CSJ - STL6473-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6473-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6473-2021 Radicación n.° 93311 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE HERNEY BERNAL CASTILLO quien dice actuar como representante legal de la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA COLINA CAMPESTRE contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93311
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El ciudadano Jorge Herney Bernal Castillo quien dice actuar como representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a una vivienda digna», igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y
fundamentales al debido proceso, «acceso a una vivienda digna», igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se observa que José Eliécer Yanza Ramos inició proceso verbal declarativo contra la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre de Melga, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de promesa de compraventa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «366-40092», el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar. Adujo que contestó la demanda, para lo cual se opuso al petitum del actor y alegó las respectivas excepciones de mérito, y que, en fallo de 25 de julio de 2018, el juzgado declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico y, por ende, ordenó a la junta la devolución de $50.000.000 a favor del demandante, más los intereses corrientes establecidos por la ley «liquidados desde la fecha en que se aportaron hasta cuando se efectúe su pago» y condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, la convocada interpuso recurso de apelación; sin embargo, el mismo se declaró desierto. Refirió que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo, 2Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 trámite dentro del cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, bajo el argumento de que la persona jurídica demandada se encontraba inactiva y carecía de representante legal.
SCLAJPT-12 V.00 trámite dentro del cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, bajo el argumento de que la persona jurídica demandada se encontraba inactiva y carecía de representante legal. En auto de 7 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar negó la nulidad. En desacuerdo, el aquí tutelante apeló esa determinación. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el pronunciamiento del a quo. Alegó que las autoridades judiciales no analizaron las pruebas de manera integral, que no hubo pronunciamiento sobre «el hecho evidente de la falta de firma en los documentos aportados» y frente a lo «afirmado por la testigo de la parte demandante que desmiente lo afirmado en la demanda». Reprochó que se dictó sentencia sin que existiera medio de prueba que probara el pacto y el cumplimiento de los requisitos esenciales del «supuesto contrato verbal de promesa de compraventa de bien inmueble» , máxime que no se tuvo en cuenta que la junta carecía de representante legal. Criticó que las accionadas premiaron al demandante que no allegó prueba sobre el negocio jurídico ni con qué 3Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 persona lo celebró ni individualizó «por su cabida, linderos y características particulares el supuesto bien inmueble aparentemente prometido», sumado a que, en su sentir, tampoco aportó «documentos con la firma de la representante
características particulares el supuesto bien inmueble aparentemente prometido», sumado a que, en su sentir, tampoco aportó «documentos con la firma de la representante legal de la época y, su testigo presencial fue clara al desmentir lo afirmado en la demanda frente a la supuesta celebración de un contrato verbal de promesa de compraventa; causándose graves perjuicios económicos irremediables a la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre y como consecuencia a las familias afiliadas». Destacó que dentro del proceso ordinario se notificó a la junta demandada por intermedio suyo, toda vez que fungió como el último representante legal de esa persona jurídica «pero de acuerdo con la certificación de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal de la Gobernación del Tolima, desde el año 2012 la Junta no cuenta con Representante Legal y la Junta se encuentra inactiva». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los autos de 7 de febrero y 7 diciembre de 2020, y la sentencia de 25 de julio de 2018, para que, en su lugar, se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y/o se dicte la providencia que en derecho corresponda. Igualmente, pidió se compulsen copias con el objeto de que se investiguen las conductas en las que pudo incurrir José Eliécer Yanza Ramos y su apoderado. 4Radicación n.° 93311
corresponda. Igualmente, pidió se compulsen copias con el objeto de que se investiguen las conductas en las que pudo incurrir José Eliécer Yanza Ramos y su apoderado. 4Radicación n.° 93311
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso objeto de estudio y advirtió que «con base en los mismos hechos de la tutela referenciada, ya curso en esa H. CORTE con el Radicado 11001-02-03-000-2021-00482-00, Accionante. IVONNE GIOVANNA CUERVO ORTIZ, siendo Magistrado ponente, el Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA; Radicado 11001-02-03-000-202100922-00, Accionante. VICTOR JULIO ROBIN MEDINA, siendo Magistrado ponente, el Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA». Por último, aseguró que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que Jorge Herney Bernal Castillo concurrió como representante legal de la junta demandada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió las decisiones emitidas en segunda instancia. De
