CSJ - STL6473-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6473-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6472-2023 Radicación n.° 102533 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ZULEYMA MARIMÓN MARTÍN contra el fallo que profirió el 10 de abril de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente
en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN CARRERA JUDICIAL y la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Zuleyma Marimón Martín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a un cargo público» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 deRadicación n.° 102533 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, denominada Convocatoria 27. Explicó que se inscribió en dicho concurso para el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, presentado las pruebas el 2 de diciembre de 2018 y que, a través de la Resolución CJR22-0351 la
Municipal de Pequeñas Causas Laborales, presentado las pruebas el 2 de diciembre de 2018 y que, a través de la Resolución CJR22-0351 la autoridad accionada publicó la lista de los resultados de las pruebas de aptitudes, en la que apareció como aprobada. Narró que, por medio de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la admisión de aspirantes y dispuso su rechazo por «No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Puntualizó que solicitó la verificación de documentos bajo el argumento de que no era posible verificar si había cargado la declaración, toda vez que la plataforma no envió la constancia o certificación respectiva. Indicó que, el 22 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió oficios CO023-1575 y CJO23-1424 a través de los cuales dio respuesta a su solicitud. En Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, la accionada modificó la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en el sentido de incluir como admitidos algunos aspirantes que fueron rechazados, no 2Radicación n.° 102533 SCLAJPT-12 V.00 obstante, mantuvo el estado de la convocante. Refirió que, en el Oficio CJO23-1424, la accionada aceptó que en la presentación de las pruebas se declaró bajo la gravedad de juramento que
SCLAJPT-12 V.00 obstante, mantuvo el estado de la convocante. Refirió que, en el Oficio CJO23-1424, la accionada aceptó que en la presentación de las pruebas se declaró bajo la gravedad de juramento que se cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo «entre estos el no estar incurso en causales de inhabilidades o incompatibilidades», de ahí que «no se entienden las razones por las cuales insiste en la no acreditación de ese requisito». Reparó que la declaración exigida debe actualizarse por todos los participantes, pues «además de haber transcurrido un lapso de 5 años desde la declaración inicial, dicha declaración únicamente toma real eficacia cuando se está ejerciendo la función pública, o en el mejor de los casos cuando se esté inscrito en el registro de elegibles, algo que no ha sucedido». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificar las Resoluciones CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, y, por tanto, expedir un nuevo acto administrativo en la que sea incluida como admitida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás participantes en el concurso de méritos, para que ejercieran sus derechos de defensa y
notificar a las convocadas y vinculó a los demás participantes en el concurso de méritos, para que ejercieran sus derechos de defensa y 3Radicación n.° 102533 SCLAJPT-12 V.00 contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, defendió la legalidad de sus actuaciones, dado que atendieron las reglas establecidas en el acuerdo de la convocatoria. Además, explicó que la declaración contenida en la causal de rechazo 3.8 relativa a «No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan» fue convalidada con la firma de la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos, pero ello no sucedió con la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, la cual debía aportarse al momento de la inscripción. Finalmente, afirmó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. La Universidad Nacional de Colombia sostuvo que no se satisface la inmediatez del amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora tiene a su alcance el medio
juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras considerar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, e l accionante la impugnó , sin hacer alguna argumentación al respecto.
4Radicación n.° 102533
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte la Sala que se analizará de manera integral el amparo, dado que la impugnante no elevó reparos puntuales.
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte la Sala que se analizará de manera integral el amparo, dado que la impugnante no elevó reparos puntuales. Al descender al caso en estudio, se encuentra que el amparo se dirige a que se ordene a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificar las resoluciones CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, y, por tanto, expedir un nuevo acto administrativo en la que sea incluida como admitida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 5Radicación n.° 102533 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar: (i) Zuleyma Marimón Martín se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que los actos administrativos denunciados la afectan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca.
actos administrativos denunciados la afectan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela, en la medida que el acto administrativo que definió la situación de la promotora data de 21 de marzo de 2023. (iv) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra un acto administrativo, a través del cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rechazó a la promotora de la Convocatoria 27, asunto que goza de presunción de legalidad y cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de la 6Radicación n.° 102533 SCLAJPT-12 V.00 resolución que mereció su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, oportunidad en la que la
restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, oportunidad en la que la actora, incluso, puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones antes expuestas.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 102533
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 102533
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 102533
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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