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CSJ - STL6475-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6475-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6475-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela

que PIEDAD BARRIENTOS DE MACHADO , HIPÓLITO

RAFAEL, MARÍA ELOÍSA , VÍCTOR AUGUSTO , PAULO IGNACIO y MARÍA PIEDAD MACHADO BARRIENTOS instauran contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes inician trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jesús Fernando Machado Ossa, invocando la calidad de hijo de Hipólito Machado Mariño , reconocido como tal «a través de sentencia del 2 de septiembre de 1994 el Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C.», instauró proceso declarativo contra Barley & Cía Ltda. y los herederos de su progenitor, Piedad Barrientos de Machado , María Elvira, Hipólito Rafael, Víctor Augusto, Paulo Ignacio,

instauró proceso declarativo contra Barley & Cía Ltda. y los herederos de su progenitor, Piedad Barrientos de Machado , María Elvira, Hipólito Rafael, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos.

Lo anterior , para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito por Machado Mariño y Barley & C ía. Ltda. sobre «los predios EL PULGAREJO, parte del potrero EL ALISO y un globo de terreno que formó parte del potrero denominado CALIFORNIA DOS que se le dio el nombre de TIMIZA », identificados con folios de matrícula inmobiliaria […], […] y […], negocio jurídico protocolizado en escritura pública n. ° 4418 de 20 de diciembre de 1983.

Como consecuencia de ello, se condenara a la sociedad demandada a restituir a la sucesión de Hipólito Machado Mariño los citados predios, con todos los aumentos, productos y frutos percibidos desde el 20 de diciembre de 1983 o en su defecto, el pago de su valor en dinero.

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , con radicado 11001310303420010116400; autoridad que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 3 mediante auto de 22 de agosto de 2000, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo cual , Piedad Barrientos de Machado , Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio y

mediante auto de 22 de agosto de 2000, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo cual , Piedad Barrientos de Machado , Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio y María Piedad Machado Barrientos contestaron a través de curador ad litem , oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando como excepción de mérito la de «falta de legitimación en la causa por pasiva».

Por su parte, mediante escrito independiente, María Eloísa Machado Barrientos contestó la demanda y formuló las excepciones de fondo denominadas «falta de legitimación en la causa » y «conformación errónea de litisconsorcio necesario y notificación de la sociedad demandada».

El 12 de junio de 2014 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA-14-271 de 30 de mayo de 2014 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y, el 23 de julio siguiente, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación , el allí demandante presentó recurso de alzada. Sin embargo, por auto de 7 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 y dispuso la vinculación de Julio Roberto Machado

auto de 7 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 y dispuso la vinculación de Julio Roberto Machado Cepeda, «hijo extramatrimonial» de Hipólito Machado Mariño,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 4 así como de Aquileo Mateus Joya, Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón de García como litisconsortes necesarios por pasiva, al considerar:

a. Respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. […] se le transfirieron 73.600 m2 a Julio Roberto Machado Cepeda y se efectuó una dación en pago en favor de Mateus Joya Aquileo de 1.200 m2 del predio.

b. Con relación con el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria […], se transfirieron 50.304 m2 a Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón, mediante escritura del 27 de mayo de 1997.

Más adelante , el 8 de junio de 201 7 el Juzgado Veintitrés Civil del Cicuito de Bogotá asumió la competencia del proceso en cumplimiento al Acuerdo PSAA15-10413 de 30 de noviembre de 2015 , también proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, en cumplimiento a la última orden de vinculación, el despacho de primer grado profirió auto de 7 de julio de 2016, en el que ordenó la notificación respectiva,

Superior de la Judicatura.

Posteriormente, en cumplimiento a la última orden de vinculación, el despacho de primer grado profirió auto de 7 de julio de 2016, en el que ordenó la notificación respectiva, advirtió sobre el fallecimiento de Aquileo Mateus Joya y ordenó la vinculación de sus herederos determinados e indeterminados.

Estos últimos contestaron la demanda y propusieron las excepciones de mérito de «inexistencia de los requisitos para un contrato simulado» y «prescripción».

