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CSJ - STL6479-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6479-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6479-2023 Radicación n.° 70486 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANCISCO ANTONIO LOPERA GIL presentó contra

la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que Gloria Elena Franco Bustamante promovió proceso verbal en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, así como de la sociedad patrimonial y, en consecuencia, la disolución y liquidación de esta última.Radicación n.° 70486

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Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, autoridad que, en proveído de 2 de septiembre de 2021, declaró la unión marital de hecho, pero se negó a reconocer la pretendida sociedad patrimonial, en tanto consideró que estaba prescrita. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en providencia de 13 de diciembre de 2022, modificó el

estaba prescrita. Refirió que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en providencia de 13 de diciembre de 2022, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de precisar que la sociedad patrimonial sí se generó y lo prescrito fue únicamente la oportunidad para reclamar su disolución y liquidación. Expuso que la demandante promovió recurso extraordinario de casación, mecanismo del cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ SC3982-2022 de 13 de diciembre de 2022 dicha magistratura casó parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó parcialmente la decisión de primer grado. En consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, así como de la sociedad patrimonial, tuvo por no probada la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. Censuró la anterior decisión pues, en su sentir, la homóloga Civil incurrió en un «vicio» al contrariar la doctrina expuesta en la sentencia relativa a «lo que ha de entenderse como un acto que exteriorice de manera inequívoca la voluntad de dar por terminada la unión marital de hecho», pues dicha autoridad no tuvo en cuenta que Gloria Elena Franco indicó que la relación terminó el 27 de noviembre de 2017. 2Radicación n.° 70486

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Afirmó que de haberse dado valor a dicha manifestación se hubiera concluido que la acción para obtener la «liquidación de la unión marital»

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Afirmó que de haberse dado valor a dicha manifestación se hubiera concluido que la acción para obtener la «liquidación de la unión marital» había prescrito, tal como lo hicieron los jueces de instancia. Por otra parte, adujo que la Sala de Casación Civil emprendió una labor que no le correspondía, esto es, realizar una nueva valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción allegados al proceso, máxime que no se demostró que en la valoración realizada por el juzgado y el tribunal se hubiera incurrido en «pretermisión, suposición o tergiversación de la prueba». De lo anterior, sostuvo que la autoridad accionada erró al ejercer funciones como juez de instancia y debió limitarse a estudiar la legalidad del fallo, circunstancia que derivó en la vulneración del régimen de competencias en casación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de diciembre de 2022 (CSJ CS3982-2022) y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, con observancia a sus funciones como juez en casación. La acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2023 y mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Gloria Elena Franco

La acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2023 y mediante auto de 10 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Gloria Elena Franco Bustamante, al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 70486

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Dentro del término otorgado, Juzgado Quinto de Familia de Antioquia remitió el link del expediente virtual. Paula Cristina Vergara Tobón, quien dijo haber actuado como apoderada de Francisco Antonio Lopera Gil en el proceso cuestionado coadyuvó los argumentos y pretensiones consignados en el escrito de tutela. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión y allegó el vínculo del asunto censurado. El accionante remitió copia de algunas piezas procesales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 70486 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia CSJ SC33982-2022 de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual casó parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó parcialmente la decisión de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -13 de diciembre de 2022y la presentación de la queja -5 de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente,

de mayo de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que respecta a las criticas endilgadas por el accionante a la sentencia de casación, se tiene que la homóloga Civil empezó por examinar lo relativo a la vulneración indirecta de la ley sustancial y cuándo se exterioriza un yerro fáctico, para lo cual precisó que este se evidencia a través de la pretermisión, suposición o alteración del contenido material de las pruebas y esta última se puede presentar en caso de « adición o 5Radicación n.° 70486 SCLAJPT-11 V.00 cercenamiento de expresiones o frases, de suposición de medios de prueba inexistentes o de tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido». A continuación, estudió la figura de la unión marital de hecho, su conformación, continuidad, vicisitudes, la finalización del vínculo marital y la separación física y definitiva de los compañeros «como hito inicial del término prescriptivo». Al adentrarse al caso concreto, manifestó que analizaría lo relativo al cargo primero propuesto por la casacionista, en el que se denunció que el fallo de segundo grado transgredió indirectamente el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990 como consecuencia de los errores cometidos por el ad