invocadas y que Jorge Herney Bernal Castillo concurrió como representante legal de la junta demandada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió las decisiones emitidas en segunda instancia. De igual manera, envió copia del «fallo de tutela emitido el 17 de marzo del 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto con Rad. 11001020300020210048200 y del auto admisorio del 24 de marzo de 2021 proferido por la misma Corporación en la tutela con Rad. 11001020300020210092200, acciones 5Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales que tienen hontanar en el citado proceso con rad. 73449310300220170003701». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que las resoluciones de 7 de febrero y 7 de diciembre de 2020, no albergan anomalías que impongan la perentoria salvaguardia, independientemente de que sean o no compartidas. En lo atinente al fallo de 25 de julio de 2018, el a quo estimó que el accionante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, pues se declaró desierto el recurso de apelación que propuso contra esa determinación, aunado a que «en cuanto atañe con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para
contra esa determinación, aunado a que «en cuanto atañe con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso». Finalmente, en relación con la compulsa de copias, precisó que corresponde al accionante presentar directamente las denuncias y querellas que estime pertinentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la inconformidad del impugnante se dirige a que se revoquen los autos de 7 de febrero y 7 diciembre de 2020, y la sentencia de 25 de julio de 2018, para que, en su lugar, se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y/o se dicte la providencia que en derecho corresponda. Igualmente, pidió se compulsaran copias con el objeto de que se investiguen las conductas en las que pudo incurrir José Eliécer Yanza Ramos y su apoderado. 7Radicación n.° 93311
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Así, esta Sala de Casación Laboral entrará a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Herney Bernal Castillo como representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria Colina Campestre se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que la persona jurídica fungió como demandada dentro del proceso criticado y allegó el correspondiente certificado que le acredita dicha calidad. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias criticadas y se vinculó a los demás intervinientes. 8Radicación n.° 93311
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. (vii) Respecto al presupuesto de inmediatez, debe precisarse que este se cumple frente a las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad, pues el término surtido desde que se emitió el auto que puso fin a la discusión -7 de diciembre de 2020y se presentó el amparo -25 de marzo de 2021-, es de menos de cuatro (4) meses. No obstante, la súplica contra la sentencia de 25 de julio de 2018 no corre con igual suerte, en tanto que ha transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la configuración de los hechos que estima lesivos de los derechos fundamentales, término que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la 9Radicación n.° 93311
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Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la 9Radicación n.° 93311
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Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC
petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad 10Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente respecto al reproche de la sentencia de 25 de julio de 2018. (viii) En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Sala observa que contra los pronunciamientos que resolvieron la solicitud de nulidad no procedían recursos y, en consecuencia, esa exigencia se encuentra satisfecha frente a ese tópico. 11Radicación n.° 93311
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Sin embargo, el reparo contra el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del negocio jurídico – proveído de 25 de julio de 2018-, tampoco cumple con este presupuesto, toda vez que si bien la parte tutelante interpuso
instancia que declaró la nulidad del negocio jurídico – proveído de 25 de julio de 2018-, tampoco cumple con este presupuesto, toda vez que si bien la parte tutelante interpuso recurso de apelación, lo cierto es que fue declarado desierto por falta de sustentación, tal y como se afirmó en el escrito de tutela, de ahí que el actor no hizo uso debido de los mecanismos judiciales que tenía para atacar esa decisión y, por tanto, no puede acudir a esta acción con franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. En este orden, la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo del medio de impugnación que no fue debidamente formulado, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De manera que resulta claro que la salvaguarda dirigida a que se revoque el fallo de 25 de julio de 2018 deviene improcedente, porque, conforme se indicó, no se satisfizo la 12Radicación n.° 93311