Por su parte , María Helena Rincón y Orlando Rafael García también contestaron y propusieron como excepcionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 5 de fondo las de «caducidad o prescripción del derecho de acción, prescripción extintiva del derecho, y necesidad de revisar la subsistencia del interés para actuar», entre otras.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda, «ante la falta del presupuesto de interés real y legítimo para accionar por parte d el demandante, dada la ausencia de objeto material sobre el que recaían las pretensiones».

Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación y mediante fallo de 24 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

Primero: Revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022

apelación y mediante fallo de 24 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

Primero: Revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad. Y. en su lugar, se declara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983.

Segundo: Se declara probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” promovida por los herederos determinados e indeterminados de Aquileo Mateus Joya (q.e.p.d.), Orlando Rafael García Torres y María Helena Rincón, y por ello, se entienden excluidos dichos sujetos de las consecuencias jurídicas acción.

Tercero: Se ordena la restitución de los bienes denominados “EL PULGAREJO” y “ENGLOBADO CALIFORNIA” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. […], […] y […]objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983 a la sucesión de Hipólito Machado Mariño, con exclusión de las porciones de terreno de que tratan las transferencias de dominio contenidas en las escrituras públicas nros. 2.281 de 26 de julio de 1997, 1536 de 29 de mayo de 1997 y 1537 de 27 de mayo de 1997, por mantenerse incólumes esos actos de negociación ante la procedencia del medio exceptivo antes descrito.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00

SCLAJPT-12 V.00 6

mantenerse incólumes esos actos de negociación ante la procedencia del medio exceptivo antes descrito.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00

SCLAJPT-12 V.00 6

Quinto: Se condena a los demandados Barley & Cia. Ltda.,

Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos a pagar las siguientes sumas de dinero a título de frutos en favor d e la sucesión de Hipólito Machado

Mariño:

  • $2.163.810.241,14 por el predio “EL PULGAREJO” -$4.492.737.427,14 por el inmueble “ENGLOBADO

CALIFORNIA”.

[…]

En desacuerdo, Barley & Cía. Ltda., Piedad Barrientos de Machado, Hipólito Rafael, María Eloísa , Víctor Augusto, Paulo Ignacio y María Piedad Machado Barrientos presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de sentencia CSJ SC2140-2025 de 14 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte no casó el proveído de segunda instancia.

Los tutelantes acudieron al instrumento de resguardo constitucional por considerar, en síntesis, que el órgano de cierre de la especialidad civil lesionó sus prerrogativas superiores, en tanto incurrió en «un defecto material o sustantivo» porque inaplicó el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, norma vigente que, a su juicio, era la que regulaba «los efectos patrimoniales de las sentencias de

sustantivo» porque inaplicó el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, norma vigente que, a su juicio, era la que regulaba «los efectos patrimoniales de las sentencias de filiación, en la que establece que la sentencia que declare la paternidad no produce efectos patrimoniales frente a quienes no hayan sido parte en el proceso».

Agregaron que «el demandante sustentó su legitimación en una sentencia de filiación tramitada únicamente contra herederos indeterminados, a pesar de conocer la identidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 7 los herederos determinados, quienes jamás fueron vinculados [en el proceso que lo reconoció como hijo de Hipólito Machado Mariño].

Adicionalmente, reprocharon que la Homóloga Civil confirmara las consideraciones de la declaratoria de la excepción de prescripción «respecto de algunos litisconsortes necesarios», sin extender sus efectos a todos los demandados, «a pesar de encontrarsen (sic) en idéntica situación procesal, lo que produjo una condena selectiva y desigual».

De conformidad con lo anterior, rogaron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia CSJ SC2140-2025 que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de noviembre de 2025. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un proveído de reemplazo en el que case la sentencia de segunda instancia de 24 de julio de 2024.

de noviembre de 2025. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un proveído de reemplazo en el que case la sentencia de segunda instancia de 24 de julio de 2024.

La acción constitucional se admitió mediante proveído de 13 de abril de 2026, en el que se ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido , el vinculado Jesús Fernando Machado Ossa solicitó negar la acción constitucional , al estimar que, contrario a lo afirmado por los accionantes , laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00

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Sala de Casación Civil de esta Corte « sí ponderó la igualdad del hijo extramatrimonial y concluyó no ser inconstitucional reconocer su igualdad jurídica».

