🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6474-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6474-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6474-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00 Acta 13

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y trabajo en condiciones dignas y justas , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante presentó una acción de tutela anterior contra Juan Carlos MazabelRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 2

Sandoval, en su condición de empleador, propietario y representante de los establecimientos de comercio Nihao Sushi & Wok y Nihao Sushi & Wok Campestre , por considerar que vulneró sus derechos fundamentales , en la medida en que lo despidió, pese a que gozaba de «estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud », a causa del accidente de trabajo que sufrió el 4 de septiembre de 2021.

laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud », a causa del accidente de trabajo que sufrió el 4 de septiembre de 2021.

En consecuencia, solicitó declarar la ineficacia del despido, ordenar al accionado su reintegro y pagar: (i) las cirugías y rehabilitación con fisioterapeuta especialista en mano, (ii) los daños causados de manera integral, (iii) una valoración con médico laboral con el propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral, (iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (v) la totalidad de acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas.

Finalmente, pidió ordenar al accionado responderle la solicitud de documentos que elevó el 6 de enero de 2022.

El trámite se asignó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, autoridad que concedió parcialmente al amparo. De un lado, protegió el derecho de petición y ordenó al accionado responder de fondo la solicitud en la que el accionante solicit ó una certificación laboral, copia del contrato, certificaciones de pago de la seguridad social y copia de las liquidaciones realizadas. De otro, negó «por improcedentes» las demás pretensiones, por incumplimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00 SCLAJPT-12 V.00 3 del requisito de subsidiariedad , al considerar que el accionante debía acudir a la vía ordinaria para dirimir el conflicto ante el juez laboral.

En desacuerdo, el accionante impugnó y mediante fallo

del requisito de subsidiariedad , al considerar que el accionante debía acudir a la vía ordinaria para dirimir el conflicto ante el juez laboral.

En desacuerdo, el accionante impugnó y mediante fallo de 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira confirmó lo decidido.

El expediente se remitió a la Corte Constitucional , autoridad que lo seleccionó para revisión el 29 de julio de 2022 y, posteriormente, a través de sentencia CC T423-2022 de 29 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante la cual se confirmó la sentencia de 4 de febrero de 2022 del Juez Cuarto Civil Municipal de Palmira, que concedió el amparo del derecho de petición y negó “por improcedente” las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por Luis Enrique Tovar Artigas en contra de Juan Carlos Mazabel Sandoval. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta tanto concluya el proceso ordinario laboral o, de no iniciarse, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el despido de Luis Enrique Tovar Artigas y, en consecuencia, ORDENAR a Juan Carlos Mazabel Sandoval, en caso de que así lo desee el accionante, reintegrarlo

de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el despido de Luis Enrique Tovar Artigas y, en consecuencia, ORDENAR a Juan Carlos Mazabel Sandoval, en caso de que así lo desee el accionante, reintegrarlo a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo.

TERCERO. ORDENAR a Juan Carlos Mazabel Sandoval, en caso de que el accionante efectivamente desee ser reintegrado, realizar la respectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, el accionado deberá pagar el costo de (i) la valoración que requiera el accionante para determinar su diagnóstico actual; (ii) el tratamiento médico y, en particular, la intervención quirúrgica que el médico especialista determine que es necesaria; (iii) cubrir el costo de las terapias o los procesos de rehabilitaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00 SCLAJPT-12 V.00 4 necesarios para que el accionante recupere la función que perdió luego del accidente laboral sufrido el 4 de septiembre de 2021 y (iv) suministrar o cubrir el costo de los medicamentos que el accionante necesite.