De manera que resulta claro que la salvaguarda dirigida a que se revoque el fallo de 25 de julio de 2018 deviene improcedente, porque, conforme se indicó, no se satisfizo la 12Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez y subsidiariedad del amparo. No sucede igual en relación con la providencia que definió el incidente de nulidad interpuesto, comoquiera que este asunto cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de ahí que esta Sala entrará a estudiar si, en el auto de 7 diciembre de 2020, el tribunal incurrió en algunas de las causales específicas, enunciadas, entre otras determinaciones, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza 13Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 normativa. De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas mencionadas y que, todo lo contrario, la determinación acusada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, y el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, mediante providencia de 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, mediante providencia de 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del acervo probatorio y de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. Así, precisó que la Ley 743 de 2002 y el Decreto 2350 de 2003, no regulan lo concerniente a la pérdida de representación legal inscrita en razón a la falta de elecciones de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal, una vez cumplen con el periodo para el que fueron elegidos, de suerte que, en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se debía aplicar el artículo 164 del Código de Comercio, para lo cual estudió la sentencia CC C-621 de 2003 que analizó la constitucionalidad de esa norma y destacó: Además de fijar un límite temporal para cancelar la inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, también precisó la necesidad de que cada sociedad o ente colectivo (para el caso, Juntas de vivienda comunitaria), tengan definido quién ejercerá su representación legal y en qué condiciones lo hará, pues, se requiere de "(...) un órgano llamado a expresar la voluntad societaria, a través del cual puedan actuar en el mundo jurídico adquiriendo derechos y obligaciones para el 14Radicación n.° 93311
condiciones lo hará, pues, se requiere de "(...) un órgano llamado a expresar la voluntad societaria, a través del cual puedan actuar en el mundo jurídico adquiriendo derechos y obligaciones para el 14Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 logro de su objeto social. Frente a terceros y aun frente a los mismos socios, la sociedad no podrá celebrar contratos, adquirir obligaciones o luego de hacer responder jurídicamente sino a través de su representante legal (...) la ley comercial se preocupa en impedir que las sociedades mercantiles queden sin un representante legal públicamente conocido, respecto de quien todos los terceros tengan la certeza de que al actuar en el mundo jurídico compromete a la persona jurídica como tal, y a troves de quien puedan demandarla judicialmente (...). No es pues necesario continuar ilustrando las razones por las cuales es menester que la ley asegure la permanencia de la representación legal de la sociedad […]”. Acto seguido, expuso que la Junta de Vivienda Comunitaria tiene derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal, en todas las oportunidades en que cesan en el ejercicio de sus funciones, pero ello implica la obligación de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento y que: vencido el termino otorgado sin que se produzca el "(...) nombramiento de quien reemplazará al representante legal (...) saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales,
nombramiento de quien reemplazará al representante legal (...) saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle (...). No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que dio origen a la terminación de la representación legal (...) hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal (...) que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales" Así, concluyó: En el anterior orden de ideas, como no se ha producido e inscrito el nombramiento de un nuevo representante legal (trámite administrativo para el cual junta de vivienda comunitaria está habilitada), el existente, señor JORGE ELIÉCER YANZA RAMOS, seguirá conservando dicha calidad “(…) para efectos legales (…)”. De donde, la nulidad alegada cuyo soporte es el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, no se encuentra configurada, como quiera que, la “JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA COLINA CAMPESTRE”, después del 30 de junio 15Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 de 2012, no ha dejado de tener representación legal. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una
De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Por último, en lo que atañe a la solicitud de compulsar copias, se aclara que no es éste el mecanismo para ello, pues 16Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 la tutela es una acción residual y excepcional para la
copias, se aclara que no es éste el mecanismo para ello, pues 16Radicación n.° 93311 SCLAJPT-12 V.00 la tutela es una acción residual y excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados, debiendo la parte convocante acudir de manera directa a la autoridad competente a fin de instaurar las respectivas quejas o denuncias que considere necesarias. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 17Radicación n.° 93311
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala