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CSJ - STL6478-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6478-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6478-2023 Radicación n.° 70430 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Dar Ayuda Temporal S.A. y Cementos Argos S.A., con el fin de que se le reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba y obtener el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones y laRadicación n.° 70430 SCLAJPT-11 V.00 indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En subsidio, pidió el pago de la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato a término fijo, los intereses moratorios o la indexación, la indemnización de perjuicios y los perjuicios morales en la suma de $10.000.000 y las costas del proceso. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

los intereses moratorios o la indexación, la indemnización de perjuicios y los perjuicios morales en la suma de $10.000.000 y las costas del proceso. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en providencia de 21 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que el despido de DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ por parte de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. fue injusto, pero no se configura una discriminación laboral a la mujer en estado de embarazo y en período de lactancia. En este sentido se ABSUELVE de las pretensiones relativas al reintegro como consecuencia del fuero de maternidad. SEGUNDO. Se ABSUELVE de todas las pretensiones propuestas por la demandante en contra de CEMENTOS ARGOS S.A. TERCERO. Se CONDENA a la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. a pagar a DIANA PATRICIA TORRES MUÑOZ $2 B123.068 por concepto de indemnización por despido injusto, monto que deberá ser indexado a partir del 01 de julio de 2017 y hasta que se realice el pago total de la obligación. CUARTO. Se declara no probada la excepción de prescripción, las demás están implícitamente resueltas […]. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación. Resaltó que su recurso se fundamentó «únicamente en lo relativo con la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios y perjuicios morales». Expuso que, en sentencia de 13 de abril de 2023, la Sala Laboral del

que su recurso se fundamentó «únicamente en lo relativo con la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios y perjuicios morales». Expuso que, en sentencia de 13 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primer grado. Censuró dicha decisión, para lo cual afirmó que el fallador de segundo grado incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que 2Radicación n.° 70430 SCLAJPT-11 V.00 desconoció los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, al interpretar indebidamente la cláusula segunda del contrato de trabajo, relativa a la duración de la relación laboral. Afirmó que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo único que apeló fue lo relativo a la indemnización de perjuicios en cuantía de $10.000.000 suma que no superaba el interés económico para recurrir en casación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda al pago de la indemnización solicitada. La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2023 y mediante auto de 5 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar

una nueva decisión en la que se acceda al pago de la indemnización solicitada. La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2023 y mediante auto de 5 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a las sociedades Dar Ayuda Temporal S.A., Cementos Argos S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se limitó a remitir el link del expediente que se censura. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad adujo que no incurrió en ninguna causal de procedencia de acción de tutela contra 3Radicación n.° 70430 SCLAJPT-11 V.00 providencia judicial, toda vez que fue la autoridad competente para pronunciarse del asunto puesto a su consideración, el trámite se adelantó con observancia al debido proceso y su decisión se fundamentó en las normas y jurisprudencia que regulan la materia. La sociedad Dar Ayuda Temporal S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que debe primar el principio de independencia y autonomía de los jueces. Por su parte, el accionante allegó copia del contrato de trabajo y de la orden de servicios, así como el vínculo para acceder al proceso.

II. CONSIDERACIONES

independencia y autonomía de los jueces. Por su parte, el accionante allegó copia del contrato de trabajo y de la orden de servicios, así como el vínculo para acceder al proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 70430

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 13 de abril de 2023 en la que se confirmó la de primer grado que negó el pago de la indemnización solicitada.

del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 13 de abril de 2023 en la que se confirmó la de primer grado que negó el pago de la indemnización solicitada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura - 13 de abril de 2023 - y la presentación de la queja - 2 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que respecta a las criticas endilgadas por la accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal convocado empezó por indicar que en su apelación la actora aseguró que con la terminación del vínculo laboral se le causó un daño moral. A continuación, el ad quem manifestó que la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa o de manera ilegal podía ocasionar 5Radicación n.° 70430 SCLAJPT-11 V.00 «trastornos morales» al trabajador, los cuales pueden derivar en el

contrato de trabajo sin justa causa o de manera ilegal podía ocasionar 5Radicación n.° 70430 SCLAJPT-11 V.00 «trastornos morales» al trabajador, los cuales pueden derivar en el reconocimiento de una indemnización diferente a la contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, resaltó que para el reconocimiento de dicha indemnización se requiere de la demostración del daño y del nexo causal entre este y el retiro del servicio, aspectos que, según la recurrente, estaban acreditados con su historia clínica. No obstante, el fallador de segundo grado puntualizó: […] lo cierto es que no hay prueba contundente de que algunos padecimientos emocionales que la demandante pudo haber sufrido, se debieran a la desvinculación laboral. Entre las págs. 22 a 24 del pdf 01, se observa que el 13 de julio de 2017 la paciente acudió a cita médica donde narr ó, ella misma, que la estresaba la soledad y la falta de trabajo, con DX de trastorno de ansiedad generalizada; y en anotación el 17 de julio de ese mismo año aparece constancia de “Evaluación de sicología POS”. Cabe precisar que el nacimiento de su hijo tuvo lugar el 12 de enero de 2017. De ahí, el juez de apelaciones refirió que de dichos documentos no se podía concluir que los trastornos psicológicos de la demandante fueron consecuencia directa del despido por parte de su empleador, máxime que desde el inicio de la relación laboral -22 de febrero de 2016las partes

se podía concluir que los trastornos psicológicos de la demandante fueron consecuencia directa del despido por parte de su empleador, máxime que desde el inicio de la relación laboral -22 de febrero de 2016las partes conocían de las condiciones contractuales en cuanto al carácter temporal de la vinculación, circunstancia que quedó ratificada en el mes de diciembre de esa anualidad cuando la actora terminó la gestión para la cual fue contratada y «estuvo enterada de que el nexo terminaría con la expiración de la licencia de maternidad». Finalmente, el colegiado precisó que los padecimientos de la trabajadora pudieron ser ocasionados por otras causas y no necesariamente por la terminación del vínculo laboral, pues en el expediente no existe prueba de que hayan sido por cuenta de esta última situación. 6Radicación n.° 70430

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Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia recurrida, en lo relativo a no conceder la indemnización solicitada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que,

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 70430

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 70430

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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