CUARTO. ADVERTIR al señor Luis Enrique Tovar Artigas que cuenta con el plazo máximo de cuatro (4) meses para acudir a la justicia ordinaria con el propósito de que el juez laboral estudie de fondo la totalidad de sus pretensiones. De no hacerlo, la presente providencia perderá efectos al cabo de dicho término, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 […]

de fondo la totalidad de sus pretensiones. De no hacerlo, la presente providencia perderá efectos al cabo de dicho término, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 […]

En cumplimiento de lo ordenado en el citado numeral cuarto, el 10 de abril de 2023 Luis Enrique Tovar Artigas, aquí accionante, adelantó proceso ordinario laboral contra Mazabel Sandoval, con el fin de que se declarara la existencia de tres contratos de trabajo entre ellos, así: el primero, verbal a término indefinido, entre el 3 de noviembre de 2020 y el 31 de julio de 2021, que terminó porque fue conminado por el demandado a renunciar; el segundo, verbal e indefinido, entre el 1 .º de agosto y el 13 de septiembre de 2021, que terminó por despido injusto y, el tercero, suscrito a partir de 14 de septiembre de 2021, escrito y a término indefinido, que finalizó el 30 de diciembre d e 2021, por decisión unilateral del empleador, determinación que fue dejada sin efectos mediante sentencia T -423 de 2022, por la cual se declaró ineficaz el despido.

En consecuencia, se condenara al pago de los salari os adeudados, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 5

Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 5

Más adelante, el demandante reformó la demanda, incluyendo como demandado a Alan Buitrago Flórez, también en su condición de empleador y propietario de los referidos establecimientos de comercio y reiterando hechos y pretensiones.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, bajo el radicado 76520-3105-001-2023-00121-00, autoridad que profirió sentencia el 5 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICAR lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la SENTENCIA T -423 de 2022 a través de la

cual decidió:

“PRIMERO: DECLARAR ineficaz el despido de Luis Enrique Tovar Artigas y, en consecuencia, ORDENAR a Juan Carlos Mazabel Sandoval, en caso de que así lo desee el accionante, reintegrarlo a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo.

SEGUNDO. ORDENAR a Juan Carlos Mazabel Sandoval, en caso de que el accionante efectivamente desee ser reintegrado, realizar la respectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, el accionado deberá pagar el costo de (i) la valoración que requiera el accionante para determ inar su diagnóstico actual; (ii) el tratamiento médico y, en particular, la intervención

la respectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, el accionado deberá pagar el costo de (i) la valoración que requiera el accionante para determ inar su diagnóstico actual; (ii) el tratamiento médico y, en particular, la intervención quirúrgica que el médico especialista determine que es necesaria; (iii) cubrir el costo de las terapias o los procesos de rehabilitación necesarios para que el accionante recupere la función que perdió luego del accidente laboral sufrido el 4 de septiembre de 2021 y (iv) suministrar o cubrir el costo de los medicamentos que el accionante necesite…”

TERCERO CONDENAR al demandado JUAN CARLOS MAZABEL SANDOVAL a pagar al demandante LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas y por los conceptos que se detallan:

a) Art 99 Ley 50/90 $3.979.374.00 b) Sanción Moratoria $ 908.526.00 c) Art. 26 Ley 361/97 $5.451.156.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 6

CUARTO: ABSOLVER al señor JUAN CARLOS MAZABEL SANDOVAL de las demás pretensiones de la demanda formulada por el demandante señor LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS.

QUINTO: COSTAS. A cargo del demandado JUAN CARLOS MAZABEL SANDOVAL las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.400.000,00. Se condena en costas al demandante LUIS

MAZABEL SANDOVAL las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.400.000,00. Se condena en costas al demandante LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS a favor d el demandado ALAN BUITRAGO FLÓREZ, las que serán liquidadas por la secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000,00.

Inconformes, el demandante y el demandado Juan Carlos Mazabel apelaron y mediante fallo de 18 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la Sentencia No. 016 del cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por

LUIS ENR IQUE TOVAR ARTIGA (sic) contra JUAN CARLOS

MAZABEL SANDOVAL Y ALAN BUITRAGO F L[Ó]REZ, el cual

quedará así:

“TERCERO CONDENAR al demandado JUAN CARLOS MAZABEL SANDOVAL a pagar al demandante LUIS ENRIQUE TOVAR ARTIGAS a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas y por los conceptos que se detallan:

a) Art 99 Ley 50/90 $3.979.374.00 b) Sanción Moratoria $ 908.526.00 c) Art. 26 Ley 361/97 $5.451.156.00 d) Salarios, intereses a las cesantías y primas de servicios por el

b) Sanción Moratoria $ 908.526.00 c) Art. 26 Ley 361/97 $5.451.156.00 d) Salarios, intereses a las cesantías y primas de servicios por el año 2022 y hasta el 19 de enero de 2023, la suma de $13.885.339

Consignar a favor del demandante, en el fondo de cesantías al cual se encuentre afiliado, la suma de 1.063.746, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 19 de enero de 2023.

SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo del demandado Juan Carlos Mazabel y a favor del demandante, como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 7

El promotor acud e a la presente tutela, porque considera, en síntesis, que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrieron en : (i) defecto procedimental absoluto por omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de los aspectos de la litis, (ii) defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio y de la realidad material acreditada en el proceso, (iii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante fijado en la sentencia CC T423-2022 de la Corte Constitucional, y (iv) violación directa de la Constitución Política, particularmente de los artículos 29, 48 y 53 Superiores.

Lo anterior, pues afirma que la sentencia de primera

Constitucional, y (iv) violación directa de la Constitución Política, particularmente de los artículos 29, 48 y 53 Superiores.

Lo anterior, pues afirma que la sentencia de primera instancia, pese a reconocer determinados conceptos laborales y reiterar parcialmente lo resuelto por la Corte Constitucional, no emitió decisión en ningún sentido sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral, pese a que en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión que presentó, solicitó la revisión integral del fallo y puso de presente la mencionada omisión.

Agrega que, de otra parte, tanto el juzgado como el tribunal desconocieron la existencia del contrato realidad en el segmento comprendido entre el 1.º de agosto y el 13 de septiembre de 2021, «calificándolo como una prestación ocasional de servicios, a pesar de que el material probatorio y la propia sentencia T-423 de 2022 demuestran continuidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00 SCLAJPT-12 V.00 8 funcional, subordinación, actividad misional, control empresarial y remuneración».

Con fundamento en lo señalado, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje n sin efecto parcial, las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En consecuencia, se ordene al colegiado accionado que profiera una nueva sentencia, «con observancia de los parámetros constitucionales fijados en el

Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En consecuencia, se ordene al colegiado accionado que profiera una nueva sentencia, «con observancia de los parámetros constitucionales fijados en el fallo de tutela [transitorio]», en la cual se pronuncie de fondo, expresa y motivadamente sobre la pretensión de calificación de pérdida de capacidad laboral y valore de manera integral, razonable y conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo el acervo probatorio relativo al periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 4 de septiembre de 2021.

Asimismo, solicitó como medida provisional, «la activación inmediata de la valoración médico laboral o del trámite correspondiente para determinar el estado funcional actual del accionante y su eventual pérdida de capacidad laboral».

La acción tuitiva se radicó el 8 de abril de 2026 y por medio de proveído de l 13 siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 9

Además, se negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial, al estimar que dicha petición era intrínseca a la pretensión de la acción constitucional y, en esa medida, correspondía resolver su pertinencia en la sentencia que pusiera fin a la instancia.

En el término concedido para tal fin, el tribunal convocado remitió el link contentivo del expediente digital del proceso cuestionado.

Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.

pusiera fin a la instancia.

En el término concedido para tal fin, el tribunal convocado remitió el link contentivo del expediente digital del proceso cuestionado.

Los demás convocados no efectuaron pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00 SCLAJPT-12 V.00 10 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material

requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo al caso bajo examen, se reitera que el tutelante cuestiona las decisiones que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 5 de marzo de 2025 y 18 de marzo de 2026 -notificada mediante estado del día siguiente -, respectivamente; sin embargo, esta Sala centrará su análisis en la providencia que zanjó el asunto en sede de apelación.

Al respecto, se precisa que, en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la notificación del proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno , debido a la cuantía de las pretensiones que fueron negadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 11

En ese orden, se observa que, en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado efectuó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales relevantes del litigio y, a partir del principio de consonancia aplicable en materia

En ese orden, se observa que, en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado efectuó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales relevantes del litigio y, a partir del principio de consonancia aplicable en materia laboral, delimitó el estu dio a los puntos expresamente discutidos en apelación, esto es, la fecha inicial de la relación laboral, la naturaleza jurídica del periodo comprendido entre el 1.º de agosto y el 13 de septiembre de 2021, la eventual responsabilidad de l demandado Alan Bui trago Flórez, la procedencia de salarios y prestaciones causados con posterioridad al despido declarado ineficaz y la viabilidad de las sanciones impuestas al empleador.