al cargo primero propuesto por la casacionista, en el que se denunció que el fallo de segundo grado transgredió indirectamente el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990 como consecuencia de los errores cometidos por el ad quem en la valoración de algunas pruebas dirigidas a demostrar que la unión marital de hecho culminó el 29 de marzo de 2018, toda vez que tenía vocación de prosperidad. En el mismo orden, refirió que se concentraría en los medios de convicción frente a los cuales se advertía un yerro trascendente en su valoración y dejó de lado aquellos que, pese a ser denunciados por la recurrente, no «alcanzan dicha categoría». Seguidamente, la Sala de Casación Civil sostuvo que en la sentencia de segundo grado se precisó que la separación física y definitiva de Francisco Antonio Lopera y Gloria Elena Franco acaeció el 30 de noviembre de 2017 y no se demostró que, con posterioridad a ello, existiera una reconciliación de la pareja que llevara a desvirtuar el carácter de definitivo de la separación. No obstante, de las pruebas se lograba extraer que a pesar de la crisis que la pareja vivió en el año 2017, sobrevino una reconciliación con miras a continuar con la «comunidad de vida», es decir, que con ello se desnaturalizó el carácter definitivo de aquella separación. 6Radicación n.° 70486

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Bajo ese panorama, analizó las pruebas obrantes en el plenario. De entrada, se refirió a las documentales, para lo cual transcribió el contenido de la «carta de amor» de fecha 22 de abril de 2018 suscrita por Francisco

Bajo ese panorama, analizó las pruebas obrantes en el plenario. De entrada, se refirió a las documentales, para lo cual transcribió el contenido de la «carta de amor» de fecha 22 de abril de 2018 suscrita por Francisco Antonio Lopera Gil y afirmó que el Tribunal erró al alterar su contenido, pues expuso que decía algo que distaba de su real tenor y al considerar que se trataba de una prueba irrelevante. Contrario a ello, el fallador de casación refirió: […] la constatación objetiva del contenido integral de la misiva dirigida por Francisco Antonio a Gloria Elena evidencia la existencia de (i) el contacto físico entre la pareja, (ii) los sentimientos de amor del demandado y, (iii) su firme intención de mantener la relación marital y la comunidad de vida, al hacer referencia a «nuestro hogar». En tal virtud, al entender que el manuscrito se limita a consagrar los anhelos del demandado, se está cercenando el tenor de un documento que contiene, además de dichos anhelos, información objetiva sobre hechos concretos que estaban teniendo ocurrencia entre la pareja para el 22 de abril de 2018. Igualmente, destacó la comunicación de 26 de abril de 2018 en la que Gloria Elena Franco pidió a su abogado retirar la demanda de declaración de unión marital de hecho que había presentado en noviembre del año anterior, teniendo en cuenta la reconciliación de la pareja. En atención a ello, el apoderado judicial radicó memorial «de retiro de la demanda» el 18 de mayo de 2018 ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el que aportó la misiva de su mandante. Así mismo, aseguró que en el expediente se observaba un segundo

demanda» el 18 de mayo de 2018 ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín en el que aportó la misiva de su mandante. Así mismo, aseguró que en el expediente se observaba un segundo memorial de 16 de mayo de 2018 suscrito por la entonces demandante y coadyuvado por Francisco Antonio Lopera, en el que indicaban que desistían del proceso y el llamado a juicio afirmaba que renunciaba a las costas procesales generadas. 7Radicación n.° 70486

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Frente a ello, la corporación convocada resaltó: Pues bien, el ad quem debió valorar los escritos en su integridad y no limitar los efectos de la coadyuvancia a un tema de costas, pues de esa manera cercenó el alcance probatorio del documento. Nótese que aquella se presentó en el mismo memorial y se respaldó con la firma autenticada del demandado, por lo que, más allá de la renuncia a costas en virtud de la materialización de las cautelas, es claro que el señor Lopera Gil aceptó que la renuncia al proceso se hacía con motivo de la reconciliación de la pareja. El demandado coadyuvó en su totalidad el escrito que contiene las razones del retiro de la demanda, pues lo respaldó con su firma sin condicionamiento alguno y sin presentar oposición frente a la declaración de motivos expuesta por la señora Franco Bustamante; recuérdese que se trata de un único documento suscrito por ambas partes, que no podía ser fraccionado por el Tribunal sin incurrir en un error de hecho por cercenamiento de la prueba. De otro lado, el juzgador tutelado afirmó que el ad quem tergiversó

