CSJ - STL6479-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6479-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6479-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02 Acta 06
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y ADS PHARMA S.A.S. interponen contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 7 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela adelantada por PEDRO JAVIER FRANCO GHISAYS contra la autoridad judicial recurrente.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró el mecanismo de amparo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el tutelante adelanta proceso ordinario laboral contra ADS Pharma S.A.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 4 de mayo de 2018, que terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
En consecuencia, se condene a la parte demandada al
término indefinido desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 4 de mayo de 2018, que terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
En consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debidamente indexada.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de proveído de 2 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada a través de «buzón electrónico para notificación judicial».
El 10 de octubre de 2019, el petente adjuntó al expediente la diligencia de notificación a la encausada efectuada el 25 de septiembre de 2019 y solicitó, a su vez, la designación de curador ad litem para que representara a la pasiva en el trámite, pues manifestó que, pese a recibir la citación, la demandada «no se ha[bía] notificado del auto admisorio de la demanda».Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
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En respuesta a lo solicitado, por auto de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado convocado designó terna de curadores ad litem a la demandada, ordenó la comunicación respectiva y determinó que, en caso de que alguno de ellos aceptara, debía posesionarse inmediatamente del cargo.
A través de proveído de 20 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento removió a los curadores ad litem nombrados en auto anterior, al estimar que la notificación a
debía posesionarse inmediatamente del cargo.
A través de proveído de 20 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento removió a los curadores ad litem nombrados en auto anterior, al estimar que la notificación a los mismos fue infructuosa, dado que la empresa de correo devolvió los telegramas enviados a aquellos, comunicando que «no reside [n], no existe [n]». Por tanto, al no lograr la notificación de los mismos, designó una terna nueva.
Efectuadas las gestiones de notificación a los curadores designados, el hoy accionante presentó solicitud de impulso procesal en 6 oportunidades para la continuación del trámite, los días 18 de marzo, 7 de julio, 4 de septiembre, 29 de septiembre y 28 de octubre de 2020 y 22 de enero de 2021.
Mediante auto de 25 de enero de 2021, el juzgado cognoscente removió una vez más los curadores nombrados el 20 de febrero de 2020, pues determinó que, a pesar de que se les enviaron los respectivos telegramas, éstos no se posesionaron, por lo que designó otra terna para tal fin.
Realizada la diligencia de notificación de estos últimos curadores, sin lograr respuesta alguna, el hoy accionante presentó nuevas solicitudes de impulso procesal los días 10 y 17 de marzo, 4 de agosto, 21 y 22 de septiembre de 2021.Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
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Por proveído de 4 de febrero de 2022, una vez más, se relevó a los curadores designados en auto anterior, al no
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Por proveído de 4 de febrero de 2022, una vez más, se relevó a los curadores designados en auto anterior, al no comparecer a tomar posesión del cargo asignado y nombró una nueva terna.
En atención a la comparecencia de la demandada al proceso, el juzgado censurado profirió auto de 9 de agosto de 2022, en el que la tuvo por notificada por conducta concluyente y esta contestó la demanda mediante escrito de 14 de septiembre de 2022.
El petente presentó reforma a la demanda, para adicionar pruebas y, en auto de 22 de septiembre de 2022, el a quo (i) rechazó por extemporánea la contestación de la demanda efectuada por Ads Pharma S.A.S. y (ii) admitió la reforma antes mencionada.
Seguidamente, la demandada formuló incidente de nulidad el 28 de septiembre de 2022, con fundamento en los numerales 5° y 6 .° del artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, mediante memorial de 29 de septiembre de 2022, contestó la reforma de la demanda.
Por auto de 1.° de noviembre de 2022, el juzgado: (i) tuvo por contestada la reforma de la demanda, (ii) fijó el 30 de marzo de 2023 para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, si fuere el caso, de trámite y juzgamientoRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
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fijación del litigio y, si fuere el caso, de trámite y juzgamientoRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
SCLAJPT-12 V.00 5 y (iii) reconoció personería al apoderado judicial de ADS Pharma S.A.S.
El 3 de mayo de 2023, el a quo dejó sin efecto el literal 2° del auto de 1.° de noviembre de 2022, que fijó fecha para audiencia el 30 de marzo de 2023 y ordenó por secretaría imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad propuesto por la pasiva.
