CSJ - STL6477-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6477-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6477-2023 Radicación n.° 102593 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que formuló JOHANNA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BEJARANO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación nº 11001310301520180043200.
I. ANTECEDENTES La presente acción se inició con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Explicó que en su condición de representante legal de la Cooperativa Coopcolombiamía suscribió un pagaré como garantía de la relación comercial sostenida desde el año 2011 y hasta aproximadamente el año 2016 con laRadicación n.° 102593
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Cooperativa Valmar, representada legalmente por William Humberto Martínez Valbuena, cuyo objeto era comercializar en entidades como la Policía Nacional y el Inpec unos bonos (rifas), los cuales eran sufragados por cada uno de los clientes o beneficiarios por la suscripción de libranzas.
Martínez Valbuena, cuyo objeto era comercializar en entidades como la Policía Nacional y el Inpec unos bonos (rifas), los cuales eran sufragados por cada uno de los clientes o beneficiarios por la suscripción de libranzas. Que la relación comercial que se dio en ese lapso temporal reseñado, se contrajo específicamente a la negociación de esas libranzas, donde Coopcolombiamía en desarrollo de su objeto social comercializaba los bonos y obtenía la suscripción de las correspondientes libranzas con el cual se garantizaba el pago de los mismos, endosando dichas libranzas en favor de la Cooperativa Valmar, la cual procedía al recaudo del valor allí incorporado y, que por esa operación se estableció entre las partes el reconocimiento de una comisión en favor de Valmar, que oscilaba entre el 33% y el 45% por ciento. Adujo que William Humberto Martínez Valbuena, en su calidad de representante legal de la Cooperativa Valmar promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la ella y de la cooperativa Coopcolombiamía, que buscaba hacer exigible la obligación por mutuo contenida en el referido título ejecutivo. Aseveró que la mentada causa judicial fue repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 31 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago por la suma de $217.998.000; que una vez fue enterada del referido asunto formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de la obligación ejecutada y fraude procesal derivado de una «falsedad ideológica en documento privado».
enterada del referido asunto formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de la obligación ejecutada y fraude procesal derivado de una «falsedad ideológica en documento privado». Adujo que el Juzgado el 10 de febrero de 2021 declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución; que apeló y el Tribunal el 21 de julio de 2022 confirmó la decisión. 2Radicación n.° 102593
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Expuso que los accionados no tuvieron en cuenta que los: […] hechos contenidos en la demanda y la manifestación hecha por el demandante en la audiencia inicial, no corresponden a la lógica y el sentido común en razón de todas las consideraciones […], y por sustracción de materia se tiene por probado que los jueces de instancia incurrieron en un FALSO JUICIO DE RACIOCINIO al darle pleno valor y credibilidad a la prueba documental -demanda – y testimonial – declaración jurada – del demandante. […] Los jueces de instancia desconocieron como valoración indiciaria, el hecho de exigir el demandante a la demandada una garantía real por valor de cien millones de pesos, y no exigir en este caso ni siquiera la firma de un pagaré para la entrega de una suma dineraria correspondiente al valor del capital indicado en las pretensiones; esta situación tan contradictoria no corresponde a la lógica ni al sentido común, y deja entrever que si hubiese sido cierto ese contrato de mutuo alegado por la parte demandante, lo lógico es que hubiese exigido la misma garantía que hizo por la suma de cien millones de pesos anteriormente, lo cual efectivamente en el caso de la suma dineraria ejecutada no hizo.
demandante, lo lógico es que hubiese exigido la misma garantía que hizo por la suma de cien millones de pesos anteriormente, lo cual efectivamente en el caso de la suma dineraria ejecutada no hizo. Además, se desatendió: […] […] que el demandante WILLIAM HUMBERTO MARTINEZ VALBUENA es a su vez Representante Legal de la COOPERATIVA VALMAR, hecho del cual se puede concluir como hecho indicador que, ya sea él o ella, el título siempre iba a estar físicamente en manos de él, situación que aprovechó para crear la ficción de que él y ella son personas diferentes y así desconocer la negociación aludida por las demandantes, sin embargo, se itera, él como persona natural funge como representante de la jurídica VALMAR, luego no es dable ni congruente concluir por parte de los jueces de instancia que no se entiende porque las demandadas reclaman la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA en punto de no ser demandante la COOPERATIVA VALMAR, pues de conformidad con los hechos que soportan las excepciones, el Representante Legal de VALMAR tenía el dominio físico y jurídico del título ejecutado ilegalmente.