suscrito por ambas partes, que no podía ser fraccionado por el Tribunal sin incurrir en un error de hecho por cercenamiento de la prueba. De otro lado, el juzgador tutelado afirmó que el ad quem tergiversó el contenido de la constancia de alojamiento en el hotel NH Royal Cali para los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2017, comoquiera que contrario a lo expuesto en el fallo de segundo grado, de ella se podía concluir que la familia Lopera Franco se alojó en el mencionado hotel en una habitación tipo suite junior doble, la cual fue ocupada por 2 adultos y 2 niñas. Aunado a que el Tribunal no podía apoyarse en esa prueba para descartar la continuidad de la relación con posterioridad al 30 de noviembre de 2017, toda vez que ese documento da cuenta de hechos sucedidos con anterioridad a esta data. La homóloga Civil expuso que el fallador de segundo grado pretermitió la constancia de alojamiento en el mismo hotel, pero en los días 5, 6 y 7 de mayo de 2018 -fechas posteriores a la supuesta terminación del vínculo marital-, pues no fue analizada pese a que en el recurso de apelación se hizo alusión a esta y fue incorporada al proceso en debida forma. 8Radicación n.° 70486

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Por otra parte, la corporación accionada se refirió a las declaraciones de parte y a los testimonios practicados en el proceso y sostuvo que de ellos el Tribunal concluyó que (i) ninguno era útil para determinar la fecha de terminación del vínculo, por el poco conocimiento, contradicción y confusión de los deponentes, (ii) que todos los declarantes indicaron que

ellos el Tribunal concluyó que (i) ninguno era útil para determinar la fecha de terminación del vínculo, por el poco conocimiento, contradicción y confusión de los deponentes, (ii) que todos los declarantes indicaron que Francisco Antonio Lopera siguió visitando el apartamento común, pero para visitar a sus hijas y (iii) el llamado a juicio siempre afirmó que la relación culminó en noviembre de 2017. No obstante, la Sala de Casación Civil puntualizó: La evidencia del yerro en el que incurrió el ad quem, y que es fruto de la alteración del contenido material de la prueba, se hace evidente en la transcripción de lo declarado por la deponente cada vez que se indagó sobre la finalización del vínculo marital, especialmente, la tergiversación en la que incurre el colegiado cuando afirma que la testigo sostuvo que en 2017 hubo una separación definitiva y que el cese de la convivencia se dio en marzo de 2019, cuando aquello nunca fue sostenido por la declarante. 3.2.3. Por otra parte, afirmó el colegiado que todas las personas que declararon en el proceso sostuvieron que el demandado seguía yendo al hogar común, pernoctando incluso, pero sin intenciones amorosas con Gloria Elena, lo que explica que en marzo de 2018 hubiese retirado algunas de sus pertenencias de dicho inmueble. Sin embargo, incurre el juzgador en una inadmisible generalización, pues la verdad es que dicha explicación sólo se encuentra en el interrogatorio de parte del demandado y en dos de los testimonios recaudados.

inadmisible generalización, pues la verdad es que dicha explicación sólo se encuentra en el interrogatorio de parte del demandado y en dos de los testimonios recaudados. Constatadas las declaraciones de los ocho testigos que comparecieron al proceso, se encuentra que sólo dos de ellos, a saber, Isabela Lopera Tobón y Margarita María Valencia, hablaron de las visitas del demandado al hogar común para visitar a sus hijas, de modo que al extender la conclusión a todas las personas que declararon, el juzgador presenta como homogéneas y concordantes las declaraciones en ese sentido, cuando tales afirmaciones sólo provinieron de dos testigos, mientras que los demás ninguna afirmación hicieron sobre el particular, lo que implica una alteración del contenido material de las declaraciones en las que nada se dijo sobre el asunto. 3.2.4. También se evidencia un error de apreciación del interrogatorio de parte del demando, respecto del cual señaló la magistratura que «siempre fue consistente a la hora de aseverar que la unión marital que sostuvo con la demandante cesó en el mes de noviembre de 2017». A pesar de esa contundente afirmación, lo cierto es que durante el interrogatorio de parte, el demandado nunca sostuvo que la unión marital cesó en noviembre 9Radicación n.° 70486 SCLAJPT-11 V.00 de 2017; por el contrario, las fechas a las que hizo referencia sobre el particular fueron las siguientes: (i) principios de 2017, para decir que desde ese entonces no mantiene relaciones sexuales con la demandante, (ii) finales de abril de 2017,

