CSJ - STL6476-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6476-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6476-2023 Radicación n.° 102665 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que formuló NOHEMÍ URANGO CUADRADO en nombre propio y en representación de su menor hija C.C.C.C.1, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310500920220056200.
I. ANTECEDENTES La presente acción se inició con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. 1 En virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006, se primen los nombres de las menores de edad.Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
Adujo que contrajo matrimonio con Gerardo Paternina Ávila y conformaron una familia con A.A.A.A., hija menor de su pareja y, la menor C.C.C.C., procreada al interior de ese vínculo matrimonial.
Adujo que contrajo matrimonio con Gerardo Paternina Ávila y conformaron una familia con A.A.A.A., hija menor de su pareja y, la menor C.C.C.C., procreada al interior de ese vínculo matrimonial. Que su esposo prestó sus servicios a la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P; que el 16 de enero de 2020 a causa de un accidente laboral falleció; y que la ARL a la cual se encontraba afiliado era Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Que en nombre propio y representación de su hija C.C.C.C., el 4 de agosto de 2020 solicitó a la referida ARL el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sociedad que, el 3 de septiembre de esa anualidad, le respondió que había solicitado al empleador la hoja de vida y el contrato de trabajo del causante; empero que, en esa misma oportunidad, la requirió para que aportara «otros documentos innecesarios» como la «historia clínica y certificado de no pago de pensión». Aseguró que, ante la falta de respuesta sobre el reconocimiento de la pensión, incoó acción de tutela y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín amparó su derecho de petición. Que los días 9 y 17 de diciembre de 2020, la ARL Axa Colpatria S.A., le informó en torno a la solicitud del reconocimiento de pensión de sobrevivientes que requería la aportación del «registro civil de nacimiento
Que los días 9 y 17 de diciembre de 2020, la ARL Axa Colpatria S.A., le informó en torno a la solicitud del reconocimiento de pensión de sobrevivientes que requería la aportación del «registro civil de nacimiento con nota marginal» y luego, «certificado donde se informe el no reconocimiento de pensión de sobrevivientes emitido por el fondo de pensiones y certificado de la cuenta bancaria y datos actualizado de la beneficiaria» y, que en cumplimiento de tal requerimiento, el 21 de diciembre de 2020 allegó «certificación bancaria […], sus datos actualizados y […] manifestó bajo juramento que […] no ha solicitado y recibido pensión proveniente del fondo de pensiones». 2Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
Explicó que ante la falta de definición de la reclamación pensional, incoó incidente de desacato, en el que fue sancionado el representante legal de la mentada sociedad; sin embargo, por auto de 26 de enero de 2021, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Medellín inaplicó la sanción de desacato, tras advertir que «ARL AXA COLPATRIA , dio la respuesta al derecho de petición de la referencia a en favor de la incidentista en el cual se le indicó que para seguir el análisis completo de su pensión debía allegar los documentos “historia clínica y certificado de AFP de no pago de pensión”.
Expuso que el 6 de agosto de 2021 elevó a Axa Colpatria S.A. una nueva petición solicitando « el documento contentivo del dictamen de
AFP de no pago de pensión”.
Expuso que el 6 de agosto de 2021 elevó a Axa Colpatria S.A. una nueva petición solicitando « el documento contentivo del dictamen de calificación del origen del accidente laboral en el que falleció […] GERARDO PARTERNINA AVILA y otros documentos, la cual se asignó el radicado N°. 1564231», la que tampoco respondió en tiempo, por lo que inició una nueva tutela que conoció el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y, por sentencia de 16 de septiembre de 2021, amparó su derecho de petición, en virtud de la cual, la ARL el 5 de octubre de ese año emitió dictamen acerca de la calificación del «origen del accidente». Bajo ese contexto, considera que como la ARL aceptó que «la muerte del causante es de origen laboral » en esas condiciones, debía asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que hubiera necesidad de continuar con el trámite de la demanda ordinaria laboral. Afirmó que, como por vía administrativa no fue posible el reconocimiento de la pensión reclamada, se vio compelida a promover proceso ordinario laboral en nombre propio y de su hija contra esa sociedad. Indicó que la referida causa fue repartida al Juzgado Noveno 3Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2022 y, que al interior
sociedad. Indicó que la referida causa fue repartida al Juzgado Noveno 3Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 2022 y, que al interior de dicho trámite «formuló memorial […] para pedir impulso procesal […] y advertir que se encontraban comprometidos derechos fundamentales […]»; sin embargo., que «[…] han trascurrido hasta la fecha cinco meses sin que haya al menos una providencia que admita el proceso». Por último, adujo que era cabeza de familia; que no se encontraba laborando; que dependía económicamente del causante y que « aún no percibía recursos por concepto de pensión». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, « se ordene a la A.R.L. AXA COLPATRIA […] que en el menor tiempo posible proceda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional».