A través de proveído de 26 de mayo de 2023, el juzgado declaró no probada la nulidad invocada por la demandada y reprogramó el 17 de julio de 2023, para llevar a cabo la audiencia previamente referida.
El 14 de julio, días antes de la celebración de la diligencia, la demandada solicitó su aplazamiento con fundamento en que, por «fuerza mayor», sus representantes saldrían a partir del 15 al 27 de julio de 2023, con el fin de atender temas médicos de su hija menor de edad.
Mediante auto de 28 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento aceptó tal solicitud y fijó el 8 de septiembre de 2023 para surtir la prenombrada audiencia, oportunidad en la que agotó las etapas respectivas hasta el decreto de pruebas y determinó el 22 de febre ro de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
la que agotó las etapas respectivas hasta el decreto de pruebas y determinó el 22 de febre ro de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra el citado proveído, específicamente contra el auto que resolvió las excepciones previas, la demandadaRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
SCLAJPT-12 V.00 6 presentó incidente de nulidad, indicando que, una vez denegada la excepción previa propuesta, el juzgado no dio el uso de la palabra a las partes para interponer los recursos de ley.
El 22 de febrero de 2024, al instalar la audiencia de juzgamiento, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad referida, por estimar que la parte demandada no interpuso los recursos de ley en el momento procesal pertinente y guardó silencio ante la resolución de la misma, y, adicionalmente, expuso que lo pretendido no constituía causal de nulidad, de conformidad con las taxativamente enlistadas en la norma aplicable.
Inconforme con dicha determinación, la enjuiciada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado resolvió desfavorablemente el primero y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Seguidamente, en la misma diligencia, el juzgado suspendió la audiencia debido a las fallas de conectividad de la pasiva y fijó el 16 de agosto de 2024 como nueva fecha para su continuación.
Por medio de auto de 30 de julio de 2024, el Tribunal
suspendió la audiencia debido a las fallas de conectividad de la pasiva y fijó el 16 de agosto de 2024 como nueva fecha para su continuación.
Por medio de auto de 30 de julio de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del a quo que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la demandada, cumplido lo cual, mediante decisión de 12 de septiembre de 2024, el juzgado convocado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior yRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
SCLAJPT-12 V.00 7 reprogramó la continuación de la audiencia para el 9 de abril de 2025.
El tutelante acudió al instrumento de resguardo porque, en su sentir, el juez encausado ha vulnerado sus prerrogativas superiores, pues fijó varias veces audiencias y «de manera arbitraria y caprichosa programo (sic) la audiencia del proceso 20190023500 para el 9 de abril de 2025», lo cual, en su sentir, dilata el proceso en desmedro de sus garantías.
Manifestó, además, que en casos similares se reprogramó audiencia con un promedio de agendamiento «de días, para algunos afortunados, semanas y en otros casos 1 o 2 meses como máximo» ; no obstante , en su proceso se evidencia un «caso discriminatorio y desigual », al fijarle una continuación de audiencia en 7 meses, cuando el motivo del aplazamiento es de «exclusiva responsabilidad del despacho».
Con fundamento en lo anterior, solicitó acceder al amparo de los derechos enunciados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
aplazamiento es de «exclusiva responsabilidad del despacho».
Con fundamento en lo anterior, solicitó acceder al amparo de los derechos enunciados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que «program[e] la fecha de continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso con radicado 0800131050020190023500 a los 20 días calendario siguientes al auto que dé cumplimiento a la sentencia de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
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La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2024, correspondiendo por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que la admitió mediante auto del día siguiente y ordenó la notificación del despacho judicial accionado.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que la fecha fijada para la celebración de la audiencia -9 de abril de 2025-, obedeció a que su agenda no tiene espacio para una fecha anterior, pues practica tres audiencias al día y el tiempo laboral restante lo utiliza para la revisión de proyectos de autos y acciones constitucionales; por tanto, no corresponde a ningún capricho y tampoco a una decisión arbitraria. Asimismo, remitió el link de consulta del proceso objeto de queja constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional
a ningún capricho y tampoco a una decisión arbitraria. Asimismo, remitió el link de consulta del proceso objeto de queja constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 7 de octubre de 2024, tuteló los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la autoridad convocada asignar una fecha de audiencia dentro de un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Lo anterior, al estimar que el juez encausado ha aplazado en numerosas oportunidades la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con argumentos que, si bien fueronRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
SCLAJPT-12 V.00 9 justificados para el despacho, no le son atribuibles al usuario.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y su actuar ha sido acorde a las normas vigentes y al debido proceso.
