CSJ - STL6471-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6471-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6471-2021 Radicación n.° 93353 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta SERGIO ESTEBAN CAMPOS MONTEALEGRE contra la parte recurrente.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Sergio Esteban Campos Montealegre, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 93353
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que funge como apoderado judicial de Giovanna Catherín Fernández Cadena, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. –Esimed S.A., el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 19 de noviembre de 2019, admitió la demanda y, posteriormente, mediante proveído de 16 de diciembre de
Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 19 de noviembre de 2019, admitió la demanda y, posteriormente, mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, ordenó notificar a la demandada de conformidad con el Decreto 806 de 2020. Adujo que el 19 de enero de 2021 solicitó el acceso al expediente digital a efectos de extraer las piezas procesales requeridas para hacer la correspondiente notificación, petición que reiteró «en múltiples ocasiones», sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta alguna. Destacó que la notificación la realizó con las piezas procesales con las que cuenta «obteniendo el respectivo acuse de recibido, situación que también fue puesta en conocimiento de la accionada [el 15 de febrero de 2021] , pero no se ha obtenido pronunciamiento alguno». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado dar respuesta a su solicitud y, por ende, comparta el expediente en su totalidad y se pronuncie sobre 2Radicación n.° 93353 SCLAJPT-12 V.00 el trámite de notificación efectuado conforme al Decreto 806 de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 15 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Al respecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 12 de marzo de 2021 remitió el link del expediente digital a la dirección de correo electrónico «sergiocampos@sysabogados.com». Explicó que en el proceso ordinario laboral solo se ha emitido el auto admisorio de la demanda y que corresponde a la parte demandante impulsar el proceso. Agregó que el amparo resulta improcedente «máxime si se tiene en cuenta que el accionante (…) tuvo desde la fecha de publicación del auto admisorio (Estado N° 157 de Noviembre 20 de 2019), hasta el 15 de Marzo de 2020, fecha en que se produjo el cierre de la sede judicial con ocasión de la pandemia COVID 19 para haber sacado copia de la única documental que no podría tener en su poder» y que la notificación que se intentara en el mes de enero de 2020 resultó fallida. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que la respuesta se envió a un correo electrónico que no fue habilitado para esos 3Radicación n.° 93353 SCLAJPT-12 V.00 efectos y que tampoco corresponde a alguna de las direcciones registradas para notificaciones, que obran dentro del expediente. En lo relativo a que el juzgado se pronuncie sobre el trámite de notificación impartido según el Decreto 806 de
direcciones registradas para notificaciones, que obran dentro del expediente. En lo relativo a que el juzgado se pronuncie sobre el trámite de notificación impartido según el Decreto 806 de 2020, el tribunal sostuvo: [D] entro del expediente digital remitido por el juzgado accionado no se advierte que se encuentren actuaciones pendientes por surtir, pues la última registrada data del 16 de diciembre de 2020, providencia en la que se dispuso que la notificación a las demandadas se realice en la forma prevista por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sin que se advierta que obran solicitudes pendientes por proveer, aunado lo anterior, se tiene que la parte actora no allegó la solicitud de la cual echa de menos su respuesta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el juzgado accionado la impugna, para lo cual reitera que envió la respuesta a la dirección de correo electrónico «sergiocampos@sysabogados.com» y agregó: Para esta judicatura es muy dispendioso atender la misma solicitud remida múltiples veces, a través de distintas cuentas electrónicas registradas a nombre del mismo petente, tal y como se prueba en este asunto: "sergiocampos@sysabogados.com",
"sergcam122@gmail.com". Se hace notoria la mala fe y acción temeraria con la que actúa el abogado, pues se itera, la respuesta fue remida a la dirección electrónica suministrada por aquel como DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES, folio 8 del escrito de demanda, anexo, tal y
abogado, pues se itera, la respuesta fue remida a la dirección electrónica suministrada por aquel como DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES, folio 8 del escrito de demanda, anexo, tal y como se anunció en precedencia. Actuaciones como la presente, generan GRAN DESGASTE INSTITUCIONAL, tanto para esa respetada colegiatura, como para estos Despachos de primera instancia, los que nos 4Radicación n.° 93353 SCLAJPT-12 V.00 encontramos al borde de COLAPSAR por ésta y otras peticiones, muchas veces inocuas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene al despacho dar pronta respuesta a su petición y, por ende, se comparta el expediente en su totalidad y se pronuncie sobre el trámite de notificación efectuado conforme al Decreto 806 de 2020. Ahora, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
expediente en su totalidad y se pronuncie sobre el trámite de notificación efectuado conforme al Decreto 806 de 2020. Ahora, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo: 5Radicación n.° 93353
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Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Julio César Barón Ramírez
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.
