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CSJ - STL6475-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6475-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6475-2023 Radicación n.° 102735 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formularon PATTY ESPERANZA y HAZBLEIDY ALEXANDRA RODRÍGUEZ BARRETO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron contra SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho con radicación nº 202100106-01.

I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 102735

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de la protección invocada, sostuvieron que en calidad de herederas de Víctor Julio Rodríguez Lodoño demandaron a Ligia Inés Cacho, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ésta su progenitor y, como consecuencia, se diera la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Ligia Inés Cacho, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ésta su progenitor y, como consecuencia, se diera la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Adujeron que la mentada causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que por auto de 4 de junio de 2021 admitió a la demanda y ordenó notificar los herederos indeterminados del causante; que por auto de 16 de febrero de 2022, el Juzgado programó el 12 de mayo de 2022 a las 11:00 am para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP; que en dicha oportunidad no se puedo llevar a cabo la diligencia, por lo que fue reprogramada para el 25 de julio de esa misma anualidad, en virtud de lo cual el despacho envió el enlace de conexión para la audiencia al correo electrónico arodriguez.abg@gmail.com desde el correo electrónico csarmiep@cendoj.ramajudicial.gov.co. Que a la referida audiencia pudieron acceder sin contratiempo alguno, en la que, al no prosperar la conciliación y declararse fracasada, se aplazó tal audiencia para el 27 de julio de 2022 a las 3:40 p.m., donde se dio inicio al interrogatorio de parte de las demandantes, que culminó el 29 de julio de 2022, oportunidad en la cual se « programó la audiencia de la que trata el Art. 373 del Código General del Proceso para el 25 de agosto de 2022 a las 9:00 AM». Explicaron que el 18 de agosto de 2022, el Juzgado a través del

que trata el Art. 373 del Código General del Proceso para el 25 de agosto de 2022 a las 9:00 AM». Explicaron que el 18 de agosto de 2022, el Juzgado a través del correo csarmiep@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió el enlace para la audiencia al correo juridicopravice@gmail.com, sin embargo, no lo envió al correo electrónico arodriguez.abg@gmail.com que correspondía a su 2Radicación n.° 102735 SCLAJPT-12 V.00 apoderado, como si lo había hecho en las anteriores ocasiones; y que en la fecha y horas indicadas por el juzgado el apoderado «ingresó a un enlace anterior remitido previamente por el despacho para las audiencias anteriores desde las 8:45 AM; no obstante, como no daba acceso, a las 9:03 PM remitió un correo electrónico al juzgado para que procedieran a confirmar el enlace o que le fuera remitido, al correo arodriguez.abg@gmail.com, el nuevo enlace de conexión para acceder a la diligencia». Aseguraron que su apoderado, después de explorar diversas alternativas, logró ingresar a la audiencia mencionada (25/08/2022) sobre las 9:27 a.m., esto es, « cuando ya se estaba evacuando la práctica de pruebas testimoniales», lo que se impidió que contrainterrogara a la testigo Jeanneth Cachope Piraban, quien afirmó «tener parentesco con la demandada, indicando que conoció a VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ

Jeanneth Cachope Piraban, quien afirmó «tener parentesco con la demandada, indicando que conoció a VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y LIGIA INÉS CACHOPE y además señalando que la relación de convivencia inicio el 18 de diciembre de 2000». En suma, que atendiendo el parentesco consanguíneo que dijo tener la declarante con la compañera, «su testimonio podría ser tachado de sospechoso». De otra parte, aseguraron que pese a que Betty López también había sido llamada a declarar como testigo y se presentó oportunamente a la audiencia, el despacho no le permitió el ingreso a la audiencia y prescindió de su declaración, pese a que era fundamental para « demostrar que entre Víctor Julio Rodríguez y Ligia Inés Cachope existía una convivencia desde el año 1998 y hasta la fecha del deceso». Refirieron que la práctica de este último testimonio era necesaria, por lo que debía recepcionarse en segunda instancia, dado que no se practicó, «no por falta de diligencia del apoderado, sino por una falla en 3Radicación n.° 102735 SCLAJPT-12 V.00 la conexión de esta, pues el JUZGADO 10 DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. no le permitió el acceso a la audiencia». Indicaron que en auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal negó la práctica de pruebas, decisión contra la cual, formularon recurso de súplica. No obstante, por auto de 22 de marzo de 2023 el magistrado que seguía en turno confirmó la decisión y retornó el proceso al magistrado

negó la práctica de pruebas, decisión contra la cual, formularon recurso de súplica. No obstante, por auto de 22 de marzo de 2023 el magistrado que seguía en turno confirmó la decisión y retornó el proceso al magistrado ponente. Se infiere además de las pruebas aportadas que, contra la sentencia dictada de 25 de agosto de 2022, el juzgado resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la demandada denominada “INEXISTENCIA DEL TIEMPO ALEGADO EN LA DEMANDA DE LA DURACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO POR INEXACTITUD DE LA FECHA DE INICIO DE LA UNIÓN”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre […] VICTOR JULIO RODRÍGUEZ LONDOÑO y LIGIA INES CACHOPE desde el 18 de diciembre del año 2000 hasta el 18 de septiembre del año 2020.

TERCERO: DECLARAR que entre […] VICTOR JULIO RODRÍGUEZ LONDOÑO y LIGIA INES CACHOPE se conformó sociedad patrimonial de hecho desde el 18 de diciembre del año 2000 hasta el 18 de septiembre del año

2020.