Por último, la homóloga Civil remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos

resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez , (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00

SCLAJPT-12 V.00 9

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si , al proferir el proveído de 14 de noviembre de 2025, en el marco del proceso censurado, la Sala de Casación Civil de esta Corte incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 10 decisión censurada, se advierte que la homóloga Civil comenzó por transcribir los antecedentes del caso y resaltó que los recurrentes presentaron un único cargo sustentado, en síntesis, en la causal 3 del artículo 336 del Código General del Proceso, en el cual denunciaron que la sentencia de segunda instancia no se pronunció en debida forma respecto de las excepciones de mérito que presentó el extremo pasivo.

Establecido lo anterior , transcribió la causal de

del Proceso, en el cual denunciaron que la sentencia de segunda instancia no se pronunció en debida forma respecto de las excepciones de mérito que presentó el extremo pasivo.

Establecido lo anterior , transcribió la causal de casación prevista en el numeral citado en el párrafo precedente e indicó que se armonizaba con los mandatos del canon 281 de la misma normatividad, relacionado con que la sentencia «debía estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla».

Dicho esto , se refirió a las excepciones de m érito formuladas por los demandados y precisó que resultaba insuficiente aducir que el juez de segunda instancia no se pronunció sobre estas «en el decisum», pues lo cierto es que «la mera existencia de una valoración, incluso implícita, en el acápite considerativo e[ra] suficiente para descartar el vicio».

Al respecto señaló:

(…) la Corte ha predicado reiteradamente que aún si en la parte resolutiva no aparece pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que deberían ser definidos allí, no por ello el fallador cayó en el yerro de desarmonía, si del apartado de consideraciones se puede extraer que en efecto adoptó una determinación en relación con el tópico debatido (SC2217-2021).

En esa ocasión recordó que en CSJ SC 25 ag. 2000, exp. 5377,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 11 reiterada en SC 29 jun. 2007 exp. 2000-0045 01, se explicó que

SCLAJPT-12 V.00 11 reiterada en SC 29 jun. 2007 exp. 2000-0045 01, se explicó que «es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión», pues es

(…) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.

En la misma dirección, puntualizó que los impugnantes enunciaran genéricamente la presunta falta de resolución de todas las excepciones de mérito; no obstante, no identificaron «cada una, su contenido, las piezas procesales donde aparecían» y en «qué consistió la omisión trascendente de examinarlas, lo que no sucedió para el grueso de las invocadas, salvo las que ya se indicó que cumplieron una carga argumentativa que sí bien no es exhaustiva resultaba suficiente para los fines de fundar el cargo».

En este punto , advirtió que , aunque la falta de resolución «es una forma de negación indefinida», no relevaba a los censores su deber de sustentarlas, máxime cuando:

[…] en el caso concreto, a pesar de no realizar una manifestación expresa, el Tribunal bien puede haber abordado tácitamente

a los censores su deber de sustentarlas, máxime cuando:

[…] en el caso concreto, a pesar de no realizar una manifestación expresa, el Tribunal bien puede haber abordado tácitamente algunas, como sucede frente a la de «inexistencia de los requisitos para un contrato simulado», respecto de la que dejó sentados los fundamentos jurídicos de la simulación y la prueba de su existencia.

Aludió a la excepción de falta de legitimación en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 12 causa que propuso María Eloísa Machado Barrientos, sustentada fundamentalmente en que:

La sentencia dictada el 2 de septiembre de 1994 por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá que declaró que Jesús Fernando Machado Ossa es hijo extramatrimonial de Hipólito Machado Mariño carec[ía] de efectos patrimoniales al tenor del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, debido a que el trámite judicial en que se dictó se adelantó únicamente contra los herederos indeterminados del de cujus, pese a que el promotor y su apoderado conocían la existencia de herederos determinados.