de 2017; por el contrario, las fechas a las que hizo referencia sobre el particular fueron las siguientes: (i) principios de 2017, para decir que desde ese entonces no mantiene relaciones sexuales con la demandante, (ii) finales de abril de 2017, cuando dejaron de compartir habitación, (iii) agosto y septiembre de 2017, cuando sacó de la casa dos maletas y un costal con zapatos, y (iv) marzo de 2018, específicamente al jueves santo, reconociendo haber retirado varias de sus pertenencias del apartamento común. Afirmar que hubo consistencia en las aseveraciones del demandado en su interrogatorio de parte respecto al cese de la unión marital en noviembre de 2017, cuando en dicha diligencia no hubo referencia alguna a esa data, pone de presente el error de hecho alegado, al alterar el contenido material de la prueba. Así las cosas, la Magistratura tutelada concluyó que los medios de convicción descritos no fueron apreciados en debida forma por parte del ad quem, circunstancia que impidió advertir la posterior reconciliación de la pareja en un esfuerzo por mantener su hogar, de donde se desvirtúa que la separación que el Tribunal encontró probada para noviembre de 2017, hubiese sido definitiva. Igualmente, el fallador de casación resaltó que la indebida valoración probatoria llevó al Tribunal a afirmar que la separación de la pareja que se dio en el año 2017 fue definitiva, siendo que ello no fue así, pues con posterioridad a ello «sobrevino la reconciliación de los compañeros en un esfuerzo conjunto, tendiente a mantener su comunidad de vida» y en el plenario no se evidencian pruebas que demuestren de

pues con posterioridad a ello «sobrevino la reconciliación de los compañeros en un esfuerzo conjunto, tendiente a mantener su comunidad de vida» y en el plenario no se evidencian pruebas que demuestren de manera «uniforme y contundente una fecha puntual de cese de la convivencia y de la relación marital» De ahí, expuso: La trascendencia en el sentido del fallo salta a la vista, pues de haber apreciado adecuadamente los medios de convicción, se habría tenido como cierta la reconciliación posterior de la pareja y se habría fijado como fecha de terminación de la unión marital, al menos, la señalada por la parte actora en su libelo introductor, lo que habría impedido despachar favorablemente la excepción de prescripción. 10Radicación n.° 70486 SCLAJPT-11 V.00 […] La demandante sostuvo que el ad quem había incurrido en errores de hecho en la apreciación de varios medios de convicción, logrando acreditar algunos de ellos, que a la postre son trascendentes en el sentido del fallo, pues tienen que ver con la reconciliación de la pareja con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Así las cosas, la Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal, dados los yerros de juzgamiento relacionados con la fecha de finalización de la unión marital de hecho y la consecuente declaratoria de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, siendo imperativo dictar el fallo de reemplazo en los términos del artículo 349-2 del Código General del Proceso.

marital de hecho y la consecuente declaratoria de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, siendo imperativo dictar el fallo de reemplazo en los términos del artículo 349-2 del Código General del Proceso. Ahora, para emitir la sentencia de instancia y teniendo en cuenta que se casó parcialmente la providencia de segundo grado únicamente en lo relativo a la finalización del vínculo marital y la consecuente prosperidad de la excepción de prescripción, la homóloga Civil estudió el fallo dictado en primer grado, así como la apelación. De ahí, precisó que «[…] habiéndose alegado la existencia de una posterior reconciliación, es menester indagar a profundidad sobre aquella, pues conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el inicio del término prescriptivo de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho sólo empieza a correr cuando se da la separación física y definitiva de los compañeros» (negrita original). Al respecto, analizó las pruebas obrantes en el plenario y sostuvo que en el presente caso era necesario realizar una apreciación conjunta de los medios de convicción, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso. Realizada dicha labor, concluyó: […] una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en este asunto pone de presente que, efectivamente, los compañeros permanentes tuvieron una seria crisis para el año 2017, en virtud de la cual el demandado retiró varias de sus pertenencias del hogar común -cosa que ocurrió en el mes de septiembre de 11Radicación n.° 70486 SCLAJPT-11 V.00 esa anualidady la actora promovió proceso declarativo de su unión marital