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento; corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado e indicó que, por auto de 20 de abril de 2023, notificado en estado nº 050 del día siguiente, inadmitió la demanda y ordenó devolverla a la parte actora, para que en el término de cinco (5) días, subsanara las deficiencias advertidas y que una vez venciera el término concedido
a la parte actora, para que en el término de cinco (5) días, subsanara las deficiencias advertidas y que una vez venciera el término concedido ingresaría al despacho para resolver lo pertinente. 4Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
Advirtió que dentro de las peticiones de la tutela ninguna estaba dirigida a ese despacho judicial, sino exclusivamente a Axa Colpatria Seguros S.A. La sociedad Axa Colpatria Seguros S.A. indicó que «dio respuesta adicional como alcance solicitando la documentación faltante» (sic), y que dicha comunicación fue enviada el correo herfergue@gmail.com del apoderado de la accionante el día 20 de agosto de 2021. Afirmó que en el asunto debatido «ya se ten[ía] definido el origen de la pensión»; sin embargo, «segu[ía] pendiente la certificación emitida por el fondo de pensiones donde se informe si por el fallecimiento del trabajador a la fecha se ha reconocido pensión de sobrevivientes o se está en trámite de reconocimiento», resaltando que esa información era de gran importancia «toda vez que no se podía asignar una pensión, si la misma ya fue reconocida por el fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el occiso». En suma, afirmó que no entendía la renuencia de la accionante para la aportación del referido documento e hizo énfasis en que «A la presente fecha, no se ha definido como tal una negación de la pensión», sin embargo, que tampoco podía dar por sentado su reconocimiento, de manera que en el evento de que la accionante no estuviera de acuerdo con
fecha, no se ha definido como tal una negación de la pensión», sin embargo, que tampoco podía dar por sentado su reconocimiento, de manera que en el evento de que la accionante no estuviera de acuerdo con la decisión que se adoptara, debía « acudir a la Jurisdicción ordinaria, para que sea ésta quién defina conforme a derecho el reconocimiento pensional». Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente por sentencia de 2 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: 5Radicación n.° 102665 SCLAJPT-12 V.00 […] en el ordenamiento jurídico si existe un mecanismo de defensa judicial que le permite a la accionante acceder a la pensión aquí pretendida, y es precisamente iniciar un proceso ordinario laboral de primera instancia ante los jueces laborales del circuito, acción que según los hechos del escrito de tutela y la contestación a la misma que realizó el accionado Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ya se inició, pues el 5 de diciembre de 2022, fue asignada por reparto a este, y mediante auto del 20 de abril de 2023, notificado en el estado 050 del 21 de abril siguiente, se inadmitió la demanda y se devolvió a la parte actora, para que en el término de cinco (05) días, subsanara las deficiencias advertidas. Información que también se puede verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, […] En este orden, dado que el proceso ordinario es el mecanismo idóneo para
deficiencias advertidas. Información que también se puede verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, […] En este orden, dado que el proceso ordinario es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y como quiera que en este caso ya se inició esa acción, debe estarse a lo dispuesto para ese trámite. Seguidamente, en cuanto al reproche hacia AXA Colpatria Seguros S.A. estimó que, […] en este asunto no se evidencia o no se demostró, que el mecanismo idóneo no se eficaz, ni que las accionantes estén sufriendo un perjuicio irremediable; es más, resulta oportuno indicar que la ARL Axa Colpatria informó que no ha dado respuesta al trámite de la pensión de sobrevivientes porque la parte actora no ha llegado el certificado de no pensión expedido por parte del fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el señor Gerardo Paternina Ávila, que es el único documento que falta para realizar el estudio y dar respuesta de fondo a la solicitud de la prestación, resultando extraño porque desde agosto de 2020, no se ha dado cumplimiento a ese requerimiento por parte de las promotoras de esta acción, cuando ello resultaría más diligente a efectos de que se les resuelva en favor o no de lo pretendido.