Como sustento normativo, recordó que los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponían al juez el deber de valorar integralmente las pruebas allegadas oportunamente, mientras que el precepto 167 del Código General del Proceso distribuía entre las partes la carga de acreditar los supuestos fácticos de sus afirmaciones.

Asimismo, precisó que , en materia laboral , la demostración de la prestación personal del servicio activa la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador deba acreditar los extremos temporales y la continuidad cuando estos son objeto de controversia. Igualmente, tuvo en cuenta las disposiciones relativas a cesantías, sanción moratoria, solidaridad laboral y estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 12

cesantías, sanción moratoria, solidaridad laboral y estabilidad laboral reforzada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 12

A partir de ese marco, identificó como pruebas relevantes la liquidación laboral del primer periodo contractual, la constancia de pago aceptada por el actor, los nueve recibos de pago de agosto de 2021, las conversaciones de WhatsApp allegadas al expedient e, el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio de Nihao Sushi & Wok, el interrogatorio de parte rendido por el demandante Tovar Artiga y las declaraciones testimoniales de Alexander José Paradas Giraldo, Josué Daniel Molina Cequera, Jhon Walter Orejuela Martínez, Santiago García Quintero y Eviolet Limuel Casallas.

Con apoyo en ese material probatorio referido, concluyó que el demandante prestó sus servicios a Juan Carlos Mazabel en tres lapsos diferenciados: un primer periodo hasta el 31 de julio de 2021; un segundo comprendido entre el 1.º de agosto y el 13 de septiembre de 2021, respecto del cual existía discusión sobre si configuró o no contrato de trabajo; y un tercer vínculo escrito desde el 14 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021, cuya terminación fue posteriormente afectada por la declaratoria de ineficacia del despido adoptada por la Corte Constitucional.

Respecto del extremo inicial del vínculo laboral inicial, consideró razonable mantenerlo el 23 de diciembre de 2020, como lo consideró el juez de primer grado, al estimar que la liquidación correspondiente a ese primer periodo coincidía

Respecto del extremo inicial del vínculo laboral inicial, consideró razonable mantenerlo el 23 de diciembre de 2020, como lo consideró el juez de primer grado, al estimar que la liquidación correspondiente a ese primer periodo coincidía con la versión del empleador, había sido aceptada por el trabajador y no existía prueba suficientemente concluyente que permitiera fijar un extremo anterior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 13

Insistió en que aquella relación inicial finalizó el 31 de julio de 2021 y que, para ese periodo, obraba la correspondiente liquidación laboral con aceptación de pago por parte del trabajador.

Frente al segundo periodo en que el trabajador prestó sus servicios, esto es, el comprendido entre el 1.º de agosto y el 13 de septiembre de 2021, el Tribunal distinguió entre la acreditación de la prestación del servicio y la demostración de un vínculo laboral continuo.

Al respecto, señaló que los recibos de pago aportados, el accidente ocurrido el 4 de septiembre de 2021 mientras el actor se hallaba en el restaurante y las declaraciones testimoniales permitían tener por demostrada la prestación personal de servicios; sin embargo, conc luyó que tales elementos se refirieron a una prestación interrumpida y no bastaban para acreditar continuidad suficiente ni permanencia en condiciones que permitieran estructurar un contrato de trabajo autónomo en ese intervalo, razón por la cual confirmó lo decidido por el juez de primera instancia sobre ese punto.

Posteriormente, al examinar las acreencias derivadas del periodo posterior al despido declarado ineficaz, precisó

contrato de trabajo autónomo en ese intervalo, razón por la cual confirmó lo decidido por el juez de primera instancia sobre ese punto.

Posteriormente, al examinar las acreencias derivadas del periodo posterior al despido declarado ineficaz, precisó que la respuesta dada por el actor en interrogatorio -según la cual se le habían cancelado prestaciones sociales - no constituía confesión inequívoca sobre el pago de salarios y prestaciones correspondientes al tiempo transcurrido entre el 31 de diciembre de 2021 y el reintegro efectivo, pues noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00 SCLAJPT-12 V.00 14 permitía establecer con certeza si se refería al periodo de desvinculación o únicamente a pagos posteriores al reintegro.

