CSJ - STL6478-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6478-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6478-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01 Acta 13
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS ARTURO ESCOBAR CETINA interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 4 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES
El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa , igualdad y «doble instancia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01
SCLAJPT-12 V.00 2
Del escrito de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que M.M.M.M.1, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad L.L.L.L. y otros, promovieron proceso civil contra Luis Arturo Escobar Cetina, hoy accionante, con el objeto de que se le declarara civilmente y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la parte plural demandante, con ocasión de la muerte de D.D.D.D ., ocurrida el 17 de febrero de 2021 en un accidente de tránsito y, en
declarara civilmente y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la parte plural demandante, con ocasión de la muerte de D.D.D.D ., ocurrida el 17 de febrero de 2021 en un accidente de tránsito y, en consecuencia, se le condenara a pagar la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado n.° 15001-31-53003-2022-00199-00, autoridad que en audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión , el demandado, aquí ac cionante, interpuso recurso de apelación y e xpuso sus reparos concretos en la misma audiencia , el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo; además, el juzgado advirtió que debían «respetarse» los tres (3) días siguientes en caso de que la parte ejecutada requiriera complementar sus reparos por escrito, «sin perjuicio al deber que le asiste de sustentar en segunda instancia».
1 En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, se anonimizan los nombres de los padres y de la menor de edad, con el propósito de proteger los datos sensibles de la menor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01
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Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y concedió el término de cinco (5) días al recurrente para que procediera «a
SCLAJPT-12 V.00 3
Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y concedió el término de cinco (5) días al recurrente para que procediera «a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto» , atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente con informe secretarial de 11 de diciembre de 2024, comunicándole que «vencido el término para sustentar el recurso en segunda instancia, no hubo pronunciamiento de la parte recurrente». No obstante, aquella profirió decisión de 11 de febrero de 2025, en la que tuvo por sustentado el recurso de apelación, tras estimar que el recurrente presentó la sustentación a sus reparos en la misma audiencia de 8 de noviembre de 2024, pero «secretaría no se percató de lo actuado en primera instancia».
Posteriormente, el mismo despacho, por proveído 30 de abril de 2025, resolvió «reestudiar y reconsiderar» lo dispuesto en auto anterior y, en consecuencia, resolvió:
PRIMERO. Sumarse por las razones expuestas, a la postura de la sala mayoritaria en cuanto a las cargas del recurrente y, en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2024, profer ida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por las razones acá expuestas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de
promovido en contra de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2024, profer ida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por las razones acá expuestas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se generó en vigencia del nuevo criterio adoptadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 4 por esa Sala y el órgano de cierre de la especialidad civil , según el cual «solo se t[iene] por sustentada en segunda instancia».
Inconforme con dicha decisión, el promotor presentó recurso de reposición; no obstante, en providencia de 22 de octubre de 2025 , notificada mediante estado del día siguiente, el colegiado la mantuvo incólume, al advertir que resultaba inane insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ STC9175-2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, pues la apelación «se gener[ó] en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ -STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia».
El convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto vulnera sus prerrogativas constitucionales, pues debió aplicarse el criterio fijado en sentencia CSJ STC91752021, el cual, en su sentir, es garantista de los derechos de las partes e intervinientes y «privilegia las garantías
interpuesto vulnera sus prerrogativas constitucionales, pues debió aplicarse el criterio fijado en sentencia CSJ STC91752021, el cual, en su sentir, es garantista de los derechos de las partes e intervinientes y «privilegia las garantías procesales y sustanciales, sobre las formalidades de acceso a una segunda instancia».
Adujo que el nuevo criterio, establecido en providencia CSJ STC9311-2024, va en contra de la ley, la doctrina y la jurisprudencia y , además, es «anti garantista y anti procesalista, pues si bien es cierto que la retrospectividad procede con procesos en curso y a aquellos que se inicien conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 5 posterioridad… debe estar ligada siempre y en cualquier situación, a respetar el principio de favorabilidad de cada sentencia».