En consecuencia, si bien una de las accionadas es un sujeto de especial protección constitucional por ser menor de edad, los otros presupuestos no se cumplen como quiera que, cuenta con su madre quien debe proporcionarle cuidado y manutención y, por ende, no se encuentra en alto grado de afectación
protección constitucional por ser menor de edad, los otros presupuestos no se cumplen como quiera que, cuenta con su madre quien debe proporcionarle cuidado y manutención y, por ende, no se encuentra en alto grado de afectación de los derechos fundamentales, observándose además, que en sede administrativa no se ha aportado la documentación completa para el estudio de la prestación de sobrevivientes, y no se acreditó, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por último, en cuanto al Juzgado sostuvo que, pese a que contra «él no se realizó petición alguna, ni tampoco se expuso que este estuviese vulnerando derechos fundamentales de las accionantes», resaltó que «no 6Radicación n.° 102665 SCLAJPT-12 V.00 evidencia en su proceder quebranto alguno, pues se observó que el trámite del proceso está siguiendo su curso normal, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó diciendo que no compartía el razonamiento del juez constitucional de primera instancia en cuanto señaló que « […] no se acreditó, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados», toda vez que con los anexos de la tutela se había allegado el resultado de la consulta del proceso ordinario laboral, en el que se evidenciaba que «han transcurrido desde el momento de la
presuntamente afectados», toda vez que con los anexos de la tutela se había allegado el resultado de la consulta del proceso ordinario laboral, en el que se evidenciaba que «han transcurrido desde el momento de la presentación de la demanda aproximadamente cinco meses sin que, a la fecha, se haya proferido decisión judicial que adelante el proceso» (Subrayas fuera del texto original). Adujo que el juez de tutela no evaluó exhaustivamente las circunstancias especiales que rodeaban el caso, para destacar que el mecanismo judicial ordinario activado «no permite brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales amenazados». Aunado a que se soslayó por el a quo que dependían económicamente del causante, dado que no tuvo en consideración la copia del certificado de defunción del causante ni los registros civiles de matrimonio y nacimiento que permitían establecer el vínculo conyugal y el parentesco con la menor de edad. Además, desatendió la presunción de «dependencia económica» del causante, ya que era la única persona que proveía los recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas del «grupo familiar». 7Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
Explicó que, a través de comunicación expedida bajo la gravedad de juramento, manifestó a Axa Colpatria Seguros S.A. que no ha realizado trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en entidad distinta de dicha sociedad, teniendo en cuenta que el origen del accidente en el que murió el causante fue laboral, y pese a ello la mentada
trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en entidad distinta de dicha sociedad, teniendo en cuenta que el origen del accidente en el que murió el causante fue laboral, y pese a ello la mentada aseguradora « exige requisitos innecesarios para impedir el acceso al derecho fundamental de pensión de sobrevivientes»
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se
judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 8Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
En el caso bajo examen, los reparos de la impugnante se concretan en dos aspectos: el primero, la presunta mora judicial del juzgado en tramitar el proceso ordinario laboral que promovió contra Axa Colpatria Seguros S.A. solicitando la pensión de sobrevivientes y, el segundo, en que las pruebas allegadas al trámite de la tutela eran suficientes para acreditar el perjuicio irremediable que hacían procedente el amparo, ordenándole a la referida ARL el reconocimiento de la prestación económica deprecada por vía ordinaria. Pues bien, en aras de definir el primer reproche planteado, se destaca que sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ STL17053-2019, CSJSTL2557-2022, CSJSTL2563-2022 y 7091-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado 9Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado 9Radicación n.° 102665 SCLAJPT-12 V.00 por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares de condiciones procesales. Pues bien, al analizar el caso concreto, anticipadamente se descarta que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá haya incurrido en mora judicial, pues contrario a lo argüido por la accionante, el referido despacho manifestó y esta Sala lo corroboró al consultar en el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial 2, que el proceso con radicación nº 11001310500920220056200 fue radicado el 13 de diciembre de 2022, el 2 0 de abril de 2023 fue inadmitida la demanda,
radicación nº 11001310500920220056200 fue radicado el 13 de diciembre de 2022, el 2 0 de abril de 2023 fue inadmitida la demanda, decisión que se puso en conocimiento a la parte accionante por anotación en estado del día siguiente y, el 3 de mayo de 2023 ingresó al despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Es de anotar que no hay evidencia de la radicación o envió por correo electrónico de la solicitud de impulso procesal que, adujo la convocante elevó el juzgado. Así las cosas, no hay asomo de que por el citado despacho se hubiere incurrido en mora judicial, ya que el tiempo que ha trascurrido desde la presentación de la demanda a la fecha no luce exorbitante o inexplicable, 2 ,https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 10Radicación n.° 102665 SCLAJPT-12 V.00 pues, todo lo contrario, su actuar ha sido diligente y oportuno, razón más que suficiente para negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. De otra parte, en lo que tiene que ver con los reproches hacia Axa Colpatria Seguros S.A. esta Sala al analizar tanto las aseveraciones de la accionante como los argumentos de la accionada, concluye que si bien, no se ha producido un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por las accionantes, ello obedece a que en atención a la solicitud que elevara el 17 de diciembre de 2020, dicha sociedad le respondió en los siguientes términos:
pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por las accionantes, ello obedece a que en atención a la solicitud que elevara el 17 de diciembre de 2020, dicha sociedad le respondió en los siguientes términos: Bogotá D.C, 17 de diciembre de 2020 Señor
HERNANDO ALFONSO FERNANDEZ GUERRA
Apoderado - NOHEMY URANGO CUADRADO
herfergue@gmail.com Medellín - Antioquia Asunto: Respuesta solicitud # 1486253
Respetado señor Fernández: Reciba un cordial saludo y sinceros agradecimientos por confiar en nuestra Compañía ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en respuesta a su solicitud 1486253 del 17 - 12 - 2020, le informa que en relación con su petición, se envía soporte de la respuesta otorgada el pasado 03-09-2020; en cuanto al trámite de estudio para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes del Sr PATERMINA AVILA GERARDO (QEPD) quien en vida se identificó con CC 98686965 se validó nuevamente el expediente registrado donde se evidencia que el registro civil de matrimonio aportado no presenta inconveniente.