CUARTO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho antes mencionada.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de los Compañeros permanentes, así como en el libro de

varios. REMÍTASE ESTA PROVIDENCIA A LAS ENTIDADES

CORRESPONDIENTES.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de los Compañeros permanentes, así como en el libro de

varios. REMÍTASE ESTA PROVIDENCIA A LAS ENTIDADES

CORRESPONDIENTES.

SEXTO: SIN condena en costas Y en el trámite de la segunda instancia, en auto de 11 de abril de 2023 el Tribunal corrió traslado para sustentar el recurso de apelación.

4Radicación n.° 102735

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Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que, «se ordenen al JUZGADO 10 DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. REVOCAR el auto de fecha 19 de diciembre de 2022 y notificado en estado del 11 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior negó la práctica de pruebas en segunda instancia »; «Se decrete y practique el contrainterrogatorio al testimonio rendido por la señora Jeanneth Cachope Piraban, con la finalidad de poder realizar preguntas por parte de la parte demandante» y, «Como consecuencia de la primera petición, se decrete y practique el testimonio de […] BETTY LÓPEZ, para que pueda ser escuchada dentro del proceso de marras».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. René Moreno Alfonso adujo que actuaba en representación de la demandada en el proceso controvertido, sin embargo, no aportó poder que así lo acreditara.

de defensa y contradicción. René Moreno Alfonso adujo que actuaba en representación de la demandada en el proceso controvertido, sin embargo, no aportó poder que así lo acreditara. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá manifestó que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión controvertida fue del 25 de agosto de 2022, es decir, que habían trascurrido ocho (8) meses, superior al término razonable para promover la acción constitucional. 5Radicación n.° 102735

SCLAJPT-12 V.00

Además, refirió que las demandantes, hoy accionantes, confirieron poder a la sociedad Pravice Abogados Ltda., tal como se infería del folio 7 archivo digital 23 del expediente, en donde se informó como correo de notificaciones juridicopravice@gmail.com y dicha entidad, a través de su representante legal, sustituyó el poder a Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez respecto del que se informa como correo arodriguez.abg@gmail.com; sin embargo, a través del primer correo el profesional del derecho desplegó actuaciones como: i) solicitar información del proceso (archivo 31), ii) allegar escrito que descorría traslado de las excepciones de mérito (archivo 34) y iii) aportar registro civil de nacimiento del causante (archivo 45). Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil, frente al reproche dirigido al juzgado, en cuanto impidió que su mandatario judicial refutara la declaración rendida por

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil, frente al reproche dirigido al juzgado, en cuanto impidió que su mandatario judicial refutara la declaración rendida por Jeanneth Cachope Piraban y que se «admitiera» la versión de la testigo Betty López, las ahora querellantes tuvieron la oportunidad de plantear las supuestas «irregularidades» en que dicen incurrió el despacho, a efectos de que se posibilitara contrainterrogar a la primera de las citadas y reprogramar el testimonio respecto de la segunda, pero nada de ello fue acreditado, por lo que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, de donde frente a ese aspecto resultaba improcedente el amparo. Y del reparo contra los proveídos del Tribunal de 19 de diciembre de 2022 y 22 de agosto de 2023, negó el amparo, luego de analizar los argumentos y concluir que: […] la actuación del tribunal encartado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en la medida en que lo resuelto sobre la solicitud de pruebas en segundo grado, no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e 6Radicación n.° 102735 SCLAJPT-12 V.00 independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, la impugnaron insistiendo en la

SCLAJPT-12 V.00 independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, la impugnaron insistiendo en la vulneración de la garantía al debido proceso por parte de a quo, reiterando la presunta vulneración de las garantías invocadas por parte del Juzgado, al no permitir la recepción del testimonio de Betty López, que previamente se había pedido como medio de prueba y el apoderado había insistido para que se le permitiera el acceso a la audiencia, sin embargo, el a quo prescindió de su declaración, por no encontrarse disponible ni haber ingresado a la audiencia citada antes de las 9:00 a.m.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 7Radicación n.° 102735

cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 7Radicación n.° 102735

SCLAJPT-12 V.00

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub-lite, pretenden las accionantes a través de este mecanismo excepcional que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la Juez Décimo de Familia de Bogotá en audiencia de 25 de agosto de 2022, 8Radicación n.° 102735 SCLAJPT-12 V.00 en la que aseguraron que dicho despacho le impidió el acceso su testigo Betty López, citada a esa diligencia, por no haber ingresado a la nueve (9:00) a.m. al link suministrado para tal efecto. Como lo advirtió la homóloga Civil, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que, si se consideraba que el juzgado había incurrido en alguna irregularidad, debieron las accionante hacérselo saber en la oportunidad debida, pero, por el contrario, guardaron total silencio. En suma, es palmario que las convocantes, a pesar de que contaron con la posibilidad de exponer su desacuerdo ante el juez natural en relación con lo decidido en la audiencia de 25 de agosto de 2022, no lo hicieron y

En suma, es palmario que las convocantes, a pesar de que contaron con la posibilidad de exponer su desacuerdo ante el juez natural en relación con lo decidido en la audiencia de 25 de agosto de 2022, no lo hicieron y ahora, por vía de tutela, pretenden que sea saneada la incuria en la que incurrieron, lo cual es absolutamente inviable.

Lo anterior, por la potísima razón de que no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá las convocantes deberán asumir las consecuencias de su propio descuido. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1032014 señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que las 9Radicación n.° 102735 SCLAJPT-12 V.00 convocantes contaron con la oportunidad para exponer sus discrepancias ante el a quo. Lo anterior, es suficiente para confirmar, la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

ante el a quo. Lo anterior, es suficiente para confirmar, la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 102735

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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