🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6475-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6475-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6475-2021 Radicación n.° 63154 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ROBERTO MUTIS PUYANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite que se hizo extensivo a l as autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Mutis Puyana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 63154

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Arquímedes Chaves Luna inició proceso ordinario laboral contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y solidariamente contra él y otros, en su condición de supuestos socios de la referida asociación, a fin de que se le reconociera y pagara sus acreencias laborales. Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 23 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda frente a la asociación y absolvió a las personas naturales. Inconforme con la anterior

al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 23 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda frente a la asociación y absolvió a las personas naturales. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo que, en principio, el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pero que, posteriormente, el expediente se remitió a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, en fallo de 31 de marzo de 2014, modificó la determinación del a quo, en el sentido de declarar solidariamente responsables de las condenas a los socios demandados. Explicó que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo laboral y que, en auto de 18 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago, contra el cual interpuso recurso de reposición, pero se resolvió desfavorablemente. Señaló que propuso «excepciones perentorias o de fondo, 2Radicación n.° 63154 SCLAJPT-11 V.00 y nulidades», y que, en providencia de 23 de noviembre de 2016, el a quo negó las nulidades, rechazó por improcedentes los medios exceptivos planteados y ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. En pronunciamiento de 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó el veredicto de primer grado.

con la ejecución. En desacuerdo, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. En pronunciamiento de 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que el fallo de 31 de marzo de 2014 se emitió sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que no se constituyó en audiencia pública de juzgamiento. Criticó que el recurso de apelación instaurado contra el auto de 23 de noviembre de 2016 debió ser resuelto por la «SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, y no por ninguna otra SALA, así se llame DUAL DE DECISIÓN LABORAL o ÚNITARIA DE DECISIÓN LABORAL», de ahí que, en su sentir, se incurrió en «un manifiesto abuso de la función y transgrediendo flagrantemente» la Ley 270 de 1996, así como las demás disposiciones que establecen el funcionamiento de los tribunales, pues los magistrados no tenían competencia funcional para pronunciarse. Agregó que, el 11 de octubre de 2020, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que le informara si la Sala Administrativa había autorizado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto para que emitiera decisiones como «Sala Dual» y a sus magistrados como «Sala 3Radicación n.° 63154

SCLAJPT-11 V.00

Unitaria», y que, en comunicación de 24 de noviembre de 2020, se le informó que no se ha expedido acto administrativo específico para el desempeño de esa

SCLAJPT-11 V.00

Unitaria», y que, en comunicación de 24 de noviembre de 2020, se le informó que no se ha expedido acto administrativo específico para el desempeño de esa corporación, la cual se encuentra conformada por tres magistrados, de suerte que, la convocada emitió decisiones «sin tener competencia funcional para pronunciarlas». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela , se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 13 de julio de 2017 y que se ordene al tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Mediante auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral y reiteró que el actor ha interpuso diferentes recursos y peticiones, los cuales se han resuelto bajo estricto cumplimiento de las normas procesales y sustanciales.

reiteró que el actor ha interpuso diferentes recursos y peticiones, los cuales se han resuelto bajo estricto cumplimiento de las normas procesales y sustanciales. Resaltó que el convocante ha presentado diferentes acciones de tutela con ocasión del juicio referido y que en 4Radicación n.° 63154 SCLAJPT-11 V.00 ninguna se ha establecido que se hayan transgredido los derechos fundamentales. Por último, señaló que, en sentencia de 14 de abril de 2021, esta Sala de Casación Laboral resolvió una súplica con pretensiones de idéntica naturaleza.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se se deje sin efecto la providencia 5Radicación n.° 63154 SCLAJPT-11 V.00 de 13 de julio de 2017 y, por ende, se ordene al tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, principalmente, porque, en su sentir, los magistrados que suscribieron esa decisión no tenían competencia funcional para tales efectos. Ahora, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de

subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Roberto Mutis Puyana se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los 6Radicación n.° 63154 SCLAJPT-11 V.00 convocantes; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; lo cierto es que el planteamiento del tutelista ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, en sentencia CSJ STL4869-2021, esta Sala expuso: Al respecto, la Sala advierte que esta no es la primera vez que el

planteamiento del tutelista ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, en sentencia CSJ STL4869-2021, esta Sala expuso: Al respecto, la Sala advierte que esta no es la primera vez que el proponente activa el instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial da cuenta que ha presentado varias acciones de tutela para controvertir las actuaciones del proceso ejecutivo que el ciudadano Chaves Luna interpuso en su contra, entre estas, las que se decidieron mediante sentencias CSJ STL827-2016,

CSJ STL14174-2017, CSJ STL15397-2019 y CSJ STC115102020.

