera 1D # 2-11, barrio San Fernando, Obando (Valle), que coincid ía con la reportada por la incidentante, hoy actora, en su escrito de nulidad, así comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00 SCLAJPT-12 V.00 12 en el expediente administrativo de Colpensiones, por lo que encontró acreditado que el operador postal utilizó la dirección adecuada para ese fin.

Asimismo, precisó que si bien en la guía 980050340001 se registró como referencia la dirección «Cra 10 No. 2 -11 B San Fernando», las comunicaciones no fueron entregadas en esta sino en la c arrera 1D # 2 -11, tal como se avizora ba de los informes de gestión y de las constancias de entrega , por lo que no exist ía la «supuesta divergencia señalada por la apelante entre la dirección utilizada para las remisiones y el domicilio real de la destinataria».

Continuó explicando que tampoco era causal de nulidad el hecho de que las notificaciones no fueran recibidas directamente por la demandada sino por terceros residentes en el inmueble. Lo anterior, debido a que el artículo 291 del Código General del Proceso admite de manera expresa «que la entrega pueda hacerse a personas distintas del

directamente por la demandada sino por terceros residentes en el inmueble. Lo anterior, debido a que el artículo 291 del Código General del Proceso admite de manera expresa «que la entrega pueda hacerse a personas distintas del destinatario, e incluso habilita la recepción por parte de quien atienda la portería o recepción en unidades cerradas» , esto con el fin de asegurar la eficacia de la notificación, evitando que «la ausencia, renuencia o maniobras evasivas del destinatario paralicen el proceso».

Acto seguido, pasó a estudiar los soportes de las comunicaciones a la demandada y determinó:

Bajo esta perspectiva, no asiste razón a la incidentista cuando afirma que solo procede el emplazamiento si la comunicación es devuelta por inexistencia de la dirección o por constancia de queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00 SCLAJPT-12 V.00 13 la persona no reside allí, hipótesis que se encuentra contemplada en el numeral 4 del artículo 291 del CGP, pero que no se materializó en este caso, porque las comunicaciones fueron entregadas en el domicilio correcto, y quienes las recibieron confirmaron que correspondía al lugar de residencia de la demandada. La renuencia a suscribir la guía no equivale a una devolución por dirección inexistente ni constituye causal automática de emplazamiento.

En este sentido, si se exigiera que la demandada firmara personalmente la guía de entrega para considerar surtida la notificación, se abriría la puerta a que la parte interesada bloquee indefinidamente el proceso mediante la simple negativa a recibir o a suscribir los documentos, situación expresamente

personalmente la guía de entrega para considerar surtida la notificación, se abriría la puerta a que la parte interesada bloquee indefinidamente el proceso mediante la simple negativa a recibir o a suscribir los documentos, situación expresamente prevista y neutralizada por el legislador al disponer que, en caso de rehusarse a firmar, la comunicación se entenderá entregada.

En este orden, concluyó que:

En suma, las comunicaciones fueron enviadas y entregadas en la dirección correcta, mediante servicio postal autorizado, con constancias válidas, y la jueza, en ejercicio de sus facultades oficiosas, verificó la información con Colpensiones y contrastó la dirección reportada en sus archivos, asegurando así que el trámite se ajustara plenamente al ordenamiento procesal, por lo que también carece de sustento el argumento de la recurrente que cuestiona la falta de diligencia de la a-quo para obtener una dirección de notificación..

Por tanto, confirmó íntegramente el auto recurrido.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían las notificaciones para la época en que se surtió el enteramiento - 2018 - y construyó una decisión compatible con las pruebas obrantes en el expediente y que consulta reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela

SCLAJPT-12 V.00 14

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00934-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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