Al respecto, consideró que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí se pronunció sobre este medio exceptivo, en dos momentos de la sentencia d e segunda instancia:

Inicialmente, apoyado en un precedente de la Corte (CSJ SC2312023), sostuvo que la tiene «en la causa por activa para solicitar la nulidad absoluta por simulación de los contratos en los que

instancia:

Inicialmente, apoyado en un precedente de la Corte (CSJ SC2312023), sostuvo que la tiene «en la causa por activa para solicitar la nulidad absoluta por simulación de los contratos en los que participó su causante», con lo cual desestimó lo dicho por el a quo en el sentido que no le asiste «interés real y legítimo para accionar… dada la ausencia de objeto mater ial sobre el que recaen las pretensiones» ante la existencia previa de un proceso judicial con súplicas similares al actual, promovido por otro hijo extramatrimonial del mismo causante, quien desistió cuando el asunto se encontraba para resolver el recurso de casación.

En segundo lugar, el juzgador se manifestó al anunciar que iba a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por María Eloísa Machado Barrientos, que reunió con la de «falta de legitimación en la causa por pasiva» que formuló la curadora ad litem de los demás herederos y cónyuge de Hip ólito Machado Mariño, al sostener que

[…]

Por lo anterior , concluyó que el colegiado de instancia «trató formalmente en la motivación » de la excepción de falta de legitimación en la causa, desde la perspectiva de «laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 13 legitimación en general de los herederos y la cónyuge para demandar los actos simulados del causante».

De otra parte, admitió que el juez de apelaciones pasó por alto:

[L]os fundamentos jurídicos y de hecho en que se basó la defensa,

demandar los actos simulados del causante».

De otra parte, admitió que el juez de apelaciones pasó por alto:

[L]os fundamentos jurídicos y de hecho en que se basó la defensa, concernientes a la presunta falta de efectos patrimoniales de la sentencia que declaró a Jesús Fernando Machado Ossa como hijo extramatrimonial de Hipólito Machado Mariño porque al proceso en donde se emitió sólo fueron convocados los herederos indeterminados del causante, a pesar de que el interesad o y su apoderado conocían los nombres de los herederos determinados, lo que configura de manera manifiesta la incongruencia fáctica alegada en el cargo.

Pese a lo anterior, consideró que «no había lugar a casar el fallo impugnado, por falta de trascendencia », debido a que, en sede de instancia, la Sala llegaría a la conclusión de «que a pesar de que, en efecto, el extremo pasivo del proceso en el que se reconoció la filiación de Jesús Fernando Machado Ossa sólo estuvo compuesto por los herederos indeterminados del fallecido Hipólito Machado Mariño», la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa propuesta por María Eloísa Machado Barrientos no prosperaría:

de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, reformatorio del 7 de la Ley 45 de 1936 […] La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.

precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.

El último inciso contempla dos supuestos que limitan los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad extramatrimonial en los casos mencionados en los dos anteriores, siendo éstos, que solo opera i) «a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio» y ii) «únicamente cuando laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 14 demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción».

Recientemente, en STC2952 -2025, esta Corte inaplicó por inconstitucionalidad sobreviniente el segundo aspecto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, al considerar que la restricción que impone carece de proporcionalidad y razonabilidad. Observó que dicha norma fue expedida en el contexto social y jurídico de hace más de cincuenta años, profundamente distinto al actual, y que no se ajusta a los valores constitucionales vigentes desde 1991.

Destacó, entonces, que «el cambio normativo introducido por la Ley 29 de 1982, posteriormente consolidado en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de 1991 », consagraba el derecho a la igualdad real y efectiva entre todos los hijos sin distinción de origen ; por tanto, «cualquier disposición que limite los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial, como lo hace el inciso cuestionado, resulta

consagraba el derecho a la igualdad real y efectiva entre todos los hijos sin distinción de origen ; por tanto, «cualquier disposición que limite los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial, como lo hace el inciso cuestionado, resulta incompatible con el actual orden constitucional».

Adicionalmente sostuvo:

Desde esta perspectiva, es evidente que cualquier forma de discriminación hacia los hijos por razón de su origen familiar corresponde a un modelo jurídico superado, incompatible con los principios de la Constitución Política de 1991 que consagra la igualdad de todos los hijos, sin importar su filiación, y reconoce la diversidad de estructuras familiares, lo que impide establecer distinciones injustificadas entre hijos matrimoniales, maritales o extramatrimoniales.