Bajo esa consideración y ante la ausencia de prueba de pago aportada por el empleador, revocó parcialmente la sentencia para ordenar el reconocimiento de salarios, primas, intereses a las cesantías y cesantías correspondientes al año 2022 y hasta el 19 de enero de 2023, conforme a la liquidación elaborada por el Tribunal.

Solo después de definir los periodos adeudados abordó las sanciones reclamadas y advirtió que, tal como lo señaló el juez de primer grado, el empleador debía pagarlas porque no acreditó razones atendibles para sustraerse del pago oportuno de las acreencias laborales objeto de condena.

De otra parte, en cuanto al alegato del actor relativo a que la sanción por falta de consignación de las cesantías debía tener como límite final la fecha de pago efectivo, indicó

oportuno de las acreencias laborales objeto de condena.

De otra parte, en cuanto al alegato del actor relativo a que la sanción por falta de consignación de las cesantías debía tener como límite final la fecha de pago efectivo, indicó que ello no era posible, como quiera que esa sanción operaba durante la vigencia del contrato de trabajo y finalizaba una vez terminado el vínculo, momento a partir del cual iniciaba la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, se trataba de supuestos distintos y no podían equipararse.

Igualmente, precisó que la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debía mantenerse, en tanto la ineficacia del despido ya había sido declarada por la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 15

Constitucional en la sentencia T -423 de 2022, sin que hubiera lugar a reabrir esa discusión en sede ordinaria.

Finalmente, en relación con el también encausado Alan Buitrago Flórez, explicó que no se acreditó ni su calidad de propietario del establecimiento de comercio ya mencionado ni la de socio de hecho del demandado principal, pues la matrícula mercantil únicamente registraba a Juan Carlos Mazabel y, aunque algunas conversaciones evidenciaban participación de aquel en asuntos del negocio, no se probó que ejerciera subordinación n i que asumiera directamente obligaciones salariales, por lo cual descartó imponerle responsabilidad solidaria.

Así, al margen de que el accionante discrepe de las

que ejerciera subordinación n i que asumiera directamente obligaciones salariales, por lo cual descartó imponerle responsabilidad solidaria.

Así, al margen de que el accionante discrepe de las conclusiones alcanzadas, lo cierto es que la decisión cuestionada expuso razones identificables, valoró el acervo probatorio de manera expresa y resolvió los puntos sometidos a consideración mediante argu mentos que no lucen arbitrarios ni abiertamente irrazonables.

De esta manera, al descartarse un quebranto ostensible del debido proceso, no le es dado al juez constitucional sustituir al juez natural en la valoración probatoria o en la interpretación jurídica del asunto, pues lo que se evidencia es una inconformidad con el sentido de la decisión y no la configuración de un defecto protuberante que habilite el amparo excepcional.

Ahora, en cuanto al reproche relativo a la pérdida deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00 SCLAJPT-12 V.00 16 capacidad laboral, no se advierte la omisión decisoria alegada, pues el Tribunal explicó que la sentencia constitucional que declaró ineficaz el despido delimitó el alcance de la protección transitoria al reintegro, la afiliación al sistema de seguridad social y la cobertura de tratamientos médicos, dejando al juez ordinario el estudio de las acreencias laborales debatidas.

En ese contexto, la providencia cuestionada resolvió exclusivamente las pretensiones económicas sometidas a su conocimiento y no encontró demostrado, dentro del debate probatorio ni en los recursos formulados, un supuesto

acreencias laborales debatidas.

En ese contexto, la providencia cuestionada resolvió exclusivamente las pretensiones económicas sometidas a su conocimiento y no encontró demostrado, dentro del debate probatorio ni en los recursos formulados, un supuesto jurídico que impusiera emitir una orden adicional sobre calificación de pérdida de capacidad laboral dentro del proceso ordinario adelantado.

Con todo, si el accionante estimó que el juez de apelaciones no abordó la totalidad de los aspectos de la litis, podía formular solicitud de adición de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , sin embargo, no se advierte que lo hiciera.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00941-00

SCLAJPT-12 V.00 17

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...