2.2. Legitimación de las partes
Julio César Barón Ramírez está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su
de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.
2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez
En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad [28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.
2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo
Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad , pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la
hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela. Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de 6Radicación n.° 93353 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso: 10.2. Examen de procedibilidad
10.2.1. Legitimación por activa
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.
10.2.2. Legitimación por pasiva
La entidad accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo, Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.
10.2.3. Inmediatez
En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de
En el presente caso se observa que el requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante.
10.2.4. Subsidiariedad (…) De los documentos del expediente y de los hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez, el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la presunta vulneración a sus derechos 7Radicación n.° 93353 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales permanece, con ocasión de la negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.
De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.
De esta manera, el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos, además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de su problema.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante. De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem: (i) hay legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad llamada a emitir la respuesta pretendida, (ii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la súplica se instauró dentro de un término razonable, pues la petición se presentó el 19 de enero de 2021 y, presuntamente, no se ha emitido la respectiva contestación, (iii) frente al presupuesto de subsidiariedad se debe precisar que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de conseguir que se conteste de fondo su petición. No obstante, no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que el derecho de petición lo instauró el actor en virtud del mandato que le fue conferido por la parte demandante dentro del proceso laboral que se adelantó contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. –Esimed S.A. , pues en dicha solicitud precisó que actuaba en su «calidad de apoderado judicial de la parte demandante »; sin embargo, no allegó poder especial que lo habilite para la presentación
contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. –Esimed S.A. , pues en dicha solicitud precisó que actuaba en su «calidad de apoderado judicial de la parte demandante »; sin embargo, no allegó poder especial que lo habilite para la presentación de esta acción de tutela, y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente 8Radicación n.° 93353 SCLAJPT-12 V.00 oficioso, todo lo contrario, aseguró intervenir en nombre propio. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Sergio Esteban Campos Montealegre carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección del derecho de petición de
De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Sergio Esteban Campos Montealegre carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección del derecho de petición de Catherin Fernández Cadena, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela. Ahora, debe destacarse que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro de la petición que originó la súplica, ello no le da la titularidad del derecho fundamental reclamado de manera autónoma e 9Radicación n.° 93353 SCLAJPT-12 V.00 independiente a su poderdante, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa de la petente, de suerte que no puede arrogárselas a «nombre propio», tal y como sucedió. De otro lado, el mandato conferido en el proceso laboral tampoco se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso, pues ni se aportó ese documento al trámite de tutela. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020 y CSJ STL1942-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En todo caso, debe precisarse que si bien en sentencia CSJ STL2239-2021, radicado 62230, se concedió el amparo a un profesional de derecho que presentó una petición dentro de una actuación judicial, y que, en sentencia CSJ STL15682021, radicado 62128, se conoció de fondo la súplica instaurada por un abogado que elevó petición en un juicio en el que fungió como apoderado; lo cierto es que en esos eventos los requerimientos propuestos en los trámites ordinarios fueron realizados por los profesionales en nombre propio y no en representación de alguna de las partes, lo cual 10Radicación n.° 93353 SCLAJPT-12 V.00 no sucede en el sub lite, pues, se insiste, la solicitud presuntamente ignorada, la interpuso el actor como apoderado judicial de la demandante. Adicionalmente, esta Sala no pasa desapercibido que de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que, en auto de 16 de diciembre de 2020, el juzgado ordenó notificar a la demandada de conformidad con lo previsto en
Adicionalmente, esta Sala no pasa desapercibido que de la consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que, en auto de 16 de diciembre de 2020, el juzgado ordenó notificar a la demandada de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y que, el 13 de mayo de 2021, se efectuó la notificación personal a Esimed S. A., elaborándose la respectiva acta, de suerte que los hechos que motivaban el amparo desaparecieron en el transcurso del trámite, pues, se itera, se notificó a la empresa enjuiciada, el cual era el propósito de la petición elevada dentro del proceso laboral, y, por ende, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado como carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno,
accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) 11Radicación n.° 93353
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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 93353
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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