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CSJ - STL6477-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6477-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6477-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ZAIDA PATRICIA ARÉVALO LE ÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de marzo de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la aquí accionante inició proceso de pertenencia contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca, con el fin de que se declarara que adquirió el bien inmueble objeto de litigio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

El asunto correspondi ó por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001310301320130006900, despacho que lo remitió al Juzgado Segundo Civil Circuito de Descongestión, último que

El asunto correspondi ó por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001310301320130006900, despacho que lo remitió al Juzgado Segundo Civil Circuito de Descongestión, último que a su vez lo envió al Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402, modificado por el Acuerdo PSAA15 -10412, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Agotadas todas las etapas del proceso, mediante sentencia de 12 de marzo de 2025 , el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación y mediante acta de reparto se asignó su conocimiento al magistrado Germán Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El 16 de octubre de 2025 , la demandante presentó recusación contra el magistrado en mención , con fundamento en el numeral 2.° del artículo 141 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01

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Geneal del Proceso, indicando que el funcionario había conocido en segunda instancia el proceso hipotecario n.° 11001310300120020068701, adelantado por el Banco Comercial AV Villas S. A. contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca, que versó sobre el mismo bien inmueble objeto de litigio en el proceso de pertenencia.

Mediante proveído de 16 de diciembre de 2025, el

Comercial AV Villas S. A. contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca, que versó sobre el mismo bien inmueble objeto de litigio en el proceso de pertenencia.

Mediante proveído de 16 de diciembre de 2025, el magistrado rechazó la recusación formulada , «comoquiera que no se evidencia [ba] la existencia de un pronunciamiento por [su] parte en el trámite de la primera instancia del presente proceso», por lo que remitió el expediente al togado que le seguía en turno para que se pronunciara al respecto.

El 13 de enero de 2026 , la demandante manifestó su desacuerdo con la anterior decisión, con fundamento en que «[s]i el Honorable Magistrado consideró que la situación fáctica planteada en el escrito de recusación no encajaba dentro de la causal prevista en el ordinal 2º del art. 141 del C.G.P., debió aplicarla para la causal que sí corresponde, en este caso, en la prevista en el ordinal 12 del mismo artículo».

Por medio de auto de 12 de febrero de 2026 , la magistrada siguiente en turno declaró impróspera la recusación formulada.

En sede constitucional, la promotora censuró la s decisiones de 16 de diciembre de 2025 y 12 de febrero de 2026, proferidas por el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01

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En lo referente al primero de los proveídos, insistió en que, a su juicio, el magistrado Germán Valenzuela Valbuena ya se había pronunciado acerca de la posesión reclamada

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En lo referente al primero de los proveídos, insistió en que, a su juicio, el magistrado Germán Valenzuela Valbuena ya se había pronunciado acerca de la posesión reclamada respecto del mismo inmueble y en que, si aquel consideró que la situación planteada no encajaba en la causal de impedimento prevista en el ordinal 2º del art ículo 141 del Código General del Proceso, debió aplicar la causal que sí ajustaba al caso.

Así mismo, en cuanto a la segunda providencia, alegó que la togada que la profirió erró al determinar que los supuestos fácticos tampoco se enmarcaban en el numeral 12 de la precitada norma, ya que, en su sentir, una « decisión judicial emitida por el mismo funcionario judicial en otro proceso sí configura concepto fuera de la actuación judicial sobre la materia del proceso actual » que compromete su imparcialidad en el actual proceso de pertenencia.

En consecuencia, se extrae que solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, dejar sin efecto las decisiones mencionadas y, en su lugar se profiera una nueva en la que se declare próspera la recusación presentada contra el magistrado inicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de febrero de 2026, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada y demásRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01 SCLAJPT-12 V.00 5 interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con

ordenó notificar a la autoridad accionada y demásRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01 SCLAJPT-12 V.00 5 interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó acerca del trámite otorgado a la recusación presentada por la accionante y remitió el enlace de consulta del expediente censurado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 4 de marzo de 2026, por estimar que la decisión de 12 de febrero de 2026 era razonable, coherente, fundada en criterios normativos y jurisprudenciales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con similares argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir el proveído de 12 de febrero de 2026, que zanjó el asunto referente a la recusación presentada contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01

de 12 de febrero de 2026, que zanjó el asunto referente a la recusación presentada contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01

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Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían recursos.

Claro lo anterior, se tiene que, en la referida decisión, el Tribunal puso de presente que la demandante propuso recusación contra el magistrado ya mencionado, por considerar que se encontraba inmerso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es « haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

A fin de resolver dicha recusación, el ad quem se refirió al auto SCJ AC737-2020 de 2020, en el que la sala de casación civil de esta Corte determinó que la causal prevista en el artículo citado «tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior».

En esa línea, indicó que le asistía razón al magistrado recusado al rechazar la recusación con fundamento en que

anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior».

En esa línea, indicó que le asistía razón al magistrado recusado al rechazar la recusación con fundamento en que la situación descrita por la demandante no era la prevista en la norma en comento, pues la causal alegada se configurabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01 SCLAJPT-12 V.00 8 únicamente cuando el funcionario ha bía intervenido en el mismo proceso, pero en instancia anterior, lo cual no había sucedido en ese caso.

De igual forma, refirió que la réplica presentada por la demandante contra la decisión del togado, relativa a que este debió ajustar la causal a la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso allí alegada, no estaba llamada a prosperar, pues tampoco esta última, consistente en «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso », se configuraba, en razón a que, de conformidad con el auto CSJ AC737-2020, «el concepto u consejo al que hace referencia la primera parte […] debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales; de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto».

De acuerdo con lo expuesto, concluyó que en el asunto bajo estudio no se estructuraba ninguna de las causales alegadas contra el magistrado primigenio, por lo que declaró que este acertó al declarar impróspera la recusación formulada por la demandante.

bajo estudio no se estructuraba ninguna de las causales alegadas contra el magistrado primigenio, por lo que declaró que este acertó al declarar impróspera la recusación formulada por la demandante.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia , sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01 SCLAJPT-12 V.00 9 dado que el juez analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores , al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada po r la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00977-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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