Asimismo, se aprecia que en la segunda de tales decisiones se analizó el mismo reproche que el actor ahora formula y se indicó que: La controversia constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal convocado violentó o no los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo precedida únicamente por dos magistradas que integran la Sala de decisión (…) (…) importa traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996: «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que

asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto original). 7Radicación n.° 63154

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», establece que el quórum deliberatorio y decisorio de las salas será la mitad más uno de sus miembros. Precisado lo anterior, se tiene que el 30 de septiembre de 2014 el magistrado Juan Carlos Muñoz declaró su impedimento para conocer del proceso ordinario, manifestación que fue aceptada en proveído de 14 de octubre de esa anualidad, motivo suficiente para separarse de conocer la causa ejecutiva, como lo expuso esa Corporación en auto de 10 de febrero de 2017. Bajo ese panorama, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que, si bien uno de los magistrados se separó del estudio del proceso, también lo es que

Bajo ese panorama, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que, si bien uno de los magistrados se separó del estudio del proceso, también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la mitad, pues, sus dos integrantes estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, con lo cual se cumplió con el quórum decisorio. La homóloga de Casación Penal confirmó aquella determinación a través de fallo CSJ STP18150-2017 y señaló lo siguiente: (…) la Sala descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en un defecto procedimental, puesto que fueron adoptadas con el quorum y bajo el procedimiento establecido en la norma. Se observa que como le fue indicado al accionante mediante auto de 26 de julio de 2017, la decisión adoptada el 13 de julio fue proferida con dos de los tres Magistrados que integran la Sala de decisión, porque uno de ellos en su momento se declaró impedido y este impedimento fue aceptado por la Corporación, lo cual le fue debidamente comunicado a lo largo de la diligencia. Y efectivamente, en la grabación de la audiencia de 13 de julio de 2017 se evidencia que la Magistrada ponente indicó tanto en la instalación como en la finalización de la diligencia, que el magistrado Juan Carlos Muñoz no estaba presente, ni había participado en la decisión del asunto, porque mediaba causa legal de impedimento aceptada por la Corporación. En segundo lugar, se descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en la causal específica de procedibilidad de

participado en la decisión del asunto, porque mediaba causa legal de impedimento aceptada por la Corporación. En segundo lugar, se descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en la causal específica de procedibilidad de decisión sin motivación, pues se evidencia que contrario a lo alegado por el acta, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO sí cumplió con el deber que le asistía de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron las decisiones adoptadas el 13 y el 26 de julio de 2017, las cuales además abordaron la totalidad de los aspectos formulados por el accionante en los recursos que interpuso. 8Radicación n.° 63154

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que, en esa oportunidad, esta Sala concluyó que el amparo devenía improcedente, dado que esta Corporación ya decidió los reparos que el reclamante plantea y aquellos pronunciamientos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, y exhortó al convocante para que se abstenga de promover más acciones de tutela sobre los mismos hechos, máxime que en su condición de abogado esa conducta es sancionable. Así las cosas, tal y como se advirtió en la sentencia CSJ STL4869-2021, en este caso se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, en tanto que hay identidad de partes, de objeto y de causa, sin que la alteración de algunos hechos tenga la identidad para dar traste a la misma. En

STL4869-2021, en este caso se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, en tanto que hay identidad de partes, de objeto y de causa, sin que la alteración de algunos hechos tenga la identidad para dar traste a la misma. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único 9Radicación n.° 63154 SCLAJPT-11 V.00 objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados,

acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único 9Radicación n.° 63154 SCLAJPT-11 V.00 objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, ante la insistencia de Roberto Mutis Puyana, abogado con tarjeta profesional número 1597, de presentar idénticas acciones de tutela, esta Sala ordenará que, por secretaría, se compulse copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño a fin de que evalúe si el proceder del abogado constituye o no una falta disciplinaria, pues pese a que en pretérita oportunidad se le exhortó para que se abstuviera de ello, una vez más instauró otra súplica con el mismo propósito, aunado a que en el escrito introductorio que dio lugar a este trámite constitucional, afirmó: manifiesto bajo juramento que el suscrito abogado no ha promovido con anterioridad a esta demanda acción alguna de tutela fundamentada en las mismas razones y nuevos hechos que se invocan y relacionan en esta acción tutelar, de manera particular en cuanto tienen que ver con los principios que gobiernan la competencia funcional de los Tribunales del país por medio de sus SALAS DE DECISION. Igualmente, se exhortará nuevamente al abogado convocante para que se abstenga de promover más acciones de tutela sobre los mismos hechos. De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte

por medio de sus SALAS DE DECISION. Igualmente, se exhortará nuevamente al abogado convocante para que se abstenga de promover más acciones de tutela sobre los mismos hechos. De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo, se exhortará al 10Radicación n.° 63154 SCLAJPT-11 V.00 reclamante y se compulsarán las aludidas copias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al accionante a que se abstenga de interponer acciones constitucionales con base en los mismos hechos y pretensiones que esta Corte ya ha decidido, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMPULSAR copias de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño a fin de que, en el marco de sus competencias, estudie sobre la presunta comisión o no de una falta disciplinaria por parte de Roberto Mutis Puyana, según las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 63154

SCLAJPT-11 V.00

esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 63154

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...