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CSJ - STL6476-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6476-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6476-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OMAIRA RUIZ

SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante promovió un primer proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U. G. P. P., en el que pretendió que se le reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida por el extinto Instituto de Seguro SocialI. S. S mediante resolución 1397 de 2013 a partir del 9 de diciembre de 2012 , teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados por el

Instituto de Seguro SocialI. S. S mediante resolución 1397 de 2013 a partir del 9 de diciembre de 2012 , teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados por el Ministerio de Salud, de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del reconocimiento pensional.

Asimismo, rogó el reconocimiento de la mesada 14 , «siempre y cuando el ingreso pensional no super e los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes»

El as unto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado 54001310500420170036400, autoridad que, mediante fallo de 8 de junio de 2018 , negó la reliquidación pensional solicitada, pero condenó a la entidad demandada a pagar la mesada 14 a partir del año 2013 «y las mesadas subsiguientes que se causen , las cuales se indexaran a la fecha efectiva de su pago».

Inconforme con la determinación , la allí demandante, hoy promotora, interpuso recurso de apelación parcial y el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la U. G. P. P.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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A través de fallo de 14 de febrero de 2019 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó íntegramente el proveído de primera instancia.

En desacuerdo, Omaira Ruiz Sandoval presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó íntegramente el proveído de primera instancia.

En desacuerdo, Omaira Ruiz Sandoval presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que pretendió se dejaran sin efectos las decisiones de 8 de junio de 2018 y 14 de febrero de 2019.

El anterior trámite tuitivo lo adelantó en primera instancia esta Sala especializada de la Corte y culminó con sentencia CSJ STL5763 -2019 de 8 de mayo de 2019, en la que se negó el amparo constitucional al advertirse que contra la decisión de segunda instancia la tutelante no presentó recurso extraordinario de casación, medio judicial de defensa idóneo con el cual contaba la demandante y no lo promovió.

Contra la decisión referida, Ruiz Sandoval presentó impugnación; no obstante, al conocer dicho recurso, la homóloga Penal, a través de providencia CSJ STP8679-2019 de 28 de junio de 2019, la confirmó en su totalidad.

El 18 de julio de 2019 se radicó el expediente de tutela en la Corte Constitucional «para eventual revisión »; no obstante, fue excluido mediante auto de 29 de agosto de la misma anualidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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Posteriormente, Hilda Mary Vergel Tarazona y la accionante presentaron demanda ordinaria laboral contra la U.G.P.P. y Colpensiones, para que la primera le reconociera

SCLAJPT-11 V.00 4

Posteriormente, Hilda Mary Vergel Tarazona y la accionante presentaron demanda ordinaria laboral contra la U.G.P.P. y Colpensiones, para que la primera le reconociera específicamente a Omaira Ruiz Sandoval la reliquidación de «la pensión de jubilación , con los valores certificados en el CETIL» y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del acuerdo convencional celebrado entre el I. S. S. y sus trabajadores, vigente para la época del reconocimiento pensional.

Como consecuencia de ello, se condenara al pago de las diferencias a partir del reconocimiento pensional -9 de diciembre de 2012 -, al pago del mayor valor entre la demandada y la prestación ya reconocida por el extinto I. S. S., «todo debidamente indexado y con los intereses moratorios».

Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta con radi cado 54001310500420220012700, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes , dictó sentencia el 11 de abril de 2024, en los siguientes términos:

Primero. - Declarar COSA JUZGADA en cuanto a lo pretendido por la demandante OMAIRA RUIZ SANDOVAL, conforme a los hechos de la demanda, con fundamento en lo considerado.

Segundo. - Negar las pretensiones de la demandante HILDA MARY VERGEL TARAZONA como sustituta del titular de la pensión jubilación del pensionado fallecido quien en vida se llamó GREGORIO ABD[Ó]N RANGEL CALDERÓN, todo conforme a lo considerado.

MARY VERGEL TARAZONA como sustituta del titular de la pensión jubilación del pensionado fallecido quien en vida se llamó GREGORIO ABD[Ó]N RANGEL CALDERÓN, todo conforme a lo considerado.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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Contra la anterior determinación , las demandantes presentaron recurso de apelación y a través de sentencia de 15 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado la confirmó íntegramente.

Inconforme con la decisión del juez plural, Hilda Mary Vergel Tarazona y la promotora interpusieron recurso extraordinario de casación.

A través de auto de 2 de abril de 2025, el Colegiado de instancia concedió el recurso interpuesto, por considerar que las demandantes acreditaron el interés económico para recurrir, específicamente Omaira Ruiz Sandoval en la suma de $178.153.448.

Contra el anterior proveído, la allí demandante , hoy tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, al estimar que «al comparar la expectativa de vida dada por el tribunal […] de 21 años o 252 meses, con la expectativa de vida del DANE y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA […] son inferiores al l [í]mite de los 120 salarios mínimos legales mensuales».

El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 18 de diciembre de 202 5, manteniendo incólume la decisión y denegó por improcedente el recurso de queja que subsidiariamente se interpuso.