Por tanto, se extrae que requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 22 de octubre de 2025 que no repuso la decisión de 30 de abril de la misma anualidad, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene a la magistrada ponente surtir la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 18 de febrero de 2026 y mediante auto de 24 del mismo mes , la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, del despacho vinculado, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo por esta vía
mediante auto de 24 del mismo mes , la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, del despacho vinculado, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente del proceso 2022-00199-00.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado , tras considerar que la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 6 vigente de esta Sala para el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria , para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada
pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 7 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 22 de octubre de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación que
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 22 de octubre de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada, ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, toda vez que contra la decisión censurada se interpusieron los recursos legales pertinentes y la tutela se radicó en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado indicó que el recurso de reposición era procedente contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, al amparo delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 8 artículo 318 del Código General del Proceso, por tratarse de una providencia del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.
A continuación, se refirió a todos y cada uno de los reparos que el recurrente expuso en respaldo d el recurso horizontal y, para resolverlos, transcribió los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de los cuales coligió que la normativa aplicable imponía al apelante dos cargas diferenciadas: primero,
322 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de los cuales coligió que la normativa aplicable imponía al apelante dos cargas diferenciadas: primero, interponer el recurso indicando de forma breve los reparos concretos frente a la decisión y luego sustentarlo ante el superior conforme a esos mismos cuestionamientos. Añadió, que dicha exigencia obligatoria permitía delimitar el desacuerdo del recurrente, facilitar el análisis del juez de segunda instancia y garantizar el pronunciam iento de la contraparte sobre esos aspectos.
En ese orden, recalcó que, si bien el precursor cumplió con el primero de tales requisitos, ante el juez de primer grado, no acató lo segundo, al sustraerse de sustentar la alzada en segunda instancia, lo cual, a partir de la nueva postura de la Sala del Tribunal y del órgano de cierre de la especialidad civil , conducía a que le recurso vertical se declarara desierto.
Recalcó que si bien la misma sala, en otros casos, dejó sin efecto los autos que habían declarado desierta la apelación, ello ocurrió porque que se trató de asuntos consolidados bajo la anterior postura jurisprudencial, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 9 convalidaba la sustentación únicamente ante el juez de primer grado; no obstante, insistió en que ello había variado incluso antes de admitirse la alzada al recurrente.
En síntesis , indicó que la decisión recurrida en reposición no merecía reproche, pues se observó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dado que el auto
En síntesis , indicó que la decisión recurrida en reposición no merecía reproche, pues se observó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dado que el auto fue claro en indicar el término para sustentar y la consecuencia de su incumplimiento.
Finalmente, en cuanto al alegato del apelante, relativo a que no contaba con defensa para la época en que se le corrió traslado para sustentar, porque su abogado había renunciado, el colegiado indicó que del expediente se desprendía que dicha renuncia fue aceptada de común acuerdo con el demandado y acompañada del respectivo paz y salvo ; por tanto, a este último le correspondía conferir oportunamente nuevo poder, más aún cuando estaba pendiente la apelación contra la sentencia de primer grado.
Sobre el particular indicó que , de acuerdo con los artículos 73 y 76 del Código General del Proceso, el no constituir un nuevo apoderado cuando la parte recurrente tiene conocimiento que su mandatario renunció, es una decisión que no habilita términos, ni suspende el proceso , pues la ley supera dicha situación.
En consecuencia, concluyó que no había lugar a reponer el auto atacado, pues «el recurrente no sustent[ó] enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01 SCLAJPT-12 V.00 10 segunda instancia el recurso, dentro de los términos dados para sustentar al admitir el recurso».
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa
para sustentar al admitir el recurso».
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
Por tanto, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, re sulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01
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Por último, es preciso señalar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791 -2021, reiterada en providencia CSJ STL20719-2025, entre muchas otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó:
Por último, es preciso señalar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791 -2021, reiterada en providencia CSJ STL20719-2025, entre muchas otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó:
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01
SCLAJPT-12 V.00 12
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00988-01
SCLAJPT-12 V.00 12
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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