De igual manera a fin de continuar con el debido tramite a la fecha se encuentra pendiente la radicación de los siguientes documentos: · Certificado emitido por el fondo de pensiones, donde se informe el NO reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del Sr PATERMINA AVILA GERARDO por parte de esa administradora de pensiones. (Negrillas fuera del texto original). · Certificación de cuenta bancaria de la Sra. Nohemí Urango Cuadrado y datos
PATERMINA AVILA GERARDO por parte de esa administradora de pensiones. (Negrillas fuera del texto original). · Certificación de cuenta bancaria de la Sra. Nohemí Urango Cuadrado y datos de contacto actualizados (Correo electrónico, dirección de residencia y número de teléfono). 11Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
Documento resaltado que, según lo afirmado por la accionante y lo corrobora la convocada, aun no se ha aportado para continuar con el estudio del reconocimiento de la pensión tan anhelada. Al respecto, considera la Sala que aun cuando, para la accionante ese documento es «innecesario» la verdad es que no, pues el propósito de la ARL es contar con el mismo, a fin de tener plena certeza de que no existe duplicidad de reconocimientos pensionales por el mismo origen o evento, lo cual, encuentra pleno respaldo en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 al señalar que: «No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento» . ( Subrayas fuera del texto original). De manera que, no encuentra esta Sala justificada la renuencia de la convocante de acudir al fondo de pensiones, al cual se encontraba afiliado su esposo, a solicitar tal documento y proceder inmediatamente a su aportación ante la ahora accionada. Por el contrario, lo que sí se infiere es un mero capricho de la accionante en la consecución y aportación de dicho documento, lo que ha impedido que la convocada se pronuncie de fondo
aportación ante la ahora accionada. Por el contrario, lo que sí se infiere es un mero capricho de la accionante en la consecución y aportación de dicho documento, lo que ha impedido que la convocada se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la convocante para sí y para su menor hija C.C.C.C. Luego, en esas condiciones se descarta que exista el perjuicio irremediable alegado por Nohemí Urango Cuadrado , pues si bien, no hay discusión de que el extremo activo de la acción está conformado por una menor de edad y que es un sujeto de especial protección, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-108 – 2022, ha destacado lo siguiente: 12Radicación n.° 102665 SCLAJPT-12 V.00 (…), dentro del examen de la exigencia de subsidiariedad de las acciones de tutela que se formulan para solicitar el reconocimiento y/o pago de una pensión de sobrevivientes en favor de algún menor de edad, es necesario verificar que: (i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado. Criterios que, en el caso bajo examen, no se cumplen y en especial, aquél atinente a demostrar que el proceso ordinario laboral que está en curso no es eficaz para alcanzar el derecho pensional deprecado, pues se itera, que lo evidenciado, es una falta de interés por parte de Nohemí Urango Cuadrado en la aportación de los documentos pertinentes para que se resuelva lo que corresponda sobre la prestación económica deprecada. Empero, lo anterior no es óbice para instar, por una parte, a la accionante a tramitar ante el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado su cónyuge la certificación de no pensionada por sobrevivencia y, por otra, a Axa Colpatria Seguros S.A., para que, una vez se realice la aportación del multicitado documento, proceda en el menor tiempo posible, a resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes en observancia de los requisitos sustanciales exigidos por la ley para tal fin, máxime que como se advirtió, una de las reclamantes, es menor de edad, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional es un sujeto de especial protección.
de los requisitos sustanciales exigidos por la ley para tal fin, máxime que como se advirtió, una de las reclamantes, es menor de edad, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional es un sujeto de especial protección. Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo. 13Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 102665
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15