El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 18 de diciembre de 202 5, manteniendo incólume la decisión y denegó por improcedente el recurso de queja que subsidiariamente se interpuso.

El 20 de febrero de 2026 , remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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En sede de tutela, la precursora alega que las autoridades convocadas transgredieron sus prerrogativas constitucionales, al declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada, cuando, en su lugar, debieron aplicarle una interpretación más favorable como pensionada por cuanto «ten[ía] la prueba material y el precedente obligatorio en sus manos».

De igual forma, sin mayor argumentación, reprocha la decisión del a quem de conceder su recurso extraordinario de casación, proferida el 2 de abril de 2025 y confirmada en sede de reposición el 18 de diciembre de 2025.

Por tanto, requi ere que se proteja n sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 18 de diciembre de 2025 y a su vez, se deje sin efecto el fallo de 15 de noviembre de 2024, ambos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En su lugar, se ordene al ad quem dictar una sentencia que revoque la decisión de primera instancia y acceda a las pretensiones del proceso ordinario laboral 2022-00127-00.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de

En su lugar, se ordene al ad quem dictar una sentencia que revoque la decisión de primera instancia y acceda a las pretensiones del proceso ordinario laboral 2022-00127-00.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de abril de 2026, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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En el término de traslado, el Tribunal convocado narró sucintamente las actuaciones adelantadas en las instancias en los radicados 2017-00364-00 y 2022-00127-00 y defendió la legalidad de las mismas. Asimismo, con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta remitieron el enlace de consulta del proceso objeto de queja.

Por su part e, la vinculada U. G. P. P. solicitó negar la acción constitucional al advertir que el asunto se encuentra en esta Sala especializada pendiente de trámite casacional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018,

pública o un particular los ha vulnerado.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisit os generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En lo atinente al requisito de subsidiariedad mencionado en líneas atrás y relevante para decidir este caso, vale la pena destacar que consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su

mencionado en líneas atrás y relevante para decidir este caso, vale la pena destacar que consiste en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los j ueces naturales, garantizando d e esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187 -2023, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00 SCLAJPT-11 V.00 9 desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, es claro que el problema jurídico que debe resolver esta Corte radica en establecer si se cumplen los referidos requisitos generales y específicos para quebrantar, a través de esta sede, el auto de 18 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mantuvo incólume la determinación de 2 de abril de la misma anualidad, que concedió el recurso extraordinario de casación a su favor.

Por otra parte, la providencia proferida por ese mismo colegiado de instancia el 15 de noviembre de 202 4, que confirmó íntegramente la sentencia del a quo de 11 de abril de la misma anualidad.

Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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Auto de 18 de diciembre de 2025

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados respecto a este proveído, toda vez que entre la fecha en que se profirió y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían recursos.

señalados respecto a este proveído, toda vez que entre la fecha en que se profirió y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían recursos.

Dicho esto, en dirección a resolver el fondo del asunto, se advierte que el juez plural transcribió el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con la oportunidad y procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios.

Asimismo, resaltó que el recurso de queja establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso , aplicable por remisión analógica del artículo 145 de la precitada normatividad, establecía que se interponía en subsidio con el de reposición contra los autos que negaran el recurso de apelación o casación.

Agregó que el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenía como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado concediera el recurso que fue denegado, pero que, contrario a ello, se advertía que «en el presente proceso se concedió [la casación a Omaira Ruiz Sandoval], y la norma no estableció la alzada frente al auto que concede el recurso extraordinario».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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En ese orden, destacó que el recurso en comento no se abría paso ni la precursora tenía interés para promoverlo, pues insistió en que presentó el recurso de casación en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y este le fue concedido, de tal modo que no existía razó n alguna para

abría paso ni la precursora tenía interés para promoverlo, pues insistió en que presentó el recurso de casación en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y este le fue concedido, de tal modo que no existía razó n alguna para alterar dicho proveído en menoscabo de sus garantías ni mucho menos para conceder la queja.

De este modo, mantuvo incólume el auto de 2 de abril de 2025 y denegó por improcedente el recurso de queja subsidiariamente presentado, al concluir que el legislador en materia laboral definió taxativamente su procedencia.

Así las cosas, al analizar el proveído reprochado, para la Sala es claro que, al margen de si se comparten o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad judicial se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumieron los primeros en los segundos, analiz ó el caso de conformidad con su contenido y construy ó una decisión que consultó reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y que en la providencia censurada se materializara un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00 SCLAJPT-11 V.00 12 se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia s adecuada.

Sentencia 15 de noviembre de 2024

Ahora bien, en lo atinente a este punto, esta Corporación recuerda que la solicitud de dejar sin efecto este proveído de segunda instancia, instaurada mediante esta vía por la convocante, también se planteó ante el juez natural y este se encuentra pendiente de definición por esta Sala especializada.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario de casación que la promotora presentó contra la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2024, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en

6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00 SCLAJPT-11 V.00 13 mencionada decisión, por la vía ordinaria; por tanto, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido los derechos fundamentales invocados.

Por último , aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectació n de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00976-00

SCLAJPT-11 V.00 14

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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