En este contexto, resulta particularmente problemático que el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 imponga una restricción patrimonial a los hijos extramatrimoniales que solo logran su reconocimiento mediante una sentencia judicial post mortem. Esta disposición, al condicionar los efectos sucesorales a la participación de los herederos determinados y cónyuge del fallecido padre en el proceso de filiación o al cumplimiento de un plazo legal, termina por anular en la práctica los derechos de aquellos, a pesar de que la declaración de filiación tiene efectosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00 SCLAJPT-12 V.00 15 erga omnes.

Se trata, entonces, de una limitación injustificada. Mientras que a los hijos matrimoniales, maritales o extramatrimoniales

SCLAJPT-12 V.00 15 erga omnes.

Se trata, entonces, de una limitación injustificada. Mientras que a los hijos matrimoniales, maritales o extramatrimoniales reconocidos en vida del causante les basta con acreditar su condición para acceder a la herencia, a los hijos extramatrimoniales reconocidos judicialmente después del fallecimiento del padre se les imponen cargas adicionales: demostrar que los demás herederos fueron citados al proceso o que se actuó dentro del término legal. Esta exigencia contradice el principio de igualdad y desnaturaliza el derecho sucesoral que deriva directamente de la condición de hijo.

Podría alegarse que esta restricción busca garantizar el derecho de defensa de los herederos determinados, permitiéndoles ser llamados al proceso de filiación. Sin embargo, este argumento no resulta de recibo. Por un lado, la filiación es una relación jurídica esencial que genera efectos frente al padre y a los demás herederos, sin que su eficacia pueda condicionarse a la participación procesal de terceros.

Por otro lado, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de quienes consideren que una sentencia se dictó a sus espaldas, tales como las nulidades procesales, el recurso de casación, el recurso extraordinario de revisión o, en su caso, la acción de tutela.

[…]

Respecto a «la igualdad material de todos los hijos a la hora de acceder a la herencia », cit ó los proveídos CSJ

SC12241-2017, SC3085-2024, STC2952-2025; CC-C-029-

[…]

Respecto a «la igualdad material de todos los hijos a la hora de acceder a la herencia », cit ó los proveídos CSJ SC12241-2017, SC3085-2024, STC2952-2025; CC-C-0292020 y C-110-2023 y destacó que, aunque el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 permanec ía formalmente vigente, su aplicación vulneraba el principio de igualdad, «lo que justifica[ba] su inaplicación en casos concretos» y que, en ese contexto , «la cosa juzgada constitucional no p [odía] convertirse en un obstáculo para la protección de los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de garantizar la igualdad entre hijos en el acceso a la herencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00948-00

SCLAJPT-12 V.00 16

Zanjado así el aspecto relativo a la excepción de falta de legitimación, el órgano de cierre abordó el «aparte del cargo», en el que los casacionistas denunciaron que el juez plural no extendió la declaratoria de la excepción de prescripci ón propuesta por María Helena Rincón, Orlando Rafael García Torres y los herederos de Aquileo Mateus Joya , a todos los demandados.

Frente a este, consideró que no prosperaba, puesto que:

Debe resaltarse es que frente a los únicos litisconsortes necesarios por pasiva el demandante cumplió satisfactoriamente la carga de interrumpir la prescripción de la acción de simulación al radicar la demanda en 2001, después de que el 2 de septiembre de 1994 adquiriera interés jurídico con la sentencia de filiación

la carga de interrumpir la prescripción de la acción de simulación al radicar la demanda en 2001, después de que el 2 de septiembre de 1994 adquiriera interés jurídico con la sentencia de filiación que lo declaró hijo del fallecido Hipólito, y al notificarlos oportunamente en 2002.

Por tanto, si los terceros convocados solo fueron notificados en los años 2018 y 2019, ello no perjudica la eficacia de la acción frente a los demandados principales, pues en tal caso no aplica el inciso cuarto del artículo 94 del Código General del Proceso en cuanto prevé que […]

Del análisis realizado se concluye que no se configura incongruencia por mínima petita en la sentencia del ad quem, dado que los terceros mencionados no co

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