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CSJ - STL6474-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6474-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6474-2023 Radicación n.° 70484 Acta 17 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, identificada con radicado 66001-22-13-000-2023-00103-01, a fin de conseguir que seRadicación n.° 70484 SCLAJPT-11 V.00 librara mandamiento de pago y «las medidas cautelares o previas» solicitadas dentro de la acción popular con radicado «2019-00036», que adelantó contra el «propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 n° 38-26», donde funciona Normath S.A.S. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, mediante

38-26», donde funciona Normath S.A.S. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo por temeridad y condenó en costas de un salario mínimo legal mensual vigente a Mario Alberto Restrepo Zapata. Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarraga y el accionante la impugnaron, tras considerar que se vulneró el debido proceso, pues se debió abrir el incidente respectivo, aunado a que no se probó la mala fe. En fallo de 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil confirmó la determinación de primer grado, por estimar que se encontraba demostrada la temeridad y que: la patente temeridad del quejoso hacía innecesario que previo a la imposición de la sanción se agotara trámite incidental alguno, aspecto frente al que ha sostenido esta Corte en casos similares al de ahora, que: …en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo. Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.

advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario. No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario. Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde 2Radicación n.° 70484 SCLAJPT-11 V.00 ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016… (STC4576-2016, 30 mar., rad. 2017-00158-01).

Reparó que fue sancionado sin haberse probado su temeridad y mala fe y que se vulneró el debido proceso porque no se abrió previamente el incidente respectivo para garantizar su defensa. Concluyó que lo propio debió ser que se negara el amparo por cosa juzgada constitucional y no por temeridad. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil emitir nuevo

consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil emitir nuevo pronunciamiento en el que se declare la cosa juzgada y se revoque la multa impuesta. Igualmente, pidió «la intervención de procuradora general nación, margarita cabello, defensor del pueblo Colombia a fin que actúen en mi tutela (…) y se les ordene presentar a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio». Mediante auto de 8 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, así como a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Procuraduría Regional de Risaralda indicó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que 3Radicación n.° 70484 SCLAJPT-11 V.00 el accionante no ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud, queja o reclamo «a fin con lo discutido en esta acción constitucional». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rindió informe y sostuvo que en la providencia acusada se encuentran consignadas las razones de la decisión. Puntualizó que la súplica resulta improcedente porque el actor puede acudir a la Corte

encuentran consignadas las razones de la decisión. Puntualizó que la súplica resulta improcedente porque el actor puede acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión del caso. Finalmente, allegó link contentivo del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 70484

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil emitir nuevo pronunciamiento en el que se declare la cosa juzgada y se revoque la multa impuesta. Igualmente,

a que se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil emitir nuevo pronunciamiento en el que se declare la cosa juzgada y se revoque la multa impuesta. Igualmente, a que se ordene «la intervención de procuradora general nación, margarita cabello, defensor del pueblo Colombia a fin que actúen en mi tutela (…) y se les ordene presentar a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es el accionante en el amparo acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 5Radicación n.° 70484

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 26 de abril de 2023. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido

jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 6Radicación n.° 70484 SCLAJPT-11 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de

un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 7Radicación n.° 70484 SCLAJPT-11 V.00 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que, pese a que la accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos adoptados en el fallo de la Sala de Casación Civil, incluso, bajo los mismos fundamentos que el tutelista expuso dentro de la impugnación de ese trámite, esto es, que no se debió negar el amparo por temeridad, sino por cosa juzgada constitucional; que no estaba probada la temeridad ni la mala fe, y que, previamente, debió abrirse el incidente respectivo para garantizar su defensa. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. Adicionalmente, en relación a «la intervención de procuradora 8Radicación n.° 70484

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en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. Adicionalmente, en relación a «la intervención de procuradora 8Radicación n.° 70484 SCLAJPT-11 V.00 general nación, margarita cabello, defensor del pueblo Colombia a fin que actúen en mi tutela (…) y se les ordene presentar a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio» , no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichas entidades, de ahí que resulte improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Así, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 70484

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 70484

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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