Adujo que incurrieron en: […] exceso ritual manifiesto el cual se deriva del hecho de defender a toda costa el título valor aportado por el demandante con sustento único y exclusivo en formalidades puramente legales, desconociendo abiertamente la realidad de los hechos probados por las demandadas en todo el curso de la actuación civil ejecutiva analizada esta oportunidad excepcional, respecto de los cuales incluso, el demandante no ofreció prueba alguna que corresponda a un lógica comportamental o conforme al sentido común».
analizada esta oportunidad excepcional, respecto de los cuales incluso, el demandante no ofreció prueba alguna que corresponda a un lógica comportamental o conforme al sentido común». 3Radicación n.° 102593
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De otra parte, aseguró que aun cuando la sentencia del Tribunal fue el «14 DE JULIO DE 2022», debía tenerse presente que, al no existir otro medio de defensa judicial con el cual pudiera restablecer la violación del derecho fundamental al debido proceso, el amparo en su criterio era procedente ante el perjuicio irremediable que se le ha causado. Con base en tales supuestos fácticos solicitó: « DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el día «14 DE JULIO DE 2022 (sic)» y, en consecuencia, conminar al tribunal para que al resolver el recurso de alzada, tenga en consideración las disertaciones probatorias y jurídicas expuesta por su apoderado «a efectos de que se garantice y materialice la prevalencia de la verdad y por sustracción de materia la concreción del derecho material, emitiendo una sentencia que decrete probadas en su integridad las excepciones propuestas por el extremo demandado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 12 de abril de 2023 y, por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento; corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
conocimiento; corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que por sentencia de 21 de julio de 2022 zanjó el recurso de apelación formulado por la parte activa y confirmó la decisión de primera instancia. Adjuntó copia de la referida determinación. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá precisó que la sentencia emitida por ese despacho fue debidamente fundamentada conforme a las reglas 4Radicación n.° 102593 SCLAJPT-12 V.00 propias del proceso, aplicando coherentemente los principios constitucionales y analizando íntegramente las pruebas aportadas al proceso en su oportunidad procesal. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente el 26 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo, tras concluir que: […] la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó el referido fallo de segunda instancia (21 de julio de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 11 de abril de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección
acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para decir que, si bien no se cumplía con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, también lo era que solo habían trascurrido ocho meses después de la providencia emitida por el Tribunal, por lo que, en su criterio, había lugar a flexibilizar tal presupuesto ante la afectación de su derecho fundamental al debido proceso y el perjuicio irremediable causado.
Lo anterior, más aún cuando debía tenerse en consideración que la suma dineraria «ilegal y abusivamente ejecutada «[...]» es cuantiosa, dado que el capital ejecutado en el año 2016 corresponde a 232 millones de pesos, suma que, determinados los intereses moratorios que se han causado a la fecha [...] supera ampliamente los 550 millones de pesos, [...] y ampliamente el patrimonio familiar [...]». 5Radicación n.° 102593
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III. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, pretende la impugnante que se supere el requisito de la inmediatez, pues en su criterio, era latente el perjuicio irremediable causado en el asunto objeto de controversia, por lo que debía entrarse a estudiar los razonamientos del Tribunal.
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar,
entrarse a estudiar los razonamientos del Tribunal.
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 6Radicación n.° 102593
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contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 6Radicación n.° 102593
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por
conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la 7Radicación n.° 102593 SCLAJPT-12 V.00 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza
continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persigue por la promotora de la acción la invalidación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2022, esta magistratura llega a la misma conclusión a la que arribó la homóloga Civil, en cuanto que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, habida consideración de que entre esa fecha y aquella en que se promovió la acción constitucional (12-04-2023), transcurrieron más de 8 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión
promovió la acción constitucional (12-04-2023), transcurrieron más de 8 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que medie ninguna justificación que respalde la tardanza. Ahora bien, pese a que se alude por la impugnante, a la causación de un perjuicio irremediable, no hay lugar a flexibilizar tal presupuesto, pues no se demostró que la presunta afectación que le ha causado la decisión del Tribunal sea actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima si se tiene en cuenta que éste se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio 8Radicación n.° 102593 SCLAJPT-12 V.00 sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, dado que únicamente se afirmó la presunta causación del perjuicio alegado, sin ninguna demostración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC sentencia T-318 - 2017 sostuvo que: (…) un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte
el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. [11] Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente a la convocante que, si alguna inconformidad tenía en relación con la licitud o no del título ejecutivo objeto del proceso hoy controvertido, debió ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, dado que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez
las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 102593
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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