De igual manera, remitió el listado de audiencias asignadas internamente en el despacho durante el presente año.
Por su parte, ADS Pharma S.A.S. también impugnó, indicando que el Tribunal no la notificó oportunamente, pese a tener interés en el asunto, pues solo vinculó en el auto admisorio al Juzgado involucrado, situación que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la
indicando que el Tribunal no la notificó oportunamente, pese a tener interés en el asunto, pues solo vinculó en el auto admisorio al Juzgado involucrado, situación que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Además, mencionó que tuvo conocimiento del trámite constitucional solo hasta el día viernes 11 de octubre de 2024, calenda en que percibió dentro del expediente digital ordinario, el fallo constitucional de primer grado. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se le vincul ara y notifi cara para ejercer sus derechos como parte en el trámite censurado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
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Remitidos tales reparos a esta Corte , mediante providencia CSJ ATL2230-2024 de 28 de noviembre de 2024, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2024, al advertir que , en efecto, ADS Pharma S.A.S. - demandada en la causa censurada - no fue vinculada al trámite tuitivo.
Surtido el trámite correspondiente , a través de providencia de 24 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió nueva sentencia en el mismo sentido, esto es, tutelando los derechos fundamentales del promotor y ordenando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad asignar fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de
tutelando los derechos fundamentales del promotor y ordenando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad asignar fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la y Seguridad Social dentro de un plazo no mayor a dos meses, contado a partir de la notificación de esa sentencia.
El despacho accionado impugnó la anterior determinación, para lo cual presentó los mismos argumentos del anterior escrito de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas oRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
SCLAJPT-12 V.00 11 amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de l promotor, al haber programado en varias ocasiones la audiencia de trámite y juzgamiento, aplazándola finalmente para el próximo el 9 de abril de 2025 . Además, si es procedente ordenarle a dicha autoridad la adelante para una fecha más reciente.
En orden a resolver tal interrogante y una vez revisadas las actuaciones descritas en la parte histórica de la presente decisión, esta Corte advierte que , si bien es cierto que el juzgado accionado inició la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 22 de febrero de 2024, sin que a la fecha la haya culminado, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que dicho transcurso del tiempo no es atribuible a un actuar negligente de la autoridad judicial, sino a las múltiples actuaciones de las partes, entre las cuales el trámite de un recurso de
constituya mora judicial injustificada, toda vez que dicho transcurso del tiempo no es atribuible a un actuar negligente de la autoridad judicial, sino a las múltiples actuaciones de las partes, entre las cuales el trámite de un recurso de alzada, recursos e incidentes de nulidad que el despacho haRadicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
SCLAJPT-12 V.00 13 resuelto en un lapso razonable y que lo han obligado a la reprogramación de la diligencia.
Aunado a ello, nótese que ya se agendó la continuación de la misma para el 9 de abril de 2025; por tanto, dada la cercanía de dicha calenda, no es pertinente su alteración por vía constitucional, sino aguardar a que la misma se surta en la fecha fijada.
Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organizac ión interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De acuerdo con todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que concedió el amparo constitucional, y, en su lugar, se negará ante la ausencia de mora judicial injustificada, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
Asimismo, esta Corte exhortará al Juzgado Segundo
constitucional, y, en su lugar, se negará ante la ausencia de mora judicial injustificada, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
Asimismo, esta Corte exhortará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para que, llegado el 9 de abril de 2025, fecha programada para celebrar la continuación de la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
SCLAJPT-12 V.00 14 continúe y lleve a su terminación la citada diligencia, sin incurrir en más suspensiones que puedan dar lugar a dilatar el proceso por más tiempo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en tanto declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, NEGAR el resguardo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para que, llegado el 9 de abril de 2025, fecha programada para celebrar la continuación de la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, continúe y lleve a su terminación la citada diligencia, sin incurrir en más suspensiones que puedan dar lugar a dilatar el proceso por más tiempo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
Trabajo y de la Seguridad Social, continúe y lleve a su terminación la citada diligencia, sin incurrir en más suspensiones que puedan dar lugar a dilatar el proceso por más tiempo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-00238-02
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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