sus pertenencias del hogar común -cosa que ocurrió en el mes de septiembre de 11Radicación n.° 70486 SCLAJPT-11 V.00 esa anualidady la actora promovió proceso declarativo de su unión marital -iniciado en noviembre del mismo año-. La presencia de estas dificultades fue referida por los testigos Gladys Irene y Wilson Albeiro Franco Bustamante, y se desprende en forma inequívoca del hecho de haber promovido la actora demanda declarativa solicitando se reconociera la existencia de la unión hasta la fecha de presentación del libelo introductor. Ahora, si bien la crisis marital era un hecho para esa data, las pruebas obrantes en el expediente demuestran una reconciliación posterior, que resta el carácter definitivo a la separación acontecida en 2017 […]. Seguidamente, la Sala de Casación Civil analizó los testimonios recepcionados en el proceso con el fin de verificar cuando acaeció la separación física y definitiva de la pareja con posterioridad a la reconciliación; no obstante, aseguró: En tal virtud, más allá de la acreditada reconciliación acaecida entre los meses de abril y mayo del año 2018, no existen en el expediente elementos de juicio que den cuenta de manera fehaciente de la fecha concreta en que, con posterioridad a la tantas veces referida reconciliación, sobrevino la separación definitiva de la pareja Lopera Franco. Por lo anterior, replicando la solución adoptada por la Sala en anteriores decisiones en las que ha acudido a la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial para establecer una fecha de inicio o de terminación de la

Por lo anterior, replicando la solución adoptada por la Sala en anteriores decisiones en las que ha acudido a la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial para establecer una fecha de inicio o de terminación de la unión marital cuando no existe certeza sobre ellas; y haciendo uso de la facultad ultra petita que el artículo 281 del estatuto adjetivo reconoce a los jueces en asuntos de familia, se tomará como fecha de terminación del vínculo marital el último día del último mes en el que existe plena certeza de la vigencia de la relación, esto es, el día 31 de mayo de 2018. Reconociéndose dicha fecha de terminación definitiva de la unión marital, no es dable predicar la prescripción, toda vez que la demanda se presentó el día 27 de marzo de 2019, esto es, con anterioridad al vencimiento del término prescriptivo consagrado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y fue notificada dentro del año siguiente a su admisión, con lo cual se cumplen las exigencias del artículo 94 del estatuto adjetivo sobre el particular (Resalta la Sala). De ahí, el juez el juez de casación indicó que se debía modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la fecha de finalización del vínculo matrimonial y, en consecuencia, declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. 12Radicación n.° 70486

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de tutela relativa a que la autoridad accionada emprendió una labor que no le correspondía, esto es, realizar una nueva valoración probatoria de cada uno de los elementos de convicción allegados al proceso, la Sala advierte que el cargo primero de la demanda de casación se centró en violación indirecta de la ley sustancial, de ahí que se hacía necesario el análisis de las pruebas acusadas por la recurrente.

elementos de convicción allegados al proceso, la Sala advierte que el cargo primero de la demanda de casación se centró en violación indirecta de la ley sustancial, de ahí que se hacía necesario el análisis de las pruebas acusadas por la recurrente. 13Radicación n.° 70486

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Aunado a ello, como se describió en precedencia la homóloga Civil estudió con suficiencia la razón por la cual consideró que el Tribunal incurrió en «pretermisión, suposición o tergiversación de la prueba», circunstancia que la conllevó a casar parcialmente la sentencia de segunda instancia. En ese orden, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en sus facultades constitucionales y legales y en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 70486

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

No firma

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