CSJ - STL6471-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6471-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6471-2023 Radicado n.° 102355 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR ULISES MORENO NIÑO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Para respaldar su petición, narró que Claudia Esperanza Alba le confirió poder para que, en su nombre y representación, promoviera demanda de paternidad contra Jorge Abel Muñoz y agregó que, a título deRadicado n.° 102355 SCLAJPT-11 V.00 honorarios, se pactó la cesión del 50% de los derechos sucesorales que pudiese percibir la demandante en el eventual fallecimiento de su padre. Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Tercero de Familia de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 17 de enero de 2011 accedió al reconocimiento de la paternidad solicitada.
Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Tercero de Familia de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 17 de enero de 2011 accedió al reconocimiento de la paternidad solicitada. Señaló que con ocasión del deceso de Jorge Abel Muñoz, se inició el trámite de su sucesión, al cual se vinculó entre otros, a Claudia Esperanza Muñoz Alba como heredera del causante. Refirió que solicitó su vinculación al trámite sucesoral y que se le reconociera como cesionario del 50% de los derechos herenciales del Claudia Muñoz; sin embargo, mediante auto de 16 de septiembre de 2022, el Juez Segundo de Familia de Tunja no accedió a su petición. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 19 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que el pacto de cesión de derechos herenciales lo acreditaba para que sea reconocido como cesionario en el proceso de sucesión. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico el auto de 19 de diciembre de 2022. En su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 102355
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 102355
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 22 de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, Claudia Muñoz Alba indicó que la decisión cuestionada tiene una correcta fundamentación legal y probatoria, y agregó que el pacto de cesión de derechos hereditarios tiene un objeto ilícito debido a que se causó con anterioridad al deceso del causante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 29 de marzo de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 102355
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 19 de diciembre 4Radicado n.° 102355
deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 19 de diciembre 4Radicado n.° 102355 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, en el proceso sucesoral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente reconocer a Héctor Moreno como cesionario o acreedor del 50% de los derechos herenciales de Claudia Muñoz. En esa dirección, sobre los derechos herenciales, señaló que: […] si bien en principio puede decirse que los hijos tienen derecho a heredar a sus padres, también es cierto, que no se hereda antes de la muerte, y por disposición legal, no hay lugar a enajenar derechos herenciales de una persona que se encuentra viva. Sería por gracia de discusión admitir que se negocia un aleas, que se está negociando una posibilidad, y que sería tanto como la venta de cosa ajena. No obstante, es claro que hay nulidad de los pactos sucesorales futuros, conforme al art 1519, 1520, 1521 y 1522 del C.C. de tal manera que no es atendible la condición que alega el recurrente, sustentada en el hecho que
conforme al art 1519, 1520, 1521 y 1522 del C.C. de tal manera que no es atendible la condición que alega el recurrente, sustentada en el hecho que represento a la heredera Claudia Muñoz, en el proceso de filiación o investigación de paternidad, y se ha constituido apoderado, en vida del causante, para representar a la misma, una vez muera su padre. Tal pacto no es licito[sic]. Precisamente para superar tales actos, es que se autorizó la posibilidad de la partición en vida del causante, pero hecha por este y a voluntad de éste. De tal manera que si el profesional del derecho que solicita se le tenga como cesionario presto[sic] asistencia legal a la heredera, dichos honorarios pueden ser tasados judicialmente, pero incluso tal eventual crédito, no lo constituye en acreedor de la sucesión, porque no es deuda de la sucesión, ni del causante, sino de una heredera, y podrá ejecutar a esta, y eventualmente afectar con cautelas su derecho. Cautela que es un tema muy diferente a que tal posibilidad le genere al Dr. Moreno Niño, el derecho de retención de los derechos o beses que le adjudiquen a la heredera. 5Radicado n.° 102355
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Así, indicó que al tener el derecho a la herencia un carácter patrimonial, es posible que como todos los derechos reales o crediticios puedan cederse, y «celebrada la cesión, el cesionario conserva su
patrimonial, es posible que como todos los derechos reales o crediticios puedan cederse, y «celebrada la cesión, el cesionario conserva su intrasmisible condición de heredero» ; sin embargo, destacó que no es posible aplicar esta cesión cuando el causante aún esté con vida. De este modo, concluyó que en el caso bajo estudio no era posible acceder a la petición del abogado interviniente, debido a que los pactos sucesorales futuros alegados no tienen apoyo legal porque: […] en los términos del art.1520 del C.C. hay objeto ilícito en la cesión de derechos herenciales, por parte de quien se considera heredero, respecto de una persona viva. Así lo establece expresamente la ley. Al existir objeto ilícito, el contrato de cesión no es válido, conforme al art. 1740, 1741 del C.C., y debe procederse conforme lo estableció el art.1742 del C.C., subrogado por el art.2 de la ley 50 de l.936, que estableció que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Al respecto, explicó que no se desconoce los eventuales honorarios profesionales que la heredera le adeudara al solicitante, solo que el su ejercicio profesional « no legitima al profesional del derecho para desatender la ley, ni para sacar ventaja de sus propios actos de desatención a las prohibiciones legales. No le es dado actuar contra venire factum». En igual sentido, agregó que tampoco se niega el derecho de acceso a la administración de justicia del ahora proponente, pues: […] El cobro y liquidación de honorarios profesionales por representación
venire factum». En igual sentido, agregó que tampoco se niega el derecho de acceso a la administración de justicia del ahora proponente, pues: […] El cobro y liquidación de honorarios profesionales por representación judicial debe encausarlos por los medios legales que corresponden, y en la proporción que legalmente corresponda. Su escrito visto a anexo 116, no es procedente. Sus argumentos, no se ajustan a las exigencias legales. ya[sic] se expresó que son nulos los pactos sucesorales futuros. Le asiste razón al señor juez del liquidatorio, al mantener su decisión en auto de fecha cuatro de 6Radicado n.° 102355 SCLAJPT-11 V.00 noviembre del año en curso, en el cual resolvió la reposición y concedió la apelación. Conforme a lo anterior, confirmó la decisión de primer grado que negó el reconocimiento deprecado como cesionario de un porcentaje de los derechos herenciales de Claudia Muñoz. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, debido a que en este caso, el argumento según el cual, el acuerdo de cesión de derechos herenciales que aportó el tutelante no era atendible porque se suscribió con anterioridad al deceso del causante, está soportada en una interpretación lógica del marco jurídico. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita
soportada en una interpretación lógica del marco jurídico. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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